CSJ - STL19086-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19086-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19086-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03974-01 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló MARÍA YOLANDA ESPITIA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FACACATIVÁ , trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 25269-31-84-001-2023-00266-00/01.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la no discriminación de la mujer, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03974-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La accionante promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La accionante promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal en contra de Marcelino Téllez Duarte; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Facatativá, autoridad que el 29 de agosto de 2024 llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, en la que la demandante enlistó una recompensa consistente en las mejoras de un predio comprendidas entre el 25 de abril de 1981 y 6 de agosto de 2018 por $1.600.000, lo cual objetó el demandado. En el curso de la audiencia la promotora solicitó al a quo que requiriera al señor Téllez a fin de que permitieras el ingreso de los peritos para realizar dicho dictamen. El 28 de noviembre de 2024 la demandante allegó una complementación del dictamen pericial, el cual no se tuvo en cuenta por extemporáneo, por auto de 2 de diciembre de 2024, y se acogió la objeción que planteó el demandado, excluyéndose esa partida. Inconforme con la anterior decisión la aquí accionante interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en proveído de 26 de mayo de 2025, confirmó la decisión de primer grado. La accionante censuró que los falladores de instancia incumplieron el imperativo legal y jurisprudencial de fallar con un enfoque de género,
de primer grado. La accionante censuró que los falladores de instancia incumplieron el imperativo legal y jurisprudencial de fallar con un enfoque de género, establecido para casos que involucran violencia contra la mujer en el ámbito familiar. Aseguró que en virtud del contexto de violencia se le limitó la capacidad probatoria de la accionante, y la falta de decreto de pruebas de oficio solicitado 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03974-01 SCLAJPT-11 V.00 en el recurso de alzada frustró la posibilidad de establecer la verdad material sobre las mejoras, puesto que el material probatorio no se aportó oportunamente, consecuencia directa de las conductas violentas de su excónyuge y no por negligencia procesal. Señaló que en la audiencia que se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2024 en el interrogatorio de parte intentó formular preguntas para demostrar que debido a los antecedentes de violencia que sufrió tuvo que irse de su hogar sin poder reclamar las mejoras realizadas al inmueble, no obstante, el juez de manera oficiosa «las objetó», porque dichos actos de violencia no hacían parte del debate jurídico que se estaba adelantando. Reprochó que el Tribunal convocado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque aplicó de manera restrictiva y formalista el artículo 327 del Código General del Proceso, con el argumento de que el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia solo es posible en apelación de sentencias. En consecuencia, pidió el amparo de los derechos fundamentales que
el artículo 327 del Código General del Proceso, con el argumento de que el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia solo es posible en apelación de sentencias. En consecuencia, pidió el amparo de los derechos fundamentales que invocó y, en consecuencia: •Dejar sin efecto todo lo actuado en la audiencia del 02 de diciembre de 2024 y ordenársele al despacho nuevamente la práctica de pruebas o defecto dejar sin efectos la decisión proferida en audiencia de fecha 2 de diciembre del 2024, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, dentro del expediente 2023 – 00266. • Dejar sin efectos el auto de fecha 26 de mayo del 2025, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, Sala Civil y Familia, dentro del expediente 2023 – 00266 – 03. • Se les ordene a los accionados el decreto y práctica de pruebas de oficio tales como las documentales por informe y testimoniales, solicitadas en el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante. Así como un dictamen pericial de oficio realizado por perito a valuador agrónomo y la práctica de cualquier otra prueba que permita establecer la verdad sobre las mejoras solicitadas por mi representada sobre el predio denominado El Delirio, identificado con matrícula inmobiliaria No. 156 – 76879. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03974-01
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Una vez decretadas y practicadas las pruebas, se ordene una sentencia de remplazo que incluyan un enfoque de género y a su vez, garantice los derechos fundamentales de mi representada.
