CSJ - STL19082-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19082-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL19082-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02248-00 Acta extraordinaria n.° 098 Bogotá D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN PABLO FRANCO CARMONA presenta contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a la administración de justicia, debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante inició proceso ordinario laboral contra Gonzalo de JesúsRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02248-00
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Salazar López, con el fin de que se declarara que existió un contrato laboral, desde el 08 de junio de 2014 hasta el 11 de octubre de 2016, el cual finalizó por la renuncia del trabajador; en consecuencia, se condenara al demandado al pago de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social por el interregno reclamado, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y el pago de las costas.
cual finalizó por la renuncia del trabajador; en consecuencia, se condenara al demandado al pago de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social por el interregno reclamado, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y el pago de las costas. El proceso fue conocido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado n.° 05001-31-05-008-2019-00607-00, autoridad judicial que, mediante providencia de 19 de noviembre de 2020, declaró la existencia de la relación laboral desde el 30 de enero de 2015 hasta el 11 de octubre de 2016 y accedió a las condenas reclamadas. Inconforme con la determinación anterior, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 29 de abril de 2022, la colegiatura convocada la revocó parcialmente, en el sentido de absolver al extremo pasivo del pago de la indemnización moratoria del artículo 65 CST y la confirmó en lo demás. Contra esa decisión, el promotor interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, a través de proveído de 17 de junio de 2022, la magistratura accionada se abstuvo de dar trámite al referido medio de defensa, con fundamento en que fue interpuesto por el demandante-aquí accionanteen nombre propio «quien además no mencionó ni acredit [ó] ser abogado, [por lo tanto] le est [aba] vedado litigar en causa propia, razón por la cual no resulta[ba] procedente su estudio». Con posterioridad, al concluir el proceso ordinario, el gestor solicitó
ser abogado, [por lo tanto] le est [aba] vedado litigar en causa propia, razón por la cual no resulta[ba] procedente su estudio». Con posterioridad, al concluir el proceso ordinario, el gestor solicitó al juez de instancia la ejecución de las condenas reconocidas en las sentencias, con lo cual, mediante auto de 04 de abril de 2025, el despacho cognoscente -aquí convocadolibró mandamiento ejecutivo, negó la orden 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02248-00 SCLAJPT-11 V.00 de pago respecto de los intereses moratorios y decretó el embargo del establecimiento de comercio denominado «Supermercado La Perla Verde» de propiedad del ejecutado. El 19 de mayo del año en curso, la apoderada del accionante solicitó una medida cautelar de embargo y secuestro respecto de un inmueble de propiedad del demandado; cautela que, por medio de auto de 13 de junio de 2025, fue decretada por el juzgado accionado. En virtud de lo anterior, mediante oficios de 17 de junio y 04 de julio de 2025, el funcionario judicial de primer grado requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte para que se realizara la anotación correspondiente en la escritura pública del bien inmueble objeto de cautela. El 30 de septiembre de 2025, la apoderada del ejecutante -aquí accionanteremitió una solicitud de impulso procesal a la aludida célula judicial. A través de este mecanismo constitucional, el actor cuestiona, de un
El 30 de septiembre de 2025, la apoderada del ejecutante -aquí accionanteremitió una solicitud de impulso procesal a la aludida célula judicial. A través de este mecanismo constitucional, el actor cuestiona, de un lado, la providencia de 29 de abril de 2022, toda vez que, en su decir, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico ya que «e[ra] claro que el empleador no ha pagado por un gesto de mala fe» ; sin embargo, omitió valorar dicha circunstancia y en ese orden , debió «obliga[r] [al demandado] a pagar indemnización moratoria desde el 29 de abril de 2022 día en el que quedó en firme el proceso laboral». Censura la presunta mora y «negligencia de los entes judiciales [accionados] los cuales no han aplicado los correctivos suficientes» para garantizar el pago efectivo de las sumas que le fueron reconocidas en la 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02248-00 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de segunda instancia. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 29 de abril de 2022 y, en su lugar, ordenarle al órgano colegiado accionado que emita una de reemplazo en la que se acceda a la condena de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. De igual manera, ordenar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín que adelante las gestiones pertinentes a efectos de materializar el
una de reemplazo en la que se acceda a la condena de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. De igual manera, ordenar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín que adelante las gestiones pertinentes a efectos de materializar el pago «inmediato de [su] liquidación con todo lo que establezca la ley y que se vincule a quien recaiga dicha responsabilidad para [que] la orden judicial se haga efectiva». La tutela se presentó el 01 de octubre de 2025 y fue inadmitida mediante auto de 14 posterior, con el fin de que se precisaran las autoridades judiciales convocadas y las censuras endilgadas en el presente trámite constitucional. Subsanadas las deficiencias advertidas, en auto de 23 de octubre de 2025, se avocó conocimiento, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Al efecto, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario y ejecutivo laboral promovidos por el tutelante y remitió el enlace de acceso a los expedientes digitales. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02248-00
