CSJ - STL19087-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL19087-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL19087-2025 Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-02264-00 Acta 41 Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ANA SOFÍA GUTIÉRREZ ESMERAL presenta contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social SA y la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia, en el que pretendió el pago de la indemnización por despido sin justa causa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02264-00
SCLAJPT-11 V.00
El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado n.º08001-31-05-003-2013-00337-00, autoridad que, mediante sentencia del 10 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, motivo por el cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. Mediante
del 10 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, motivo por el cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. Mediante memorial del 30 de agosto de 2017, la demandante solicitó al juzgado la aclaración de dicha decisión. El 13 de septiembre de 2017, el despacho remitió el expediente al tribunal accionado y se asignó al magistrado designado para resolver la alzada; no obstante, el 26 de junio de 2019, el ponente devolvió el expediente al juzgado de origen, con el fin de que se tramitara la solicitud de aclaración formulada. Posteriormente, el 13 de julio de 2022, el juez de primera instancia ofició al superior para que remitiera la grabación de la audiencia de juzgamiento, la cual no obraba en el expediente y el 29 de julio siguiente, la actora allegó dicha diligencia. Mediante auto del 17 de agosto de 2022, el Juzgado determinó que la figura procedente era la corrección y no la aclaración, dado que la omisión consistía en no haber incluido en el acta de audiencia el numeral relativo a la condena por pago de cotizaciones, en consecuencia, ordenó corregir el acta correspondiente. Cumplido lo anterior, el 27 de septiembre de 2022, el despacho de primer grado remitió nuevamente el expediente al superior y, en proveído de 24 de julio de 2023, el órgano colegiado convocado admitió el recurso
de apelación y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02264-00
SCLAJPT-11 V.00
Mediante escritos presentados los días 23 de septiembre y 5 de diciembre de 2023, 24 de enero de 2024 y 28 de mayo de 2025, la aquí accionante presentó solicitudes de impulso procesal ante el juez colegiado, solicitando la decisión de la alzada. A través de este mecanismo constitucional, la petente cuestiona una presunta mora judicial en la que, a su juicio, incurre el Tribunal, al no resolver el recurso de apelación interpuesto pese a los impulsos procesales efectuados y al transcurso de más de 8 años desde el reparto del expediente. Conforme a lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como medida para su restablecimiento, que se ordene a la accionada resolver de « manera inmediata» el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de agosto de 2017. La acción de tutela se presentó el 14 de octubre de 2025 y fue admitida mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término concedido, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla informó que el expediente del asunto lo envió al superior el 27 de septiembre de 2022 y remitió el enlace de acceso.
Durante el término concedido, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla informó que el expediente del asunto lo envió al superior el 27 de septiembre de 2022 y remitió el enlace de acceso. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que conoce en segunda instancia del proceso del asunto; precisó que el 24 de julio de 2023 admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar y que el 20 de octubre de 2025 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02264-00 SCLAJPT-11 V.00 se registró el proyecto de fallo en la plataforma TYBA, pendiente de aprobación por la Sala. Señaló que el simple transcurso del tiempo no configura mora judicial injustificada, dado que el retardo obedece a la alta carga laboral del despacho (430 procesos activos) y a la aplicación del Acuerdo 002 de 2025, que establece criterios de priorización para asuntos pensionales, sindicales y de salud. Finalmente, indicó que el proceso se encuentra en trámite de decisión y solicitó negar el amparo o declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, quien dijo ser apoderada de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social SAS presentó escrito; sin embargo, no aportó el poder que acredite dicha calidad en el presente trámite constitucional. El magistrado Omar Ángel Mejía Amador presentó ponencia en sesión de 22 de octubre del año en curso; no obstante, no fue aprobada por
constitucional. El magistrado Omar Ángel Mejía Amador presentó ponencia en sesión de 22 de octubre del año en curso; no obstante, no fue aprobada por la Sala. Por consiguiente, en auto de la misma fecha, ordenó remitir las diligencias a este despacho, por ser el magistrado que seguía en turno, para tramitar lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02264-00
SCLAJPT-11 V.00
El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional; ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración, conducta con la cual
Derecho.
Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración, conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados. Sin embargo, para que en el resguardo proceda en estos casos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suficiente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados
(CSJ STL2721-2016, STL3976-2019 y STL1087-2021).
Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02264-00
SCLAJPT-11 V.00
se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02264-00
SCLAJPT-11 V.00
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el caso de estudio, corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurre en mora judicial injustificada al no proferir decisión de fondo en la que resuelva el recurso de apelación formulado contra el fallo de 10 de agosto de 2017, y con ello, transgrede los derechos fundamentales invocados por la accionante. En las actuaciones adelantadas en el proceso censurado, se observa lo siguiente: i) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 10 de agosto de 2017, accedió a las
En las actuaciones adelantadas en el proceso censurado, se observa lo siguiente: i) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 10 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demandante. ii) Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y la parte demandante solicitó su aclaración. iii) El 13 de septiembre de 2017, el juzgado remitió el expediente al Tribunal, donde fue repartido al despacho correspondiente. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02264-00 SCLAJPT-11 V.00 iv) El 26 de junio de 2019, el magistrado ponente devolvió el proceso al juzgado de origen para que se tramitara la solicitud de aclaración elevada por la actora. v) El 13 de julio de 2022, el juez de primera instancia ofició al superior para que remitiera la grabación de la audiencia de juzgamiento, la cual no reposaba en el expediente. vi) El 29 de julio del mismo año, la parte demandante allegó la diligencia solicitada. vii) Mediante auto de 17 de agosto de 2022, el Juzgado consideró que lo procedente era la corrección, y no la aclaración, al advertir que se había omitido incluir en el acta de audiencia la condena al pago de cotizaciones, razón por la cual ordenó su corrección. viii) El 27 de septiembre de 2022, el despacho de instancia remitió nuevamente el expediente al Superior.
condena al pago de cotizaciones, razón por la cual ordenó su corrección. viii) El 27 de septiembre de 2022, el despacho de instancia remitió nuevamente el expediente al Superior. ix) A través de proveído de 24 de julio de 2023, el órgano colegiado accionado admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. x) En memoriales de 23 de septiembre y 05 de diciembre de 2023, 24 de enero y 28 de mayo de 2025, la parte accionante presentó impulsos procesales solicitando la reanudación del trámite ante el juez colegiado. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02264-00 SCLAJPT-11 V.00 xi) El 20 de octubre del año en curso se registró el proyecto y se dispuso su circulación entre los magistrados integrantes de la Sala. De lo anterior se colige que la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales que la accionante invoca, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia – 3 años y 1 messin haber proferido la decisión correspondiente, es desproporcionado. Pues, el expediente reingresó al despacho accionado el 27 de septiembre de 2022. Asimismo, se advierte que tampoco se han respondido las múltiples solicitudes de impulso procesal presentadas por la parte accionante, lo que refuerza el incumplimiento de su deber funcional de garantizar un trámite
Asimismo, se advierte que tampoco se han respondido las múltiples solicitudes de impulso procesal presentadas por la parte accionante, lo que refuerza el incumplimiento de su deber funcional de garantizar un trámite diligente y oportuno. Esta conducta omisiva evidencia la afectación del debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por quien promueve la presente acción. Así las cosas, para esta sala no es posible considerar que las actuaciones procesales adelantadas en el proceso objeto de reproche han sido ejecutadas en tiempo razonable.
Finalmente, si bien el despacho accionado registró el proyecto de fallo, ello no comporta la cesación de la presunta vulneración, pues la satisfacción de los derechos fundamentales invocados solo se produce con la expedición y notificación efectiva de la sentencia. El registro del proyecto constituye una actuación preparatoria que, aunque refleja un avance en el trámite, no equivale a la materialización del pronunciamiento de fondo ni garantiza la culminación del proceso. En últimas, esa es precisamente la pretensión de la petente. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02264-00
SCLAJPT-11 V.00
Por tanto, con el fin de que la emisión de la decisión no se siga prolongando, se concederá el amparo constitucional del derecho al debido proceso de la accionante. Para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, sin dilación alguna, en el término de diez (10) días contados a partir
proceso de la accionante. Para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, sin dilación alguna, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, emita la sentencia correspondiente en el proceso censurado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de ANA SOFÍA GUTIÉRREZ ESMERAL, por las razones expuestas.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, sin dilación alguna, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, emita la sentencia correspondiente en el proceso censurado.
TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02264-00
SCLAJPT-11 V.00
CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02264-00
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11