Una vez decretadas y practicadas las pruebas, se ordene una sentencia de remplazo que incluyan un enfoque de género y a su vez, garantice los derechos fundamentales de mi representada. • DISPONER que en cualquier caso se tenga en cuenta la condición de adulto mayor de la accionante, así como su condición de sujeto de especial protección constitucional, por ser una mujer víctima de violencia de género y por lo tanto le sea aplicada una perspectiva de género al momento de resolver cualquier actuación judicial que lo involucre. • Se ordene el restablecimiento de los derechos vulnerados y, con base en las pruebas aportadas en la presente acción y las que se consideren necesarias oficiosamente, se profiera fallo de tutela. • Se capacite de forma inmediata al a quo y a quem accionado, referente a la aplicación de la perspectiva de género en sus decisiones judiciales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 22 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca pidió que se niegue el amparo porque la accionante pretende revivir el debate ya consumado ante el juez natural, erigiendo la acción constitucional en una instancia adicional donde esgrimir nuevamente su apreciación jurídica.
revivir el debate ya consumado ante el juez natural, erigiendo la acción constitucional en una instancia adicional donde esgrimir nuevamente su apreciación jurídica. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá afirmó que el reproche constitucional endilgando por la no aplicación de enfoque de género en las decisiones adoptadas no es procedente, porque el debate es de carácter liquidatario, que se centra en determinar el patrimonio adquirido dentro de la vigencia de la sociedad conyugal y en estos asuntos la carga probatoria debe ser asumida de forma eficaz por la parte actora, conforme lo exige el art. 167 del CGP, y no de la judicatura. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03974-01
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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 3 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la decisión cuestionada era razonable. Añadió que no verificaba las deficiencias probatorias que le imputó el Tribunal ocasionadas por la violencia intrafamiliar de la que dijo ser víctima, teniendo en cuenta que las pruebas que reclamó decretar de oficio bien pudo solicitarlas en el curso del trámite de la objeción e, incluso, las pudo aportar directamente, como por ejemplo, las documentales que dijo haber encontrado con posterioridad a la audiencia de 2 de diciembre de 2024, pues estaban en su poder, así como también pudo llamar oportunamente a testificar a las personas que, según ella, ayudaron a plantar las mejoras cuyo reconocimiento
con posterioridad a la audiencia de 2 de diciembre de 2024, pues estaban en su poder, así como también pudo llamar oportunamente a testificar a las personas que, según ella, ayudaron a plantar las mejoras cuyo reconocimiento reclamó.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia y, en sustento de su inconformidad, aseguró que lo que fue objeto de discrepancia constitucional es que los jueces de instancias vulneraron los derechos fundamentales a la no discriminación de la mujer e igualdad incurrieron en un defecto por violación directa a la constitución, «al omitir la obligación, convencional, constitucional y jurisprudencial de aplicar un enfoque de género, pese a que a los dos se les indico de forma clara y concisa que, mi representada era una mujer víctima de violencia doméstica» y en especial, porque omitieron la obligación de desplegar sus facultades oficiosas en el decreto de pruebas, en reiteradas ocasiones le fue advertida la condición de víctima de violencia de género y, pese a que de los medios de prueba decretados y practicados al interior del proceso se podía determinar la existencia de pruebas sobrevinientes que daban lugar a la existencia de mejoras realizadas en el inmueble […] producto del trabajo de ambos excónyuges.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-lite lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se deje sin efecto la audiencia que se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2024 y la providencia de 26 de abril de 2025, proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. A partir de ese postulado, vale la pena recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio
A partir de ese postulado, vale la pena recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que rige su ejercicio y que, 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03974-01 SCLAJPT-11 V.00 en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o
debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03974-01
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(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo ese derrotero jurisprudencial, en el presente caso se advierte que respecto de la situación que reprocha la quejosa en relación con la audiencia que se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2024 se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la diligencia y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es, 20 de agosto de 2025, transcurrieron sin justificación alguna más de 6 meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguida. Además, con las pruebas allegadas, no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues el motivo planteado «no contar con los recursos para acceder de forma oportuna a la protección» no se encuentra contemplado dentro de las justificaciones mencionadas en párrafos
«relativizar» el requisito de inmediatez, pues el motivo planteado «no contar con los recursos para acceder de forma oportuna a la protección» no se encuentra contemplado dentro de las justificaciones mencionadas en párrafos precedentes, dado el carácter gratito de este medio y, en todo caso, ni se acreditó ni ello es óbice para que las personas acudan a la interposición de la acción de tutela. Ahora bien, en cuanto al reproche en contra del auto de 26 de mayo de 2025, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03974-01
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Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos por los que confirmó la decisión del a quo en cuanto a no decretar de manera oficiosa las pruebas pedidas.
