CSJ - STL1909-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1909-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1909-2021 Radicación n o 92047 Acta nº 7 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS FORERO SÁNCHEZ , contra la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, de fecha 22 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite en el que se vinculó a las las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado nº 2019 00348.
I. ANTECEDENTES La parte petente, en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales «al debidoRadicación n.° 92047
SCLAJPT-12 V.00 proceso, vida digna, al mínimo vital, Derecho a la administración de justicia, vulneración al principio de la proporcionalidad» , los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo alegado por el accionante y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el actor fue demandado por la señora Carmen Milena Escobar, quien reclamaba el reconocimiento de acreencias laborales por la existencia de un contrato de trabajo, al prestar sus
obrantes en el plenario, se logra extraer, que el actor fue demandado por la señora Carmen Milena Escobar, quien reclamaba el reconocimiento de acreencias laborales por la existencia de un contrato de trabajo, al prestar sus servicios en el establecimiento de comercio denominado “H y F Ropa deportiva” . Indicó, que la demanda fue admitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 20 de junio de 2018, que le fue notificada el 31 de julio de la misma anualidad, y en virtud a ello, procedió a radicar la contestación de la demanda el día 30 de agosto del año referido. Reprochó que, el Juzgado censurado no tuvo en cuenta la contestación de la demanda por falta de derecho de postulación, en tanto que la misma la realizó el accionante en nombre propio, sin otorgar poder judicial a un abogado. Refirió, que mediante sentencia de fecha 24 de abril del año 2019, el despacho judicial criticado, emitió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, condenó a la parte demandada hoy 2Radicación n.° 92047 SCLAJPT-12 V.00 accionante, al pago de las prestaciones sociales generadas en el periodo 2014 a 2016. Expuso que, con posterioridad la parte demandante inició proceso ejecutivo, que se identificó con el radicado No. 2019-0488, a fin de que se cumpliera lo ordenado en sentencia de primera instancia, en la medida en que frente
Expuso que, con posterioridad la parte demandante inició proceso ejecutivo, que se identificó con el radicado No. 2019-0488, a fin de que se cumpliera lo ordenado en sentencia de primera instancia, en la medida en que frente a esa decisión, no se interpuso recurso alguno, quedando ejecutoriada. Que dentro del proceso de ejecución, se emitió medidas cautelares, resolviendo mediante auto de fecha 03 de septiembre del año 2019, el decreto de embargo y secuestro sobre el inmueble de su propiedad ubicado «en la carrera 29C # 1A – 05» , y en el que funciona el establecimiento de comercio de marras (f.º 2). Censuró, que el juez de conocimiento no indagara sobre otros bienes inmuebles, en la medida en que, el citado excede el valor de la condena, exponiendo que se incumple con el principio de la proporcionalidad «pues para el caso el bien inmueble embargado es de m[á]s de $ 300.000.000 millones de pesos y la suma “adeudada” no llega a los $ 50.000.000 millones de pesos.» (f.º 14). Para finalizar, no manifiesta algún tipo de pretensión frente a los antecedentes expuestos; no obstante, reprocha el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral, esto es, el de 24 de abril de 2019, y el auto por medio del cual se ordenó las medidas de embargo y secuestro 3Radicación n.° 92047 SCLAJPT-12 V.00 dentro del ejecutivo seguido del laboral, es decir, el que data del 03 de septiembre de la referida anualidad.
del cual se ordenó las medidas de embargo y secuestro 3Radicación n.° 92047 SCLAJPT-12 V.00 dentro del ejecutivo seguido del laboral, es decir, el que data del 03 de septiembre de la referida anualidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 14 de enero hogaño, admitió este mecanismo, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada que conoció del proceso del asunto, para que se pronunciara respecto a los hechos si a bien lo tuviere; asimismo, vinculó a la señora Carmen Milena Escobar Bravo y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 020 2019 00348 y el ejecutivo seguido del laboral con radicado 020 2019 00488 00 .
El apoderado judicial de la señora Carmen Milena Escobar Bravo, quien dentro del proceso objeto de censura actúa como parte demandante, solicitó la improcedencia del presente resguardo, tras advertir, que no se cumple con los requisitos de procedibilidad para acudir de manera excepcional a este tipo de acciones en lo que tiene que ver con la inmediatez, pues se pretende atacar una decisión emitida en el año 2019, y se acude al presente mecanismo excepcional hasta el 13 de enero de 2021 (fs.º 1 – 4). El Juzgado Veinte Laboral de Bogotá, a través de memorial visto a folios 1 a 3, hizo referencia a las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso laboral motivo de
El Juzgado Veinte Laboral de Bogotá, a través de memorial visto a folios 1 a 3, hizo referencia a las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso laboral motivo de 4Radicación n.° 92047 SCLAJPT-12 V.00 resguardo, advirtiendo que se respetaron las garantías de las partes, y al referirse a lo acontecido por parte del establecimiento demandado, realizó las notificaciones de rigor, sin que la parte pasiva efectuara algún tipo de atención al respecto, inclusive no interpuso recurso alguno contra cada una de las decisiones que se consideraron en el plenario y que por esta vía pretende debatir. Igualmente, advirtió sobre el requisito de procedibilidad relacionado con la inmediatez, que no se cumple en el presente, dado que, el actor ataca los proveídos que «datan del 20 de abril de 2018 y 24 de abril de 2019 respectivamente, mientras la interposición del amparo solicitado data del 14 de enero de 2021» (f.º 2). Mediante proveído de fecha 22 de enero de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en primera instancia del presente asunto especial y residual, resolvió la acción bajo estudio, concluyendo negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar, que no se cumple con los requisitos de procedibilidad, pues el actor dentro del plenario judicial no hizo uso de los mecanismos dispuestos para atacar cada una de las decisiones que por esta vía pretende debatir, ello por cuanto:
