CSJ - STL19089-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL19089-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL19089-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02526-00 Acta extraordinaria 91
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que WILLMAR CALDERÓN OLMOS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos con radicados 11001310500120190004501, 11001310503620190048602 y 11001310502820210051501, que motivaron la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Willmar Calderón Olmos presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «salud, del mínimo vital y vejezRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02526-00
SCLAJPT-11 V.00 2 digna», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante cuestiona varios procesos en los que fungió como demandante, asuntos que, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma:
(i) Radicado 11001310502820210051501
El aquí convocante instauró proceso ordinario laboral
demandante, asuntos que, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma:
(i) Radicado 11001310502820210051501
El aquí convocante instauró proceso ordinario laboral contra Ecopetrol SA , mediante el cual pretendió se le condenara al i) reconocimiento y pago de la pensión legal plena de jubilación liquidada con el 75% del promedio de los salarios y prestaciones sociales devengados en el último año de servicios ii) el incremento de la primera mesada pensional del 2.5% por cada año de servicio o de cotización que supere los 20 años, conforme a la convención colectiva de trabajo iii) el reajuste e incrementos salariales aplicables a la base de liquidación de 75%, con efecto retroactivo desde el cumplimiento de la edad de 55 años y retiro, incluyendo las mesadas adicionales y los reajustes anuales debidamente indexados iv) se ordenara a Ecopetrol tramitar ante Colpensiones la devolución y traslado de los aportes realizados antes y durante su vinculación v) la prestación de servicios médicos para él y su núcleo familiar durante el disfrute de la pensión, de acuerdo con la convención colectiva vigente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02526-00
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El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que vinculó como litisconsorte necesaria a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y en sentencia de 20 de febrero de 2025 , absolvió a las enjuiciadas de las pretensiones incoadas en su contra.
que vinculó como litisconsorte necesaria a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y en sentencia de 20 de febrero de 2025 , absolvió a las enjuiciadas de las pretensiones incoadas en su contra.
Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación, por lo que, e n fallo de 27 de febrero de 2026 , notificada en edicto de 5 de marzo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión recurrida.
Contra la anterior determinación, el convocante hizo uso del recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado en auto de 5 de junio de 2 026 y aún no ha sido remitido a esta Sala de Casación Laboral.
Censuró el convocante que el Tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales incoados, en la medida que desconoció el tiempo real servido a Ecopetrol SA, esto es, 20.3 años, por lo cual no se tuvo en cuenta la regla de 360 días por año laboral para la pensión consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
De conformidad con lo anterior, el promotor de la acción pretendió el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 27 de febrero de 2026 , proferida por la Sala Laboral delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02526-00
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Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emita nueva
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Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emita nueva decisión que conceda sus pretensiones.
Radicado 11001310503620190048600
El promotor de la acción promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Ecopetrol SA, con el fin de que se declarara nulo el proceso disciplinario y las cartas de citación a descargos y de terminación del contrato del 10 de diciembre de 2014 y del 3 de febrero de 2015, efectuadas por la demandada y , subsidiariamente, se ordenara su reintegro, sin solución de continuidad.
El conocimiento del proceso correspondió inicialmente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que en auto de 24 de enero de 2018 declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer la controversia y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.
En ese orden, se repartió el asunto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, agencia judicial que, en proveído de 9 de diciembre de 2019, se abstuvo de conocer y propuso el conflicto negativo de competencia.
En auto de 5 de agosto de 2021, la Corte Constitucional dirimió el conflicto suscitado, determinando qu e era el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá quien debía conocer del proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02526-00
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En ese contexto, el 26 de abril de 2022, el juzgado
debía conocer del proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02526-00
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En ese contexto, el 26 de abril de 2022, el juzgado mencionado obedeció y cumplió lo dispuesto por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional e indicó que debía adecuarse la demanda conforme a los requisitos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la cual concedió al demandante un término de 5 días.
No obstante, en proveído de 5 de agosto de 2022, el juzgador de instancia determin ó que no se había allegado escrito, razón por la cual rechazó la demanda.
Disconforme, el convocante hizo uso del recurso de apelación, por lo que, en auto de 15 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá revocó la determinación de primer grado, y en su lugar, ordenó al juzgado la admisión de la demanda.
Una vez admitida la demanda y surtidas las etapas procesales pertinentes, en proveído de 11 de diciembre de 2024 el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá declaró pro bada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por Ecopetrol SA; determinación contra la cual el hoy accionante interpuso recurso de apelación, por lo que, en auto de 28 de febrero de 2025, notificado el 7 de marzo siguiente, el colegiado accionado con firmó la decisión de primera instancia.
Reprochó el gestor de la acción que con la decisión
en auto de 28 de febrero de 2025, notificado el 7 de marzo siguiente, el colegiado accionado con firmó la decisión de primera instancia.
