CSJ - STL1909-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1909-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1909-2020 Radicación n.° 87987 Acta 6 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EUCLIDES MIGUEL ARRIETA MONTIEL , contra el fallo de 10 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 87987
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El accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Andrés Rafael Vásquez Enamorado, propietario del inmueble denominado «Corral Viejo» ubicado en la vereda Neiva de esa municipalidad, solicitó a la jurisdicción imponerle a su predio «San Pablito», una «servidumbre de paso», por cuanto, su finca «(…) se encuentra encerrada[,] no tiene comunicación con la vía pública,
jurisdicción imponerle a su predio «San Pablito», una «servidumbre de paso», por cuanto, su finca «(…) se encuentra encerrada[,] no tiene comunicación con la vía pública, haciéndose difícil sacar los productos que produce [allí], así como también (…) el ingreso de materiales e insumos para su explotación (…)». Expuso que en oposición, arguyó que desde hace 20 años hay una «servidumbre», la cual no se encuentra en buen estado toda vez que, el entonces demandante, no efectuó ningún mantenimiento para su conservación. Dijo que en proveído de 30 de agosto de 2018, en primera instancia se le denegó los pedimentos de la demanda porque, en su criterio, no se cumplían con los presupuestos necesarios para la creación de la memorada afectación, pues, en la actualidad, la «servidumbre de hecho» existe aunque no se le haya realizado adecuación alguna. 2Radicación n.° 87987
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Expresó que esa determinación fue revocada el 10 de septiembre de 2019, por el Tribunal accionado, en sede de apelación, quien dispuso la constitución de la señalada «servidumbre» por cuanto, una «servidumbre de hecho» no impide la creación de otro paso forzado, en su reemplazo, cuando aquélla se muestra «insuficiente». Mencionó que la autoridad cuestionada erró al valorar los elementos demostrativos obrantes en el plenario, pues éstos respaldaban con suficiencia sus argumentos defensivos, en torno a la improcedencia de conceder una
Mencionó que la autoridad cuestionada erró al valorar los elementos demostrativos obrantes en el plenario, pues éstos respaldaban con suficiencia sus argumentos defensivos, en torno a la improcedencia de conceder una nueva «servidumbre», dado que, «(…) en el inmueble ya existe servidumbre con más de 20 años de uso y por donde toda la vida han sacado sus productos a la vía (…)», la cual, además, «(…) no ha sido creada de forma pacífica, como se denunció ante las autoridades penales (…)». Por lo expuesto, solicitó la invalidez de lo decidido por el Tribunal accionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.
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El Tribunal accionado adujo que, se mantenía en los argumentos expuestos en la sentencia. Por fallo de 10 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo y argumentó que: En la providencia rebatida se infirmó la tesis del a quo, nugatoria de la petición de conformar una “servidumbre legal” sobre el terreno que le pertenece al allí encartado, Euclides Miguel Arrieta Montiel, tras advertir yerros en el análisis normativo y probatorio realizado en primera instancia.
