CSJ - STL19089-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19089-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19089-2025 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02307-00 Acta 40 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por CARLOS
ALBERTO DÍAZ CARRILLO contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales que denominó «celeridad procesal, eficacia e inmediatez judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso n.° 2023 000151 de Carlos 1 11001310504520230001500.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02307-00
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Alberto Díaz Carrillo -aquí accionantecontra Colpensiones y Porvenir S. A., en el que pretendió que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Por sentencia de 12 de octubre de 2023, el a quo accedió a lo
Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Por sentencia de 12 de octubre de 2023, el a quo accedió a lo pretendido. Inconformes con dicha determinación, las demandadas interpusieron recurso de apelación. El 31 de marzo de 2025, el juez plural, al desatar la alzada y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revocó parcialmente la decisión de primer grado así: PRIMERO.- REVÓQUESE parcialmente el numeral segundo, de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, de fecha 12 de octubre de 2023, proferida por la Juez 45 Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, ABSUÉLVASE a la demandada AFP-PORVENIR S.A., de la obligación de devolver y trasladar a Colpensiones, el valor de los gastos de administración, que haya descontado al aquí demandante CARLOS ALBERTO DÍAZ CARRILLO, en vigencia de su afiliación al RAIS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - REVÓQUESE parcialmente, el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, de fecha 12 de octubre de 2023, proferida por la Juez 45 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, ABSUÉLVASE a la demandada COLPENSIONES, del pago de las COSTAS de primera instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
proferida por la Juez 45 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, ABSUÉLVASE a la demandada COLPENSIONES, del pago de las COSTAS de primera instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. - CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia impugnada y consultada, de fecha 12 de octubre de 2023, proferida por la Juez 45 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra dicha determinación, el 21 de abril del año que avanza Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación y el 6 de junio siguiente, el actor pidió al colegiado no concederlo tras considerar que la sociedad enjuiciada carecía de interés económico para recurrir. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02307-00
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Posteriormente, el demandante -aquí propulsor - en aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, presentó solicitud de traslado de régimen ante Colpensiones. El 1.° de septiembre de 2025, su afiliación al RPM se hizo efectiva, en consecuencia, solicitó a dicha administradora de pensiones el reconocimiento de la pensión de vejez. El 23 de septiembre hogaño, Porvenir S. A. presentó solicitud de terminación del proceso « por carencia de objeto y/o hecho extintivo con ocasión del traslado efectivo del régimen pensional en aplicación del Artículo 76 de la Ley 2381 de 2024» Ulteriormente, a través de Resolución n. ° SUB328169 de 10 de
ocasión del traslado efectivo del régimen pensional en aplicación del Artículo 76 de la Ley 2381 de 2024» Ulteriormente, a través de Resolución n. ° SUB328169 de 10 de octubre de 2025, Colpensiones declaró « su falta de competencia» para resolver la solicitud pensional del demandante luego de verificar que el proceso ordinario laboral que inició se encontraba pendiente de decisión. El propulsor criticó la tardanza del Tribunal accionado en pronunciarse respecto de la concesión del recurso de casación que interpuso Porvenir S. A., porque han transcurrido más de 6 meses desde su presentación. Arguyó que dicha demora le ha ocasionado «un perjuicio evidente», por cuanto Colpensiones « se abstiene de definir [ su] situación pensional hasta tanto no exista pronunciamiento de fondo » respecto del remedio extraordinario. También, criticó el hecho de que el juzgado accionado no haya resuelto la solicitud de terminación del proceso que elevó la demandada. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02307-00
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Con base en tales supuestos, pidió lo siguiente: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ (…) resolver sobre el recurso extraordinario de casación y la terminación del proceso dentro del Proceso Ordinario Laboral No. 11001310504520230001500 (sic). Por auto de 17 de octubre 2025, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.
Por auto de 17 de octubre 2025, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n. ° 2023 00015, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el expediente de la causa censurada se encontraba «bajo la custodia del Grupo de Casaciones de la Secretaría», por lo que, no había ingresado al Despacho cognoscente. El 22 de octubre siguiente, dicha célula judicial complementó su respuesta y clarificó que: […] mediante informe secretarial de 21 de octubre de 2025, el expediente de la referencia, ingresó al Despacho para estudiar la viabilidad o no del recurso de casación, interpuesto por la demandada AFP PORVENIR S.A. contra la sentencia del 31 de marzo de 2025; procediendo, en la misma fecha, 21 de octubre de 2025, a dictar la correspondiente providencia, negando el recurso extraordinario de casación (sic). El Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso criticado. Además, compartió el enlace de acceso al expediente virtual. La U.G.P.P. y Porvenir S. A. pidieron que se declarara la
improcedencia del resguardo. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02307-00
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Colpensiones solicitó su desvinculación del presente trámite tuitivo por falta de vinculación en la causa por pasiva. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o malentendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieran agotado infructuosamente. En el sub-examine la inconformidad del accionante radica en la
quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieran agotado infructuosamente. En el sub-examine la inconformidad del accionante radica en la tardanza injustificada del Colegiado en pronunciarse respecto de la concesión del recurso de casación que interpuso Porvenir S. A. contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 y la solicitud de terminación del proceso -radicada por dicha AFPel 24 de septiembre de igual año. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02307-00
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Pues bien, luego de verificado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se observa que la Sala accionada, el 21 de octubre de 2025, profirió auto a través del cual dispuso: PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: NEGAR por improcedente la solicitud de terminación del proceso presentada por PORVENIR S.A.
Frente a la no concesión del remedio extraordinario adujo, en síntesis, que la AFP enjuiciada carecía de interés económico para recurrir y explicó que: […] en asuntos donde se discute la ineficacia del cambio de régimen pensional, como el aquí analizado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 25 de enero de 2023, rad. 95463 AL087-2023 (…) precisó respecto de las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y
como el aquí analizado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 25 de enero de 2023, rad. 95463 AL087-2023 (…) precisó respecto de las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, "que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada. CSJ 2866-2022, CSJ 43862021 CSJ AL5268-2021, CSJ AL 2747-2021 [...]". En lo atinente a la solicitud de terminación del proceso señaló: […] en atención la solicitud de terminación en forma anticipada del proceso propuesta por PORVENIR S.A., a fin de dar aplicación al artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, es pertinente mencionar que la citada norma autorizó el traslado entre regímenes, siempre que se cumplan ciertos presupuestos. No obstante, dado que el presente proceso tiene como finalidad la declaración de ineficacia del traslado, resulta evidente que esta figura difiere de lo regulado en la aludida norma, en la medida en que su declaratoria deja sin efecto jurídico el traslado entre regímenes; mientras que el traslado, tiene por finalidad lograr el cambio o movimiento de un afiliado por el cumplimiento de los presupuestos legales para el efecto. Por lo tanto, no es posible terminar el proceso por
traslado entre regímenes; mientras que el traslado, tiene por finalidad lograr el cambio o movimiento de un afiliado por el cumplimiento de los presupuestos legales para el efecto. Por lo tanto, no es posible terminar el proceso por carencia actual del objeto, pues las pretensiones formuladas no recaen sobre el objeto regulado en el artículo 76 referenciando. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02307-00
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De lo descrito emerge con claridad que la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado». En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). En consecuencia, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En consecuencia, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02307-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8