Reprochó el gestor de la acción que con la decisión emitida por el Tribunal convocado se desconocen igualmenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02526-00
SCLAJPT-11 V.00 6 sus derechos derivados de la relación laboral con Ecopetrol SA.
De esa manera, se infiere que lo que pretende es que se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas y como consecuencia, se ordene dejar sin efecto el proveído de 28 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita decisión accediendo a las pretensiones incoadas dentro del proceso ordinario laboral reprochado.
Radicado 11001310500120190004500
El aquí convocante instauró proceso especial de fuero sindical contra Ecopetrol SA, a través del cua l pretendió se ordenara su reintegro y , por tanto, se dejara sin efecto el despido efectuado el 5 de diciembre de 2018 y se le condenara al pago de la indemnización por perjuicios morales.
El conocimiento del mismo se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que en decisión de 21 de septiembre de 2022 declaró probada la excepción de cosa juzgada y , por tanto, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones formuladas en su contra.
Inconforme, el actor hizo uso del recurso de apelación,
probada la excepción de cosa juzgada y , por tanto, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones formuladas en su contra.
Inconforme, el actor hizo uso del recurso de apelación, el cual fue concedido en la misma diligencia y enviado el expediente al Tribunal accionado el 3 de octubre de 2022.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02526-00
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Cuestionó el promotor de la acción que respecto al proceso antes descrito que la decisión del Juzgado no protegió de forma efectiva sus derechos en medio de su situación de vulnerabilidad, afectando de manera continua sus garantías constitucionales y omitiendo el reconocimiento adecuado de sus pretensiones laborales.
De acuerdo con lo anterior, el actor solicitó se amparen sus derechos fundamentales incoados, y como consecuencia, se infiere que lo que pretende es que se ordene dejar sin efecto el proveído de 21 de septiembre de 2022, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas dentro del proceso de fuero sindical reprochado.
Mediante auto de 8 de septiembre 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela respecto de los procesos con radicados 11001310500120190004501, 11001310503620190048602 y 11001310502820210051501, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los trámites censurados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Así
11001310502820210051501, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los trámites censurados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, se escindió en lo concerniente a las pretensiones dirigidas contra el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Dentro del lapso otorgado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02526-00
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El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció del proceso con radicado 11001310503620190048600, señaló que actuó conforme al trámite legal ordinario y garantizó el debido proceso y la intervención de las partes, razón por la cual solicitó se niegue el resguardo en lo que a ese despacho respecta.
El Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá remitió enlace de acceso al expediente digital del proceso con radicado 11001310502820210051500.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá , quien conoció del proceso de fuero sindical con radicado 11001310500120190004500 en primera instancia, señaló que su decisión de 21 de septiembre de declarar probada la cosa juzgada fue apelada por el hoy convocante y que envió el expediente al Tribunal el 3 de octubre de 2022, sin embargo, el mismo no ha regresado del Superior. En e se
cosa juzgada fue apelada por el hoy convocante y que envió el expediente al Tribunal el 3 de octubre de 2022, sin embargo, el mismo no ha regresado del Superior. En e se orden, solicitó ser desvinculado de la acción, habida cuenta de que sus actuaciones se sujetaron estricta y legalmente al debido proceso, sin violar ningún derecho fundamental.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó frente al proceso con radicado 11001310502820210051500, se incumple la subsidiariedad, toda vez que el mismo accionante interpuso recurso de casación, el cual se encuentra actualmente en trámite en la Sala de Casación Laboral. En ese orden, solicitó se declare la improcedencia de la acción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02526-00
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En cuanto al proceso con radicado 11001310500120190004500, sostuvo que emitió auto el 11 de septiembre de 2026, mediante el cual admitió el recurso de apelación instaurado dentro del proceso de fuero sindical cuestionado.
Colpensiones alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva , puesto que no tiene solicitudes ni trámites pendientes del accionante ni es competente para atender sus reclamaciones. Ahora bien, aclaró que, si lo pretendido por el actor es a continuidad del servicio de salud, la condena no puede recaer sobre Colpensiones, sino sobre su EPS, el Sisbén (DNP) y la ADRES.
La UGPP sostuvo que , consultados los sistemas internos, no existen solicitudes, derechos de petición ni trámites de reconocimiento prestacional pendientes de
Sisbén (DNP) y la ADRES.