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A su vez, precisó que la última actuación surtida en el proceso ejecutivo hoy cuestionado fue el oficio de 04 de julio del año en curso mediante el cual ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
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A su vez, precisó que la última actuación surtida en el proceso ejecutivo hoy cuestionado fue el oficio de 04 de julio del año en curso mediante el cual ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín para que efectuara la anotación de la medida de embargo y secuestro en la respectiva escritura pública del bien inmueble objeto de ejecución, «sin que a la fecha se haya recibido respuesta al mismo de haber acatado o no la medida cautelar» y añadió que «no exist[ía] ninguna actuación pendiente de realizar por parte de [ese] Despacho, que pu[diera] incluso realizar de oficio». Por tanto, solicitó «declarar improcedente las pretensiones de la presente Acción de tutela, […] contra [ese] Juzgado, por no haber incurrido en vulneración a los derechos fundamentales aludidos». A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente digital contentivo del proceso previamente identificado y manifestó que no incurrió en vulneración alguna a los derechos invocados por el accionante, toda vez que, «las acreencias solicitadas en la acción de tutela se encuentran en trámite de ejecución ante el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, medio que resulta idóneo y eficaz para lograr la materialización de las condenas».
Aunado a lo anterior, frente a la indemnización moratoria de que
Circuito de Medellín, medio que resulta idóneo y eficaz para lograr la materialización de las condenas».
Aunado a lo anterior, frente a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, destacó que la decisión absolutoria proferida por dicha colegiatura el 29 de abril de 2022 «se enc[ontraba] debidamente ejecutoriada y, por tanto, e [ra] un asunto revestido por los efectos de la cosa juzgada, al no haberse interpuesto recurso extraordinario frente a dicha providencia». Con lo cual, en su decir, no se evidenciaba la 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02248-00 SCLAJPT-11 V.00 transgresión de derecho fundamental alguno «fruto de la decisión que en derecho correspondió».
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1. o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es
titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación ( CSJ STL7187-2023). En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02248-00 SCLAJPT-11 V.00 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca. En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de
acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025. Al descender al caso concreto, l a sala advierte que el análisis se centra en dos cuestionamientos: (i) dejar sin efecto la sentencia de 29 de abril de 2022 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 29 de abril de 2022 que absolvió al demandado del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, y (ii) determinar si el juzgado accionado incurrió en mora judicial injustificada al «no haber implementado los correctivos necesarios para hacer efectiva la orden judicial impartida» en el proceso ordinario laboral objeto del presente mecanismo. En cuanto al primer interrogante, se advierte que el tutelante 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02248-00 SCLAJPT-11 V.00 desatendió el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión censurada -02 de mayo de 2022y la de
SCLAJPT-11 V.00 desatendió el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión censurada -02 de mayo de 2022y la de interposición de la acción de tutela -01 de octubre de 2025transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional. Asimismo, el actor quebrantó el requisito de subsidiariedad señalado líneas previas, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que pese a que interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia cuestionada por esta vía, no empleó el mecanismo de forma adecuada puesto que lo hizo en causa propia y la interposición del recurso debe efectuarse por la persona habilitada para hacerlo en virtud del derecho de postulación, conforme a lo previsto en el artículo 33 del CPTSS. De este modo, es evidente que el promotor no utilizó apropiadamente el mecanismo extraordinario que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente,
discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque se desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02248-00 SCLAJPT-11 V.00 existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. Por tanto, el amparo formulado resulta improcedente en este aspecto. Respecto de la presunta mora judicial endilgada a la autoridad judicial accionada, es importante recordar que el tutelista cuestiona que, «por negligencia», no se ha hecho efectivo el pago de las sumas reconocidas en la sentencia del 29 de abril de 2022; sin embargo, es necesario advertir que en este punto la Sala no evidencia reproche alguno dirigido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que dicho colegiado resolvió lo que le correspondía, esto es, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro
dirigido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que dicho colegiado resolvió lo que le correspondía, esto es, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario debatido. Actualmente, se adelanta el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral promovido por el accionante ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín; por tanto, la censura en este caso se encuentra dirigida contra dicha célula judicial, en tanto es la encargada de la ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal. Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración, conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados.
