CSJ - STL19081-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19081-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL19081-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02340-00 Acta extraordinaria n.° 098 Bogotá D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA presenta contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La entidad distrital instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y congruencia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02340-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Vivian Iveth Rodríguez Suárez promovió proceso especial de fuero sindical -acción de reintegrocontra la aquí accionante, toda vez que aseguró que fue despedida a pesar de estar amparada por la garantía de fuero sindical, derivada de su condición de directiva del sindicato Liga de
sindical -acción de reintegrocontra la aquí accionante, toda vez que aseguró que fue despedida a pesar de estar amparada por la garantía de fuero sindical, derivada de su condición de directiva del sindicato Liga de Trabajadores y Empleados Públicos de la Salud de Barranquilla
(LITRASABA).
El asunto se tramitó bajo el radicado n.° 08001-31-05-002-201000051-00 y fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que, a través de fallo de 14 de abril de 2021, ordenó al distrito accionado aplicar «lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, debiendo escoger la actora la reincorporación a un cargo de igual o superior categoría […] o recibir una indemnización en caso de imposibilidad de la incorporación». Contra la anterior providencia, la entidad distrital y la extrabajadora interpusieron recurso de apelación, razón por la cual el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, a través de providencia de 15 de mayo de 2025, confirmó el sentido favorable de la decisión de primer grado, pero modificó la orden impuesta para, en su lugar, establecer que debía aplicarse el artículo 408 del CST, reintegrar a la trabajadora al cargo que venía desempeñando y pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido; para lo cual le concedió al ente distrital un término de dos meses. Concluido el trámite en la alzada, el 17 de junio de 2025 se remitió
título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido; para lo cual le concedió al ente distrital un término de dos meses. Concluido el trámite en la alzada, el 17 de junio de 2025 se remitió el expediente al juzgado de origen. La accionante, a través de este mecanismo constitucional, cuestiona 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02340-00 SCLAJPT-11 V.00 la providencia dictada por el tribunal el 15 de mayo de 2025, ya que, en su decir, incurrió en defecto fáctico por cuanto no valoró las pruebas «determinantes» y lesionó el derecho a «la verdad y al debido proceso». Adujo que no se tuvo en cuenta en la decisión condenatoria que, desde la contestación de la demanda, el ente distrital manifestó que la entidad hospitalaria ESE REDEHOSPITAL a la cual estaba vinculada laboralmente Vivian Iveth Rodríguez Suárez se encontraba liquidada, situación que impedía su reintegro y configuraba una «imposibilidad material» para cumplir la orden judicial emitida. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la sentencia dictada el 15 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, «así como las demás [sentencias] expedidas» en el proceso de fuero sindical cuestionado. Para que, en su lugar, se ordene a dicha
2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, «así como las demás [sentencias] expedidas» en el proceso de fuero sindical cuestionado. Para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad que emita una nueva decisión acorde con los presupuestos legales, constitucionales y jurisprudenciales aplicables. La tutela se presentó el 22 de octubre de 2025 y, mediante auto del 28 siguiente, se admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla informó las actuaciones realizadas en el proceso especial de fuero sindical censurado, remitió el enlace digital del expediente y solicitó que se negara el amparo, dado que no se ha configurado violación alguna al ente distrital 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02340-00 SCLAJPT-11 V.00 accionante.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra
lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que lo pretendido por la censora, a través de esta senda tuitiva, es dejar sin efecto la sentencia 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02340-00 SCLAJPT-11 V.00 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de mayo de 2025, en el proceso especial de fuero
SCLAJPT-11 V.00 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de mayo de 2025, en el proceso especial de fuero sindical cuestionado, por considerar que dicha decisión vulneró sus garantías fundamentales. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto desde la fecha de la notificación de la providencia judicial cuestionada -15 de mayo de 2025y la presentación del amparo constitucional -15 de octubre de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad de este medio, toda vez que contra la sentencia discutida no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, el colegiado accionado, en la providencia emitida el 15 de mayo de 2025, indicó que, según lo planteado en los recursos de apelación, el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar: i) inicialmente si la promotora de la acción especial gozaba o no de fuero sindical al momento de su desvinculación y ii) si era procedente modificar la condena impuesta en primer grado, para ordenar el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir por causa del despido, a título de indemnización, en los términos establecidos por el CST. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02340-00
ordenar el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir por causa del despido, a título de indemnización, en los términos establecidos por el CST. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02340-00
