CSJ - STL19084-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19084-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL19084-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04269-01 Acta extraordinaria n.° 098 Bogotá D. C. , cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que INTERGLOBAL U.S. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 17 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite, del expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Diego Felipe, Juliana Andrea Navarro Reyes y Raquel Reyes de Navarro, en calidad de vendedores, suscribieron con la aquí accionante, en calidad de compradora, un contrato de promesa de compraventa sobre un predioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04269-01 SCLAJPT-12 V.00 denominado S.S. o G.G., identificado con matrícula inmobiliaria No. […]1 ubicado en la vereda Sabaneta del municipio de La Vega (Cundinamarca).
SCLAJPT-12 V.00 denominado S.S. o G.G., identificado con matrícula inmobiliaria No. […]1 ubicado en la vereda Sabaneta del municipio de La Vega (Cundinamarca). En dicho acuerdo se pactó un precio de $738.000.000, de los cuales se entregaron $62.000.000, estipulándose fechas posteriores para el pago del saldo restante. El 18 de octubre de 2019 las partes firmaron un otrosí mediante el cual modificaron los plazos y pactaron intereses adicionales. Sin embargo, la compraventa no se perfeccionó y los promitentes vendedores promovieron demanda verbal solicitando la resolución del contrato, la restitución del inmueble, el pago de arras y el reconocimiento de frutos civiles. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 110013103-0472020-00360-00 autoridad que, mediante providencia de 28 de octubre de 2024, declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa, ordenó la restitución del inmueble y negó expresamente el reconocimiento de frutos civiles por ausencia de prueba idónea. Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación respecto de la condena que les fue negada y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 15 de agosto de 2025, revocó parcialmente el fallo apelado y, en su lugar, condenó a la llamada a juicio -aquí convocanteal pago de los frutos civiles en la suma de $432.960.000, ya que, al no haberse objetado el
condenó a la llamada a juicio -aquí convocanteal pago de los frutos civiles en la suma de $432.960.000, ya que, al no haberse objetado el juramento estimatorio, la cifra reclamada se tenía por demostrada. 1 Se anonimizan los datos de conformidad con el artículo 6. ° de la Ley 1581 de 2012, para proteger datos sensibles. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04269-01
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A través de este instrumento constitucional, la peticionaria cuestionó la decisión referida en el párrafo anterior al considerarla lesiva de su prerrogativa superior invocada, toda vez que, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no analizó adecuadamente el valor del inmueble para estimar los frutos civiles, pues la misma parte demandante solicitó la suma de $127.182.000. Asimismo, consideró que no había plena identidad del bien a restituir, máxime que el juez de alzada señaló que «hay múltiples datos de referencia sobre la real extensión del predio prometido en venta»; además, que realizó una cuantificación de perjuicios por el valor dado al inmueble en el contrato de promesa de compraventa, «cuando en el proceso claramente qued[ó] dilucidado que los (...) demandantes no [lo] explotaban económicamente».
en el contrato de promesa de compraventa, «cuando en el proceso claramente qued[ó] dilucidado que los (...) demandantes no [lo] explotaban económicamente». En virtud de lo anterior, solicitó el amparo de la garantía fundamental invocada y, como medida para su restablecimiento, dejar sin efecto la providencia de 15 de agosto de 2025 dictada por el órgano colegiado tutelado en la causa objeto de censura y, en su lugar, ordenarle que emita una decisión de reemplazo a través de la cual se valoren de manera adecuada y razonada las pruebas allegadas, con el fin de no acceder al reconocimiento de frutos civiles.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 03 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 05 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04269-01
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En el plazo otorgado, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá adjuntó el enlace del expediente digital contentivo de la contienda cuestionada. Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional profirió sentencia el 17 de septiembre de 2025, mediante la cual negó el amparo al considerar que la providencia
contienda cuestionada. Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional profirió sentencia el 17 de septiembre de 2025, mediante la cual negó el amparo al considerar que la providencia dictada por la colegiatura convocada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior para lo cual reiteró los planteamientos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04269-01 SCLAJPT-12 V.00 en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del
jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC C-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta corporación entre otros, en el CSJ STL1866-2025. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de agosto de 2025, mediante la cual modificó el fallo del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá emitido el 28 de octubre de 2024 y condenó a la actora al pago de los frutos civiles por un valor de $432.960.000. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario aducir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto entre la fecha en que se notificó la decisión aquí cuestionada –19 de agosto de 2025y la presentación del amparo constitucional – el 03 de septiembre de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
aquí cuestionada –19 de agosto de 2025y la presentación del amparo constitucional – el 03 de septiembre de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04269-01