Sin embargo, para que en el resguardo proceda en estos casos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suficiente para evidenciar, de 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02248-00 SCLAJPT-11 V.00 manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados
(CSJ STL2721-2016, STL3976-2019 y STL1087-2021).
Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el caso de estudio, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado
realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el caso de estudio, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín incurre en mora judicial injustificada al no adoptar presuntamente las medidas correspondientes para hacer efectiva la orden impartida en favor del accionante mediante sentencia de 29 de abril de 2022.
En respuesta, de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo censurado, se tiene lo siguiente: i) El 25 de abril de 2023, el accionante promovió la demanda ejecutiva, como consecuencia del proceso ordinario laboral. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02248-00 SCLAJPT-11 V.00 ii) El 04 de abril de 2024, el promotor radicó un memorial de impulso procesal. iii) Mediante auto del mismo día, el despacho judicial cuestionado libró mandamiento de pago a favor del accionante y decretó el embargo de un establecimiento de comercio de propiedad del ejecutado. iv) A través de memorial de 29 de mayo de 2025, el actor solicitó se decretara el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad del sujeto pasivo. v) El 13 de junio del año en curso, el Juzgado decretó la medida cautelar solicitada y requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que se realizara la anotación correspondiente en la escritura pública. vi) Los días 17 de junio y 04 de julio de 2025 la autoridad judicial
cautelar solicitada y requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que se realizara la anotación correspondiente en la escritura pública. vi) Los días 17 de junio y 04 de julio de 2025 la autoridad judicial convocada remitió los oficios contentivos de la solicitud de anotación de la cautela decretada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín. vii) El 30 de septiembre hogaño, el promotor radicó un memorial de solicitud de impulso procesal. De lo anterior se colige que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales que el accionante invoca, toda vez que se no se advierte un comportamiento negligente para proferir la decisión por parte del juez accionado.
Ahora bien, si bien es cierto que el expediente ingresó al estrado judicial convocado el 25 de abril de 2023, lo cierto es que esta sala no 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02248-00 SCLAJPT-11 V.00 advierte que esa circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el juzgado tutelado ha actuado con diligencia; máxime que en la contienda planteada tal como se advierte líneas atrás, se han decretado las medidas cautelares solicitadas y se han librado las comunicaciones correspondientes para garantizar su efectividad. Por tanto, no es dable responsabilizar a la autoridad judicial accionada por una demora injustificada, ni se le puede exigir que emita una resolución en un plazo determinado, ni mucho menos que lo haga en
Por tanto, no es dable responsabilizar a la autoridad judicial accionada por una demora injustificada, ni se le puede exigir que emita una resolución en un plazo determinado, ni mucho menos que lo haga en un sentido específico, por cuanto ello supone una intervención del juez constitucional en la organización interna del juez accionado, lo cual resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia judicial establecidos en los artículos 228 y 230 de la CP.
Frente a la solicitud de impulso procesal radicada por el accionante el pasado 30 de septiembre, se exhortará al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín para que otorgue respuesta a dicho requerimiento.
Por las razones expuestas, se negará el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02248-00
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PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas. SEGUNDO. EXHORTAR al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín para que otorgue respuesta al impulso procesal elevado por el tutelante el 30 de septiembre de 2025. TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02248-00
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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