La UGPP sostuvo que , consultados los sistemas internos, no existen solicitudes, derechos de petición ni trámites de reconocimiento prestacional pendientes de resolver a nombre del accionante, ni requerimientos de Colpensiones o AFP al respecto. De esa manera, solicitó ser desvinculada del trámite debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Ecopetrol SA se opuso a la prosperidad del amparo, ya que, a su juicio, el gestor pretende utilizar a tutela como una tercera instancia indebida para revivir debates ordinarios agotados o en curso. A su vez, manifestó que al encontrarse en curso el recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario principal, el actor cuenta con la vía ordinaria idónea para debatir sus pretensiones pensionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02526-00
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El accionante allegó memorial, mediante el cual manifestó recusación de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, «en la medida que durante el último lustro, muy seguramente por notoria animadversión de usted a denunciantes testigos en contra de su favorecida la Estatal Petrolera Ecopetrol, ya estudió y negó derechos que derivaron en la vulneración presente ». Puntualmente señaló que como quiera que las decisiones CSJ STL16603-2023, STL10294-2024, STL11931-2024, STL7937 -2025 fueron emitidas con ponencia del actual ponente , ello implica que existe una falta de imparcialidad e independencia por parte del mismo.
II. CONSIDERACIONES
emitidas con ponencia del actual ponente , ello implica que existe una falta de imparcialidad e independencia por parte del mismo.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existi r, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de lo s jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debeRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02526-00
SCLAJPT-11 V.00 11 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efecto i) la sentencia de 27 de febrero de 2026 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502820210051500 ii) el auto de 28 de febrero de 2025, proferido por el mismo tribunal al interior del proceso ordinario laboral con radicado
Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502820210051500 ii) el auto de 28 de febrero de 2025, proferido por el mismo tribunal al interior del proceso ordinario laboral con radicado 11001310503620190048600 y iii) el proveído de 21 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado 11001310500120190004500, y como consecuencia, se emitan decisiones favorables a las pretensiones incoadas dentro de cada uno de los asuntos.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las c ausales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tengaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02526-00
SCLAJPT-11 V.00 12 incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela
SCLAJPT-11 V.00 12 incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) Willmar Calderón Olmos se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demanda nte al interior de los procesos censurados.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplic a se dirige contra la s autoridades que emitieron las decisiones objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Frente al auto de 28 de febrero de 2025, notificado el 7 de marzo siguiente , emitido al interior del proceso con radicado 11001310503620190048600, no se cumple laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02526-00
SCLAJPT-11 V.00 13 inmediatez, toda vez que el término que ha transcurrido entre dicha decisión que zanjó el asunto y la presentación de la acción de tutela, que lo fue el 5 de septiembre de 2026, es
SCLAJPT-11 V.00 13 inmediatez, toda vez que el término que ha transcurrido entre dicha decisión que zanjó el asunto y la presentación de la acción de tutela, que lo fue el 5 de septiembre de 2026, es superior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02526-00
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parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02526-00
SCLAJPT-11 V.00 14 incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, CC T-647-2008, CC T-743-2008 CC T-867-2009, CC T -037-2013 y CC T -033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derecho s fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó de ntro de un término
interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó de ntro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el exame n de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02526-00
SCLAJPT-11 V.00 15 incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifiq ue la inactividad del accionante.
(viii) En cuanto a las decisiones de 27 de febrero de 2026 -emitida dentro del proceso con radicado 11001310502820210051500y de 21 de septiembre de 2022
accionante.
(viii) En cuanto a las decisiones de 27 de febrero de 2026 -emitida dentro del proceso con radicado 11001310502820210051500y de 21 de septiembre de 2022 -proferida al interior del proceso especial con radicado 11001310500120190004500-, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la medida que, el resguardo resulta prematuro.
Respecto a la primera, en tanto que se encuentra en curso el recurso extraordinario de casación que el hoy convocante radicó en contra de la sentencia que aq uí reprocha
En cuanto a la segunda, porque el proveído criticado de primera instancia fue apelado por el promotor de la acción, alzada que se encuentra pendiente por resolver por parte del colegiado accionado.
Bajo tal perspectiva, corresponde al quejoso aguardar a que los respectivos recursos incoados sean estudiados porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02526-00
SCLAJPT-11 V.00 16 parte de las autoridades respectivas y determinen su viabilidad.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir av ante, pues conforme se indicó, no es el juez de tutela el competente para sustituir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces inc ompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,
otras autoridades, a todas luces inc ompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Finalmente, es del caso precisar que la manifestación presentada por el accionante mediante la cual formula recusación en contra del ponente no tiene vocación de prosperidad. Al respecto, conviene precisar que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que «en ningún caso procederá la recusación » en el trámite de la acción de tutela, norma que busca preservar los principios de celeridad, sumariedad y eficacia de esta acción constitucional. En consecuencia, al ser la declaración de impedimento la única figura válida para apartar al juzgador del conocimiento de la causa cuando concurre una causal objetiva que afecte su imparcialidad, situación que no seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02526-00
SCLAJPT-11 V.00 17 verifica en el presente asunt o, pues en las providencias emitidas con anterioridad, se abordó el estudio de situaciones fácticas diferentes , de maner a que la solicitud formulada por el promotor resulta improcedente.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarar á improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
formulada por el promotor resulta improcedente.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarar á improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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