de la petición de conformar una “servidumbre legal” sobre el terreno que le pertenece al allí encartado, Euclides Miguel Arrieta Montiel, tras advertir yerros en el análisis normativo y probatorio realizado en primera instancia. Para arribar a esa conclusión, la corporación encartada, apuntalada en los artículos 7931 y 8792 del Código Civil, señaló que la “servidumbre legal” está constituida como “(…) un instrumento jurídico para autorizar el ingreso a un predio de propiedad privada, [a] otra persona diferente al dueño [para que] pueda ejercer el derecho derivado de su dominio y libertad de empresa sobre otro [fundo, quien a su vez] tiene el derecho deber (sic) de construir las obras para el eficiente tránsito que requiere (…)”. Seguidamente, la magistratura confutada memoró que, tratándose de servidumbre de tránsito, ésta busca permitir el tráfico de personas, animales o maquinaria, desde un “terreno enclavado” hasta la vía pública, conforme lo autoriza el canon 905 ídem3, incluso contra la voluntad del dueño del lote afectado o “predio sirviente”. A continuación, precisó que tal prerrogativa se extingue por el desuso por más de 20 años; así mismo, que escapa al ámbito personal del titular de dominio, pues se entiende adherido al bien raíz sin importar a quién pertenece (cláusula 2519 ejúsdem4). Sobre el concepto de “predio enclavado”, adujo el ad quem, que acorde con la regulación civil, es aquél “desprovisto de
Sobre el concepto de “predio enclavado”, adujo el ad quem, que acorde con la regulación civil, es aquél “desprovisto de comunicación con la vía pública” ; empero, que en el derecho 1 2 3 4 4Radicación n.° 87987 SCLAJPT-11 V.00 comparado, en especial, la legislación francesa, tal noción se extiende a aquéllos inmuebles que, “teniendo salida pública, ésta se muestra insuficiente para su explotación”. Luego, recordó que existen tres clases de “servidumbres”, según lo disciplinado por el precepto 888 del estatuto civil, así: “(…) Las servidumbres, o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre (…)”. Igualmente, afirmó el fallador fustigado, se clasifican en continuas y discontinuas, dependiendo si se necesita o no, un “hecho actual del hombre”; un ejemplo de la primera, a voces de la cláusula 881 ídem 5, son los acueductos, y de la segunda, la “servidumbre de tránsito”; requiriendo ésta última de un título para su constitución6. Posteriormente, la corporación encausada anunció que para acceder a los ruegos del allí demandante, quien aspira se disponga la creación de una “servidumbre de tránsito” en el predio del accionado, aquél debía acreditar: i) la incomunicación de su inmueble con la vía pública; ii) que dicho aislamiento
disponga la creación de una “servidumbre de tránsito” en el predio del accionado, aquél debía acreditar: i) la incomunicación de su inmueble con la vía pública; ii) que dicho aislamiento obedezca a la interposición natural de otro fundo; y iii) la imperiosa necesidad de la “servidumbre” para la explotación de su terreno. Aplicando los anteriores lineamientos al asunto sometido a su conocimiento, la sala razonó: i) De los certificados de libertad y tradición de las fincas involucradas, no se observa que medie “título” alguno que dé cuenta de la existencia de una servidumbre voluntaria; en consecuencia, el actor estaba facultado para reclamar su creación mediante sentencia judicial; ii) De la descripción cartográfica del predio “dominante” fulguraba la falta de acceso a la vía pública; iii) Si bien operaba una “servidumbre de facto”, ésta no era suficiente ni adecuada para permitir el desarrollo de la actividad lechera realizada por el querellante, pues en invierno, ante las constantes crecidas del arroyo vecino, se imposibilitaba el paso por ese camino, debiendo emplear otro tramo en la parte superior del “predio sirviente”; iv) Que los ajustes requeridos para la funcionalidad del actual tramo eran excesivamente onerosas ($308.729.096,85), frente a 5 6 5Radicación n.° 87987 SCLAJPT-11 V.00 las sugeridas para habilitar el sendero por la parte “alta” de la
tramo eran excesivamente onerosas ($308.729.096,85), frente a 5 6 5Radicación n.° 87987 SCLAJPT-11 V.00 las sugeridas para habilitar el sendero por la parte “alta” de la hacienda “San Pablito” ($23.259.243,50)7; y v) Finalmente, el acomodamiento de la comentada “servidumbre de facto” implicaba un mayor impacto ecológico, pues afectaba el pastoreo de la zona. Con base en las anteriores reflexiones, el colegiado censurado ordenó la constitución de la “servidumbre de tránsito” reclamada, en el segmento “alto” del inmueble “San Pablito” de propiedad de Euclides Miguel Arrieta Montiel, con una extensión de terreno de 998 metros lineales. En tanto, el allí accionante, Andrés Rafael Vásquez Enamorado, debía pagarle a aquél la suma de $1.041.600 8, como compensación; desarrollar los trabajos para dejar habilitado el sendero delimitado en la sentencia; y abstenerse de ocupar otras áreas de la heredad o desplegar acciones que agraven aún más la situación del “predio sirviente”. Todo lo antelado, conllevó a la sede judicial criticada a infirmar el proveído del a quo y, en su lugar, emitir un fallo favorable al entonces petente, en la forma ya descrita.
2. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el juzgador convocado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos y los
2. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el juzgador convocado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos y los elementos probatorios que lo condujeron a la determinación cuestionada.
En efecto, del caudal demostrativo obtenido en el pleito censurado, en especial la ausencia de título de la “servidumbre de facto” y la inestabilidad de la misma, podía inferirse, válidamente, que ésta no era suficiente para permitir al allí actor explotar su propiedad, por ende, era imperativo constituir un nuevo paso que brindara al “predio dominante” mayor accesibilidad con un costo razonable y que generara una mínima afectación ecológica a la zona. Así las cosas, contrario a lo argüido por el aquí gestor, la determinación adoptada por el tribunal cuestionado no desconoció el tránsito que éste le ha autorizado al demandante desde hace 20 años; empero, se insiste, al observar su precariedad y los interregnos en los cuales, por condiciones climáticas, se volvía intransitable, optó por la alternativa, en su opinión, más beneficiosa para los fundos involucrados, previniendo así las desavenencias surgidas entre los sujetos procesales con ocasión de la antelada “servidumbre de facto”. 7 8 6Radicación n.° 87987
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previniendo así las desavenencias surgidas entre los sujetos procesales con ocasión de la antelada “servidumbre de facto”. 7 8 6Radicación n.° 87987
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Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. Uno de los magistrados aclaró voto y manifestó que: (…) con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisprudencial cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». (…) el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención», lo cual acontecerá los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. Otro de los magistrados expuso que: (…) Se afirmó en la providencia que fue realizado “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe
Otro de los magistrados expuso que: (…) Se afirmó en la providencia que fue realizado “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
III. IMPUGNACIÓN
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El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar, y adicionó que: (…) es triste ver como un magistrado pretende desconocer la servidumbre existente y de la cual se aceptó por quien demanda, cuando señaló que el demandante nunca la había realizado mantenimiento a la servidumbre de facto utilizada pues dicha consideración no tiene ninguna injerencia sobre el asunto independientemente que fue verdad o no, no es el punto sino el hecho de hacerlo no tiene incidencia en los incumplimientos de los presupuestos para la imposición de la servidumbre el estudio de la viabilidad se debe centrar en verificar completamente errado ya que existen dos elementos que el magistrado no valoro (sic) 1. Que
hecho de hacerlo no tiene incidencia en los incumplimientos de los presupuestos para la imposición de la servidumbre el estudio de la viabilidad se debe centrar en verificar completamente errado ya que existen dos elementos que el magistrado no valoro (sic) 1. Que no exista servidumbre existente 2. No perjudicar al predio sirviente, la idea de esta figura es facilitarle el acceso al predio enclavado pero sin perjudicar al predio sirviente (…) Así las cosas, contrario a lo argüido por magistrado sala de casación civil, en cuanto a la divergencia conceptual por la interpretación de la hermenéutica de cada magistrado es a su criterio completamente falso, pues lo primero es atender el espíritu de la norma en su conjunto (…).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
8Radicación n.° 87987 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una
irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la sentencia del Tribunal accionado, que revocó la providencia del Juzgado, y en su lugar condenó al accionante a permitir la realización de la servidumbre reclamada. Para arribar a la anterior determinación, la autoridad judicial accionada analizó el recurso de alzada y encontró que efectivamente no le asistía razón al a quo, habida consideración que, se daban todos los presupuestos para ordenar la servidumbre. Igualmente explicó, que aunque existiera una servidumbre de hecho, se hacía necesaria una nueva de forma adecuada, eficiente y que correspondiera a un costo razonable, con una mínima afectación ecológica del terreno. 9Radicación n.° 87987
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Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso de servidumbre, de lo que
está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso de servidumbre, de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por el accionante, analizó todas las pruebas allegadas al proceso, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando se pronunció sobre todas las inconformidades, que ahora alega en la presente acción de tutela. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. 10Radicación n.° 87987
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente (E) 11Radicación n.° 87987
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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