actor, al considerar, que no se cumple con los requisitos de procedibilidad, pues el actor dentro del plenario judicial no hizo uso de los mecanismos dispuestos para atacar cada una de las decisiones que por esta vía pretende debatir, ello por cuanto: En el examine, mediante auto de 17 de julio de 2018, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda ordinaria laboral instaurada por Carmen Milena Escobar Bravo contra Juan Carlos Forero Sánchez, quien presentó contestación el 30 de agosto siguiente; el 10 de octubre de 2018, el operador judicial la inadmitió, en tanto, Forero Sánchez carecía derecho de postulación, por ello, le solicitó que allegará poder otorgado a 5Radicación n.° 92047 SCLAJPT-12 V.00 profesional del derecho, asimismo, para que se pronunciara sobre la totalidad de los hechos; como guardó silencio, con providencia de 09 de noviembre de 2018, el a quo tuvo por no respondido el libelo y, citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, actuación notificada por anotación en el estado de 13 de noviembre siguiente. Decisión contra la que Juan Carlos Forero Sánchez no interpuso recursos, por lo que, el Despacho Judicial continuó el trámite procesal, surtiéndose las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, los días 21 de febrero y 24 de abril de 2019; diligencias a las que no asistió, tampoco impugnó la sentencia condenatoria emitida. Con providencias de 02 de agosto y 03 de septiembre de 2019, el
diligencias a las que no asistió, tampoco impugnó la sentencia condenatoria emitida. Con providencias de 02 de agosto y 03 de septiembre de 2019, el operador judicial libró mandamiento de pago contra Juan Carlos Forero Sánchez y, ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en la carrera 29C Nº 1ª – 05 de la ciudad de Bogotá, respectivamente; siendo efectuada la anotación de la medida cautelar por la Oficina de Instrumentos Públicos – Sede Centro el 16 de septiembre de 2019. El 28 de enero de 2020, Juan Carlos Forero Sánchez se notificó personalmente del mandamiento de pago, sin que con posterioridad presentara solicitud alguna.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, alegando que el juez de primera instancia, no valoró las siguientes circunstancias: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de las peticiones. b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el agraviado el pleno goce de sus derechos, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas. d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor por errónea interpretación de sus principios. e) El fallador de primera instancia no realizó una valoración acuciosa de las pruebas allegadas.
especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor por errónea interpretación de sus principios. e) El fallador de primera instancia no realizó una valoración acuciosa de las pruebas allegadas. 6Radicación n.° 92047
SCLAJPT-12 V.00 f) […] (fsº. 1 – 2).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte
la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: 7Radicación n.° 92047
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I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII)
Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Descendiendo al Sub Júdice , se evidencia que el promotor del resguardo, pretende, se declare dejar sin valor y efecto las decisiones emitidas dentro del proceso laboral motivo de reproche, teniendo como última, el auto proferido por el juzgado censurado dentro del proceso ejecutivo seguido de laboral de fecha 03 de septiembre de 2019, por medio del cual, se decretó la medida de embargo y secuestro del bien inmueble ibidem. 8Radicación n.° 92047
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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se
168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
En el Sub Examine, pretende el actor, se deje sin efectos cada una de las decisiones proferidas por el Juzgado convocado al presente asunto, y en la que se destaca la última que es, la de fecha 3 de septiembre de 2019 al interior del proceso criticado, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 14 de enero de la anualidad en curso, como se desprende del acta de reparto vista a folio 1 de los anexos del presente asunto constitucional. 10Radicación n.° 92047
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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho.
jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
…[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Reparo que asimismo atendió el a quo constitucional, y que esta Sala no le encuentra censura, tras advertir, en uno de sus apartes que: 11Radicación n.° 92047 SCLAJPT-12 V.00 […] tampoco se supera el requisito de inmediatez, en tanto, como lo informó el juzgado demandado, el 09 de noviembre de 2018, se dio por no contestado el libelo, el 24 de abril de 2019 se profirió la sentencia y, el 03 de septiembre siguiente, se decretaron las medidas cautelares, siendo notificado el ejecutado el 28 de enero
dio por no contestado el libelo, el 24 de abril de 2019 se profirió la sentencia y, el 03 de septiembre siguiente, se decretaron las medidas cautelares, siendo notificado el ejecutado el 28 de enero de 2020, sin embargo, el amparo se interpuso el 14 de enero de 2021, como da cuenta el acta de reparto9, transcurridos más de once meses, sin que en el escrito de tutela se justificara la demora en la interposición de la acción constitucional, pues, la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica producto de la pandemia por el COVID 19, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió términos dentro de los trámites judiciales mediante Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020, a excepción de las acciones de tutela que siempre han contado con canales para su conocimiento por los despachos judiciales del país.» (fs.º 11 – 12). Colofón, es necesario aclarar en este aspecto, que la suspensión de los términos a causa de los ordenamientos emitidos por el ejecutivo frente a la pandemia que actualmente azota al país, no es óbice para que el accionante acudiera con anterioridad a este mecanismo especial, teniendo en cuenta, que dentro de las excepciones establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura se encontraban las acciones de tutela, motivo por el cual, bien podía el actor acudir a este procedimiento con anterioridad, mediante los medios dispuestos para ello. En virtud a lo precedido, se concluye que, al no
encontraban las acciones de tutela, motivo por el cual, bien podía el actor acudir a este procedimiento con anterioridad, mediante los medios dispuestos para ello. En virtud a lo precedido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada , razón por la cual, se procederá a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991. 12Radicación n.° 92047
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción en virtud de las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 13Radicación n.° 92047
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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