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CSJ - STL19083-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19083-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL19083-2025 Radicación n.o 11001-02-30-000-2025-01194-00 Acta extraordinaria n.° 098 Bogotá D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que DANEISI MORENO ZABALA presenta contra la UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA (URNA) DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, educación, y los que denominó «libertad de ejercer su profesión y acceso a la educación superior», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01194-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la parte accionante en 2024 realizó una inscripción ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNAR) del Consejo Superior de la Judicatura para la aplicación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018. En virtud de lo anterior, la autoridad convocada expidió la resolución n.° URNAR24-123 de 30 de julio de 2024 a través de la cual «se

señalado en la Ley 1905 de 2018. En virtud de lo anterior, la autoridad convocada expidió la resolución n.° URNAR24-123 de 30 de julio de 2024 a través de la cual «se publi[có] la lista de admitidos e inadmitidos a presentar el examen de Estado 2024-II», en la cual, la accionante quedó registrada en el listado como admitida. Con posterioridad, fue emitida la resolución n.° URNAR24-159 de 30 de agosto de 2024, en la que «se modific[ó] parcialmente la Resolución No. URNAR24-159 de 30 de agosto de 2024» donde la propulsora fue excluida de la lista de admitidos para la aplicación del examen aludido en los párrafos anteriores. En consecuencia, la promotora se inscribió nuevamente para la presentación de la prueba para el periodo 2025-I y, en atención a la inscripción, adujo que fue « contactada vía telefónica » por parte de la convocada quien le «indic[ó] que no [se] podía volver a inscribir, toda vez que fue excluida, para la realización del examen de abogados 2024-ll. [le] informaron que […] no deb[ía] […] presentar el examen de abogados. Toda vez que no [lo] requer[ía] para obtener la tarjeta profesional». Sin embargo, comoquiera que la llamada fue después de haberse inscrito al examen, manifestó que la corporación accionada emitió la Resolución n.° URNAR25-55 de 28 de febrero de 2025, en la cual, su cédula quedó registrada como admitida para la mencionada evaluación.

inscrito al examen, manifestó que la corporación accionada emitió la Resolución n.° URNAR25-55 de 28 de febrero de 2025, en la cual, su cédula quedó registrada como admitida para la mencionada evaluación. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01194-00

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No obstante, no se presentó al examen, con base en la información que se le «brind[ó] [vía] telefónica». Acto seguido, se le notificó la Resolución n.° URNAR25-210 de 04 de agosto de 2025, donde se registró su documento de identidad como reprobado, lo cual, fue reiterado mediante el acto administrativo n.° URNAR25-257 de 15 de septiembre del año en curso. En ese sentido, la accionante se inscribió por tercera vez al examen de abogados para el periodo 2025-II y fue admitida por medio de la Resolución n.° URNAR25-227 de 22 de agosto hogaño. Informó que el 07 de octubre de 2025, recibió en su correo electrónico personal la Resolución n.° 11779 de 2025, por la cual, «se decret[ó] el desistimiento y el archivo de una solicitud para el trámite de inscripción como abogado».

A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan los trámites adelantados ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para la realización del examen de Estado, toda vez que, en sentir de la convocante,

trámites adelantados ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para la realización del examen de Estado, toda vez que, en sentir de la convocante, le han «impedido hacer efectivo el examen de idoneidad […] para abogados». Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide se ordene a la convocada «responder sobre las confusiones que [le] han impedido hacer efectivo el examen […] de forma clara concreta y de fondo». 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01194-00

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A su vez, se emita orden a la accionada con la finalidad que l e «informe […] si es necesario realizar el examen de idoneidad. Si es así, que [la] habiliten para realizarlo en este periodo 2025-ll, el cual se llevar[ía] a cabo el día 26 de octubre de 2025. […]. Si no es necesario realizar el examen, que se [l]e informen a fin de poder solicitar la tarjeta profesional». La tutela se presentó el 20 de octubre de 2025 y fue admitida mediante auto de 22 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Al efecto, el Consejo Superior de la Judicatura informó que la confusión advertida por la accionante «proviene de la coexistencia de su trámite de inscripción como abogada y de las comunicaciones previas

Al efecto, el Consejo Superior de la Judicatura informó que la confusión advertida por la accionante «proviene de la coexistencia de su trámite de inscripción como abogada y de las comunicaciones previas sobre su participación en el examen de idoneidad previsto en la Ley 1905 de 2018». Por lo anterior, en aras de garantizar una respuesta a la ciudadana, la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) le remitió una comunicación el 24 de octubre de 2025 donde precisó que la Fundación Universitaria Católica Lumen Gentium emitió distintos reportes con información contradictoria sobre la fecha de inicio de los estudios de derecho de la accionante. Así las cosas, la mencionada institución de educación superior « en 2024 indicó que […] inici[ó] el programa el 8 de junio de 2018, lo que la excluía del requisito del examen, pero en […] reportes del 8 de julio y del 19 de agosto de 2025 modificó dicha fecha al [1.°] de agosto del mismo año, sin procesos de homologación» , por lo cual, es destinataria de la prueba. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01194-00

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En ese orden, la corporación accionada resaltó que la determinación de su obligación de presentar el examen provino, de la información reportada por la universidad, «de modo que no es dable atribuir responsabilidad alguna a es[a] Unidad por las variaciones o inconsistencias comunicadas por la institución educativa y,

reportada por la universidad, «de modo que no es dable atribuir responsabilidad alguna a es[a] Unidad por las variaciones o inconsistencias comunicadas por la institución educativa y, consecuentemente, de la vulneración de sus prerrogativas fundamentales». Finalmente, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado por «incumplir el requisito de subsidiariedad, si se tiene en consideración que, la accionante ni siquiera acudió a la vía administrativa ante la Unidad para resolver sus inquietudes».

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Claro lo anterior, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala de Casación ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto, la cual puede configurarse bien sea por un hecho superado, un daño consumado o un hecho sobreviniente. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01194-00

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configurarse bien sea por un hecho superado, un daño consumado o un hecho sobreviniente. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01194-00

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Respecto al hecho superado, se ha precisado que se configura cuando cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL2177-2019.

Al descender al caso particular, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura que responda la confusión expresada por la promotora del presente trámite respecto de su participación en el examen de idoneidad y su inscripción en el Registro Nacional de Abogados. De manera que, al revisar las documentales allegadas por la accionada, se evidencia que, mediante oficio de 24 de octubre de 2025, estando en trámite la acción de tutela, esta atendió las inquietudes manifestadas por la propulsora en su escrito de tutela, de la siguiente manera:

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7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01194-00

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Finalmente, la convocada allegó constancia de envío de la respuesta

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Finalmente, la convocada allegó constancia de envío de la respuesta al correo electrónico que suministró la accionante «morenodaneisi@gmail.com», el cual, contiene la respuesta completa y de fondo que se solicitaba a través del presente mecanismo.

En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual la convocante acudió al trámite tutelar cesó en el curso de la formulación del presente instrumento de resguardo, ya que la Unidad de Registro Nacional de Abogados, pese a que la accionante no remitió solicitud alguna a la mencionada corporación, emitió una respuesta que atendió las inquietudes manifestadas por la tutelista respecto de la presentación del examen de idoneidad y el trámite de inscripción en el Registro Nacional de Abogados, en tal orden, no existe vulneración a los derechos fundamentales presuntamente conculcados; de ahí que, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el cual, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia.

Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará amparo por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01194-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01194-00

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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