Específicamente, en lo que tiene que ver con el decreto de pruebas de oficio en la apelación y el enfoque de género en la decisión el Tribunal, luego de explicar que en primera instancia se decretó el dictamen pericial que la demandante solicitó como expresamente a su cargo, pero que el dictamen que se rindió no logró demostrar que los bienes referidos como cultivos o siembras, hayan sido adquiridos en la vigencia de la sociedad, su cantidad, su valor,
demandante solicitó como expresamente a su cargo, pero que el dictamen que se rindió no logró demostrar que los bienes referidos como cultivos o siembras, hayan sido adquiridos en la vigencia de la sociedad, su cantidad, su valor, como tampoco, se demostró, que hubiesen sido plantadas con recursos provenientes de la sociedad, señaló expresamente que: […] pretende la recurrente por medio de recurso de apelación cambiar la partida tercera dentro del trabajo de inventarios y avalúos que presentó, de no tenerse como mejoras sino como frutos, alegando la falta de aplicación de enfoque de género por la violencia intrafamiliar ejercida por su cónyuge en contra de la demandante ; enterándose, que la diferencia que se señaló en precedencia sobre una figura y la otra, no lo hace de recibo, dado que, si bien, la Corte Constitucional en efecto ha establecido sobre la perspectiva de género como obligación de la administración de justicia, lo cierto es que no se puede recurrir a esa figura para justificar la insuficiencia probatoria con la que actuó la parte interesada para soportar la inclusión de la partica que reclama, puesto que, “ Es menester reiterar que una aproximación al conflicto con perspectiva de género –cuando sea procedente– no es sinónimo de obrar con parcialidad. Por el contrario, para solucionar un litigio de manera racionalmente admisible y armónica con el ordenamiento, debe reconocerse que ciertas controversias pueden estar influidas por sesgos
de manera racionalmente admisible y armónica con el ordenamiento, debe reconocerse que ciertas controversias pueden estar influidas por sesgos injustificados en razón del género, y que, de ser ese el caso, el juez de la causa deberá ser especialmente cuidadoso para detectar las evidencias del trato desequilibrado e identificar, dentro del marco de sus competencias, las herramientas jurídicas procedentes para contrarrestarlo”11, sin que además, deba dejarse de valorar las evidencias recaudadas a lo largo del desarrollo procesal, por lo que los argumentos de la parte actora frente a este tópico, están llamados al fracaso. […] Finalmente, en lo que corresponde a la solicitud de decreto de pruebas documentales, por informe y testimonial, impetrada por el apoderado judicial de la demandante, dable es precisar que el artículo 327 del C.GP., establece las reglas 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03974-01 SCLAJPT-11 V.00 para decretarse los medios probatorios que soliciten las partes, “cuando se trate de apelación de sentencia”, es así que, el legislador no determinó la viabilidad de acceder a este tipo de peticiones cuando se trata de trámite de apelación de autos, que a la postre, explicó la doctrina frente a “Las pruebas en segunda instancia”, que “La solicitud, práctica y aporte de pruebas debe darse esencialmente en el curso de la primera instancias, por ser esa directriz adoptada por el CGP; empero, de manera
que a la postre, explicó la doctrina frente a “Las pruebas en segunda instancia”, que “La solicitud, práctica y aporte de pruebas debe darse esencialmente en el curso de la primera instancias, por ser esa directriz adoptada por el CGP; empero, de manera excepcional y sobre el supuesto de que se cumplan unos precisos requisitos, es posible hacerlo en el curso de la segunda instancia de la apelación de sentencias, de manera que, sin perjuicio de la facultad de decreto oficioso de pruebas, sólo en los casos siguientes es procedente su práctica o aporte a solicitud de parte, tal como lo establece el art. 327 del C.G.P.”12, (negrilla fuera de texto original), por lo que este despacho dispone negar los medios suasorios que pidió la parte actora, por encontrarse improcedente en esta instancia. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que negar el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia, no implicaba un desconocimiento del enfoque de género. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03974-01
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Por último, y en cuanto a la pretensión dirigida a que el a quo constitucional no realizó ningún análisis sobre la solicitud de aplicar enfoque de género en las providencias judiciales, basta con indicar que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en los elementos de juicio jurídicos y probatorios pertinentes al proceso Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en los elementos de juicio jurídicos y probatorios pertinentes al proceso Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11