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Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente. En lo que atañe a la presente acción constitucional, el Tribunal tutelado, en la providencia cuestionada, efectuó un recuento de los antecedentes procesales a partir del cual identificó tres aspectos a desarrollar: (i) la legalidad del acto, al no ajustarse a lo previsto en el contrato de compraventa; (ii) las restituciones mutuas y (iii) la determinación de los frutos civiles dejados de percibir por los vendedores. Para comenzar, indicó los requisitos del contrato de compraventa, «establecidos en el artículo 1611 del Código Civil (Ley 153 de 1887, art. 89)», de los cuales advirtió que se desprendía que cuando el objeto del contrato sea un inmueble, debe existir claridad respecto de su ubicación o linderos o, al menos, debe hacerse referencia a cualquier dato que permita la plena identificación del predio prometido en venta. En consecuencia, precisó que el legislador exige que no exista duda
linderos o, al menos, debe hacerse referencia a cualquier dato que permita la plena identificación del predio prometido en venta. En consecuencia, precisó que el legislador exige que no exista duda alguna respecto del bien que se promete vender y comprar, de manera que no pueda confundirse con otro. Al respecto, recordó que uno de los requisitos esenciales del contrato de compraventa es que recaiga sobre una cosa existente y debidamente identificada. En ese sentido, refirió que, conforme a las normas notariales, «los inmuebles que sean objeto de enajenación se identificarán por su cédula o registro catastral, si lo tuvieren; por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde estén ubicados, y por sus linderos» (Decreto 960 de 1970, art. 31). 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04269-01
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Acto seguido, señaló que la controversia radicaba en establecer si la finca que las partes se prometieron vender y comprar cumplía con el presupuesto de plena identificación, pues los promitentes vendedores sostuvieron que la individualizaron mediante la indicación de la matrícula inmobiliaria, el área, la cédula catastral y los linderos, además de haberla entregado al demandado, quien, por su parte, alegó que la cabida o extensión superficiaria era inferior a la descrita. A su vez, precisó que, para dilucidar la controversia, el contrato en cuestión describía que la venta se realizaría como «cuerpo cierto»,
extensión superficiaria era inferior a la descrita. A su vez, precisó que, para dilucidar la controversia, el contrato en cuestión describía que la venta se realizaría como «cuerpo cierto», indicando que el bien tenía una extensión de «seis hectáreas y siete mil cuarenta y tres metros cuadrados (6 H 7.043 m²)», comprendido dentro de unos linderos específicos que allí se señalaron, además de identificarse la matrícula inmobiliaria y la cédula catastral. No obstante, acotó que, en el informe pericial, el ingeniero designado manifestó que «no tienen una realidad física verificable, toda vez que lo consignado en la promesa de compraventa difiere de la realidad constatada en campo». Conforme a lo anterior y tras el estudio de las pruebas obrantes en el plenario, concluyó que la jueza de conocimiento actuó acertadamente al declarar la nulidad absoluta del contrato, dado que existieron errores en la mención del nombre de la vereda y del municipio, así como en la correcta identificación del folio de matrícula inmobiliaria, pues, como se evidenció, la referencia a los linderos también resultaba incorrecta. Luego abordó el estudio relativo a las restituciones mutuas y señaló que «es claro que la nulidad produce efectos retroactivos (C.C., art. 1746), razón por la cual las cosas deben volver al estado en que se encontraban al momento de celebrarse el contrato». Adujo que: 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04269-01 SCLAJPT-12 V.00 […]Aunque en su declaración de parte el señor Ojeda sostuvo que "[ha]
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04269-01 SCLAJPT-12 V.00 […]Aunque en su declaración de parte el señor Ojeda sostuvo que "[ha] desarrollado un proyecto experimental de glamping, pero no lo [ha] explotado a fondo, esto es “alojamientos lujosos o al menos alojamientos de alquiler innovadores en campings, a menudo combinados con un elevado nivel de servicio e integrado en un entorno atractivo, esas instalaciones corresponderían a mejoras suntuarias o voluntarias que los propietarios no están obligados a pagar, según el artículo 967 del Código Civil, sin perjuicio de la posibilidad de retirar los materiales, siempre que puedan separarse sin detrimento del inmueble[…]. Por último, en cuanto a los frutos civiles, recordó que en la nulidad también hay lugar a su reconocimiento bajo las reglas de la reivindicación, y señaló que los propietarios tienen derecho a que se les restituyan, « no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder (se subraya; CC. art. 964),» de modo que dicha restitución comprenderá los que se habrían podido obtener desde la fecha en que la finca fue entregada al prometiente comprador. En ese orden, concluyó que la demandada no objetó dicho medio de prueba y que «la estimación luce justa, pues si se repara en el precio de la compraventa prometida ($738.000.000) y el tiempo transcurrido desde la entrega (5 de julio de 2019)»; de ahí que reconoció a los demandantes
compraventa prometida ($738.000.000) y el tiempo transcurrido desde la entrega (5 de julio de 2019)»; de ahí que reconoció a los demandantes iniciales, por concepto de frutos civiles, una suma calculada con fundamento en los parámetros del juramento estimatorio, sustentada en los datos referidos en la decisión cuestionada para cada año. Así las cosas, analizada la anterior determinación, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04269-01 SCLAJPT-12 V.00 material probatorio recaudado conforme a la sana crítica; de ahí que construyó una decisión razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a la garantía superior aquí invocada, lo que descarta la configuración del defecto señalado en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara
del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. En ese orden, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo pretendido, conforme a lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04269-01
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
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Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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