CSJ - STL19081-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL19081-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL19081-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01374-00 Acta 35
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JHON JAIRO JOYA POVEDA interpuso contra la CORTE CONSTITUCIONAL.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jhon Jairo Joya Poveda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al p resente trámite constitucional y de las pruebas obrantes en el confuso escrito de tutela, se extrae que el actor se encuentra privado de la libertad y presentó el «11 de 2026» derecho de petición ante laRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01374-00 SCLAJPT-12 V.00 2 accionada, en el que solicitó se le remitiera en físico sentencias relacionadas con la posibilidad de obtener una acumulación jurídica de penas.
El tutelante reparó que han transcurrido cerca de dos meses sin que la autoridad judicial haya dado respuesta a la petición presentada.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, solicitó se ordene a la Corte Constitucional dar
petición presentada.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, solicitó se ordene a la Corte Constitucional dar respuesta a la petición formulada.
Mediante auto de 14 de septiembre de 2026, esta Sala de la Corte admitió la súplica y ordenó notificar a la convocada y vinculada con el objetivo de que ejerciera n sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorgado, la presidenta de la Corte Constitucional informó que la petición objeto de controversia fue radicada el 5 de agosto de 2026 a través del canal institucional de peticiones dispuesto en la página web de esa corporación por intermedio de la señora Diana Marcela Montaña Abril, quien diligenció la correspondiente solicitud y registró sus datos de contacto para efectos de las comunicaciones derivadas del trámite administrativo. E n consecuencia, los datos suministrados por dicha ciudadana constituyeron los canales válidos de contacto reportados ante la entidad para la gestión y respuesta de la petición.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01374-00
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Advirtió que la solicitud fue registrada bajo el radicado ECC-2026-008511 y rem itida a la Relatoría de esa Corporación que, mediante Oficio No. 2026-008663 de 19 de agosto de 2026, atendió integralmente la consulta formulada por el accionante relacionada con jurisprudencia constitucional sobre acumulación jurídica de penas,
Corporación que, mediante Oficio No. 2026-008663 de 19 de agosto de 2026, atendió integralmente la consulta formulada por el accionante relacionada con jurisprudencia constitucional sobre acumulación jurídica de penas, indicándole al actor que luego de la búsqueda efectuada no fue posible identificar una providencia que resolviera de manera exacta el problema jurídico planteado, pero poniéndole en conocimiento diversas decisiones que podrían resultarle útiles para el análisis de la situación jurídica.
Aseguró que se verificó que el referido Oficio No. 2026008663 del 19 de agosto de 2026 fue comunicado a través de los canales de contacto asociados a la petición, esto es, al correo electrónico marcemontana223@gmail.com, registrado por Diana Marcela Montaña Abril, persona que, efectuó la radicación de la solicitud mediante la plataforma institucional de peticiones de ese Tribunal y como el accionante se encuentra privado de la libertad, la respuesta fue igualmente enviada a las direcciones electrónicas institucionales direccion.epcpicota@inpec.gov.co y juridica.epcpicota@inpec.gov.co con el objeto de facilitar que el contenido del oficio fuera puesto en conocimiento de Joya Parra en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido.
Finalizó precisando que, sin que implique reconocer vulneración alguna del derecho de petición, y en aras de garantizar que el accionante conociera la respuesta emitida,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01374-00 SCLAJPT-12 V.00 4 el día 15 de septiembre de 2026 se procedió a remitir
garantizar que el accionante conociera la respuesta emitida,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01374-00 SCLAJPT-12 V.00 4 el día 15 de septiembre de 2026 se procedió a remitir nuevamente el Oficio No. 2026 -008663 del 19 de agosto de 2026 al establecimiento penitenciario donde aquel se encuentra recluido, mediante correo físico certificado.
Por todo lo dicho solicitó negar el amparo invocado.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o po r particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otro s principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la acción constitucional se dirige a que se ordene a la CorteRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01374-00
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Al descender al caso en estudio, se observa que la acción constitucional se dirige a que se ordene a la CorteRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01374-00
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Constitucional dar respuesta a l derecho de petición presentado por el accionante el 5 de agosto de 2026.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causal es genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así, es importante señalar:
(i) Jhon Jairo Joya Poveda se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó el derecho de petición presentado ante la autoridad judicial accionada.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por el
presentado ante la autoridad judicial accionada.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por el convocante.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01374-00
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.
(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T -332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condici ones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposici ón de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por
continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposici ón de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]
En ap licación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte porque se cuestiona la falta de resolución de este.
(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicialRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01374-00 SCLAJPT-12 V.00 7 idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).
Conforme a lo anterior, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las
derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser in cluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición.
A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de maneraRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01374-00 SCLAJPT-12 V.00 8 clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado y, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Analizados los medios de convicción que comporta el
entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que, el 5 de agosto de 2026, el accionante elevó derecho de petición ante la Corte Constitucional, en el cual solicitó:
[…] Busco por favor sentencias a mi favor para solicitar acumulación jurídica de penas bajo la comisión de una nueva conducta punible bajo el subrogado de la libertad condicional.
Que los 96 meses sean acumulables a los 40 años acumulados entre ley 599 y 600/2000 y la ley 906/2004 por igualdad y favorabilidad […].