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En lo referente a la temática inicial, adujo que las pruebas aportadas al plenario acreditaron que la demandante estuvo vinculada laboralmente a la ESE REDEHOSPITAL en el cargo de auxiliar administrativo 407 y que según el registro de inscripción n.° 0056 del 28 de abril de 2009, hacía parte de los «socios fundadores» del sindicato denominado Liga de Trabajadores y Empleados Públicos de la Salud de Barranquilla (LITRASABA) y era miembro de su junta directiva; circunstancias que la beneficiaban de la protección de fuero sindical en los términos del literal c) del artículo 406 del CST y que, a su vez, configuraban un despido injustificado pues no se adelantó el permiso especial correspondiente. Precisó que el ente distrital cuestionó que la asociación sindical a la que pertenecía la trabajadora fue «creada una vez se decretó la liquidación» de la ESE REDEHOSPITAL, lo cual impedía que «actuara con personería de una organización sindical» y, por eso, no podía tener validez ni efecto la afiliación de la actora. Al respecto, el colegiado afirmó que no le asistía razón a la entidad distrital en su inconformidad, inicialmente, porque tal reproche no podía examinarse en el proceso especial de fuero sindical, sino debía efectuarse
Al respecto, el colegiado afirmó que no le asistía razón a la entidad distrital en su inconformidad, inicialmente, porque tal reproche no podía examinarse en el proceso especial de fuero sindical, sino debía efectuarse mediante el trámite de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical o, eventualmente, «proceso ordinario para controvertir la afiliación de la actora». Puso de presente, que el hecho de que la entidad estuviera en proceso liquidatorio no impedía la protección del trabajador aforado, ni eximia al empleador de solicitar la autorización de levantamiento del fuero sindical, pues desde la órbita probatoria quedó demostrado que la demandante gozaba de fuero por pertenecer a la junta directiva de la organización sindical LITRASABA y ello imponía al empleador el trámite del permiso 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02340-00 SCLAJPT-11 V.00 para su despido y, como ello no sucedió, debía mantenerse la orden de reintegro dada por el juez de primer grado. De otro lado, en relación con la presunta «imposibilidad jurídica» de acceder al reintegro por parte del distrito al haber sido liquidada la ESE empleadora y, por estimar, que el ente distrital «no adquirió por ley o por su propio voluntad, obligaciones de Redehospital ya liquidada», el tribunal afirmó que tales aseveraciones no podían ser de recibo, ya que la ESE REDEHOSPITAL fue creada a través del Decreto 0255 de julio de 2024 por el distrito de Barranquilla, adscrita a la Secretaría de Salud y, en
tribunal afirmó que tales aseveraciones no podían ser de recibo, ya que la ESE REDEHOSPITAL fue creada a través del Decreto 0255 de julio de 2024 por el distrito de Barranquilla, adscrita a la Secretaría de Salud y, en el artículo 18 del Decreto 0883 de 2008, - mediante el cual se ordenó la liquidación de la ESE -, se indicó que el pago de las indemnizaciones, obligaciones y liquidaciones de esa entidad hospitalaria estarían a cargo de los recursos del distrito. En apoyo, citó el referido precepto 18 del Decreto 0883 de 2008, así: Artículo 18. PAGO DE INDEMNIZACIONES, PRESTACIONES, COMPENSACIONES Y PASIVO LABORAL. El pago de indemnizaciones, obligaciones y liquidaciones del personal de la entidad en liquidación se efectuará con cargo a las fuentes de financiación establecidas en el convenio firmado entre el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla con el Ministerio de Protección Social y el Contrato de empréstito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como con los recursos propios de la masa de la liquidación y los demás que se determinen para tal fin. Conforme a tales razonamientos, estimó que, en este caso, el distrito de Barranquilla estaba llamado a responder por el reintegro y el pago de la indemnización a la que tiene derecho la demandante, al ser la entidad encargada de tales obligaciones en el marco de la liquidación de la ESE
REDEHOSPITAL.
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En cuanto al segundo problema jurídico, referente a la orden de reintegro y la indemnización por salarios causados a favor de la demandante, el tribunal adujo que el juzgado de conocimiento se equivocó al imponer dicha condena, conforme el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, pues esta se refiere a aquellos empleados de carrera que en caso de supresión de su cargo son despedidos a pesar de gozar de fuero sindical, situación que no era la que acontecía en el asunto. Por tanto, estimó que el reintegro y el pago de la respectiva indemnización por salarios y prestaciones dejadas de pagar, debía ordenarse conforme el artículo 408 del CST. Bajo esos argumentos, modificó lo decidido por el juzgado en ese aspecto ordenó el reintegro y, en consecuencia, como indemnización, el pago a favor de la demandante de los salarios y prestaciones generados desde la fecha de la desvinculación y hasta que se haga efectiva la reinstalación. Así las cosas, analizado el proveído censurado, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportado en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, está lejos de configurar una violación constitucional, ya que, se refirió a la
en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, está lejos de configurar una violación constitucional, ya que, se refirió a la controversia jurídica debatida, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expresados en la providencia cuestionada no lucen 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02340-00 SCLAJPT-11 V.00 contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad las razones por la cual era procedente mantener el reintegro ordenado a cargo del distrito de Barranquilla, a pesar de que la entidad empleadora hubiese sido liquidada. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.
de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02340-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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