La autoridad judicial accionada al momento de descorrer el traslado de la presente acción de amparo, aseguró que dio respuesta a la petición formulada por el actor a través del oficio No. 2026-008663 de 19 de agosto de 2026 de la siguiente manera:
[…]Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01374-00
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Respetado peticionario, dando alc ance a la presente, una vez realizada la búsqueda en la jurisprudencia proferida por la Corporación, nos permitimos manifestarle que, no se encontró decisión que desarrolle de manera puntual el tema descrito en su escrito y con las especificidades enunciadas “Acumulación Jurídica de Penas bajo la comisión de una nueva conducta punible bajo el subrrogado de la libertad Condicional …
decisión que desarrolle de manera puntual el tema descrito en su escrito y con las especificidades enunciadas “Acumulación Jurídica de Penas bajo la comisión de una nueva conducta punible bajo el subrrogado de la libertad Condicional … Acumulación entre ley 599 y 600/2000 y la ley 904/2004 Por igualdad y Favorabilidad… Primera Acumulación punibles Hurto y Homicidio 40 años ley 599 y 600/2000” Segunda acumulación próxima a Solicitar punible Hurto condenado 96 meses ley 904/2004”(sic). No obstante, se traen las siguientes providencias que los pueden relacionar o referir, sirviendo para adelantar su atención, pudiendo hallar en su contenido, el punto y centro de su propósito, confirmando su disponibilidad en nuestra página de internet www.corteconstitucional.gov.co/relatoría, a través del Buscador de Jurisprudencia, ubicándose en "Buscar en", seleccionando "Número de sentencia o auto”:
1.- T-284/25 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2025/T-28425.htm, 2.- T-298/24 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/T-29824.htm, 3.- T-019/17 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-01917.htm, 4.- T-649/16 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/T-64916.htm, 5.- C-233/16 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-23316.htm, 6.- T-718/15
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/T-64916.htm, 5.- C-233/16 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-23316.htm, 6.- T-718/15 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/T-71815.htm, 7.- T-388/13 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-38813.htm, 8.- C-121/12 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-12112.htm, 9.- T-105/10 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/T-10510.htm, 10.- T-015/07 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/T-01507.htm, 11.- T-1026/06 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/T-Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01374-00
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1026-06.htm, 12.- T-797/06 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/T-79706.htm, 13.- T-972/05 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/T-97205.htm, 14.- T-894/02 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/T-89402.htm.
Las referidas providencias, serán remitidas a los correos electrónicos del centro carcelario donde se encuentra recluido direccion.epcpicota@inpec.gov.co y juridica.epcpicota@inpec.gov.co, a quien se le hará un llamado
Las referidas providencias, serán remitidas a los correos electrónicos del centro carcelario donde se encuentra recluido direccion.epcpicota@inpec.gov.co y juridica.epcpicota@inpec.gov.co, a quien se le hará un llamado para que ponga a su disposición los medios necesarios para acceder a la información solicitada y a su vez, sea compartida con las demás personas de e se mismo establecimiento que llegaren a solicitarla. Lo anterior, por cuanto el suministro en físico de las mismas, se ha restringido por razones de austeridad en el presupuesto para fotocopias, de conformidad con el Acuerdo PSAA14-10161 del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se adopta el Plan de Gestión Ambiental de la Rama Judicial para conservar y aprovechar los recursos naturales, en especial el uso del papel, además, por decisión de la Presidencia de esa Corporación, al acogerse al Pl an Nacional de Austeridad, con el fin de contribuir al control del gasto público solicitado por el Gobierno Nacional. Igualmente, serán remitidas al correo electrónico suministrado en el diligenciamiento de esta solicitud realizada a través del link https://www.corteconstitucional.gov.co/pqrs/, Atención y servicios a la ciudadanía, marcemontana223@gmail.com, señora Diana Marcela Montaña Abril, con número de celular 3126443148 […]
Se extrae de la respuesta y pruebas allegadas por la Corte Constitucional que lo anterior fue enviado el 19 de agosto de 2026 a los correos electrónicos direccion.epcpicota@inpec.gov.co y juridica.epcpicota@inpec.gov.co, teniendo en cuenta que el actor manifestó estar pri vado de la libertad. Asimismo, se
agosto de 2026 a los correos electrónicos direccion.epcpicota@inpec.gov.co y juridica.epcpicota@inpec.gov.co, teniendo en cuenta que el actor manifestó estar pri vado de la libertad. Asimismo, se remitió a la cuenta marcemontana223@gmail.com que, según la autoridad judicial accionada , fue asociado a la petición, registrado por Diana Marcela Montaña Abril,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01374-00 SCLAJPT-12 V.00 11 persona que, efectuó la radicación de la solicitud mediante la plataforma institucional de peticiones de ese Tribunal.
De ahí que, en el caso bajo análisis se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado ausencia de vulneración pues se evidencia que, contrario a lo manifestado por el accionante, la Corte Constitucional sí emitió pronunciamiento sobre la citada petición y para el efecto, el 19 de agosto de 2026 se le informó sobre la respuesta otorgada, circunstancia que se efectuó antes de la presentación de la acción de tutela -07 de septiembre de 2026-.
Sobre el particular, la Corte Constitucional (CC T 1302014) ha precisado que, la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad cuando, entre otras causas, « no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endi lgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» tal como sucede en el caso concreto, pues, como quedó evidenciado, la autoridad censurada dio trámite a la solicitud, brindó una respuesta y la notificó en debida forma, por lo que, ninguna omisión se le
el caso concreto, pues, como quedó evidenciado, la autoridad censurada dio trámite a la solicitud, brindó una respuesta y la notificó en debida forma, por lo que, ninguna omisión se le puede endilgar a la accionada.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá de negar la solicitud de amparo, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01374-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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