🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL19091-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL19091-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19091-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02312-00 Acta 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ MILLER CASTILLO CHÁVEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , trámite en el que se vincularon al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 73001-31-05-001-2015-00115.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «seguridad social y mínimo vital, principio de confianza legítima y seguridad jurídica, observancia del precedente judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02312-00

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales se extrae que el actor presentó proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de invalidez, los ajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

SA con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de invalidez, los ajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, en providencia del 29 de agosto de 2017, absolvió a la demandada. El actor apeló la anterior determinación y la alzada se surtió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, corporación que, en sentencia del 17 de junio de 2020, revocó la decisión de primer grado y condenó a Protección SA a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de invalidez a partir del 7 de septiembre de 2009, el retroactivo pensional y los intereses moratorios. La compañía de Seguros Bolívar S.A. interpuso recurso de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante sentencia del 31 de enero de 2023, resolvió no casar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió. El expediente arribó al Juzgado accionado el 28 de febrero de 2023 y el 27 de marzo de esa anualidad se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02312-00

SCLAJPT-11 V.00

El promotor presentó proceso ejecutivo seguido al ordinario y, por proveído del 12 de septiembre de 2023, el despacho convocado libró

SCLAJPT-11 V.00

El promotor presentó proceso ejecutivo seguido al ordinario y, por proveído del 12 de septiembre de 2023, el despacho convocado libró mandamiento de pago por concepto del retroactivo pensional, mesadas causadas desde el 1° de junio de 2020 hasta el 31 de agosto de 2023 e intereses moratorios. Surtidas las etapas procesales correspondientes, mediante auto del 21 de marzo de 2025, el estrado ejecutor modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante ; decisión que fue recurrida en apelación por las partes. Luego, por interlocutorio del 22 de mayo de 2025, el estrado de la causa la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral PRIMERO del auto de 21 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión, para en su lugar aprobar la liquidación del crédito en los siguientes términos: SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del auto objeto de estudio, en el sentido de indicar que, en la liquidación de costas practicada por la secretaria, las agencias en derecho del trámite ejecutivo de primera instancia corresponden a la suma de $5.303.883

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

El promotor del amparo denunció que el fallador colegiado incurrió en un defecto sustantivo y de motivación, así como en el desconocimiento del precedente judicial, al apartarse, sin argumentación alguna, del precedente fijado en las decisiones CSJ SL9854-2014, SL11231-2017,

en un defecto sustantivo y de motivación, así como en el desconocimiento del precedente judicial, al apartarse, sin argumentación alguna, del precedente fijado en las decisiones CSJ SL9854-2014, SL11231-2017, 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02312-00

SCLAJPT-11 V.00

SL4104-2018, SL3130-2020 y SL1681-2020, según el cual, en casos de mora de mesadas pensionales, los pagos deben imputarse primero a intereses y luego a capital, en aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además, precisó que en dichas providencias se reconoció el carácter resarcitorio de los intereses moratorios y se dispone la aplicación preferente del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 sobre la regla general prevista en el Código Civil. Por otro lado, el libelista refirió que el ad quem incurrió en un defecto procedimental, al pronunciarse sobre cuestiones no propuestas en la apelación de Porvenir SA, respecto de la regla de imputación de pagos y la condicionalidad de los intereses. De otra mano, el censor aludió que, dada la naturaleza pensional del asunto, la providencia reprochada, trasgrede sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, al reducir indebidamente los intereses moratorios con función reparadora y de bienestar social. Finalmente, el tutelista afirmó que el colegiado convocado aplicó irrazonablemente el «sistema de costas», pues calculó el 4% sobre una

moratorios con función reparadora y de bienestar social. Finalmente, el tutelista afirmó que el colegiado convocado aplicó irrazonablemente el «sistema de costas», pues calculó el 4% sobre una base equivocada (solo el saldo de intereses: $100.097.067 ), en lugar del valor total del crédito ejecutado ($353.248.429), desconociendo el marco tarifario del Acuerdo PSAA16-10554 (3%–7.5%). Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, que se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal el 22 de mayo de 2025 y, en su lugar, se emita una providencia que: «i) Aplique la naturaleza resarcitoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; ii) 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02312-00

SCLAJPT-11 V.00

Impute primero a intereses y luego a capital; y, iii) Liquide agencias conforme al Acuerdo PSAA16-10554 sobre el valor total del crédito – retroactivos pensionales e intereses– y se modifique y apruebe costas procesales de primera instancia en el proceso ejecutivo». Por auto del 20 de octubre de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la autoridad accionada, al Juez de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que la decisión censurada no fue arbitraria, sino que por el contrario fue debidamente motivada y sustentada, oportunidad en la que efectuó una valoración probatoria de manera concienzuda e integral acorde con la sana

decisión censurada no fue arbitraria, sino que por el contrario fue debidamente motivada y sustentada, oportunidad en la que efectuó una valoración probatoria de manera concienzuda e integral acorde con la sana critica, de manera tal que no se vulneraron derechos fundamentales. Aportó el enlace de consulta del proceso. En respuesta, e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué remitió el enlace de consulta del proceso censurado. Protección S.A. pidió su desvinculación del trámite. No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02312-00 SCLAJPT-11 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora al proferir el proveído de 22 de

jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora al proferir el proveído de 22 de mayo de 2025, a través del cual modificó el auto que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa urbe emitió el 21 de marzo de este año. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno ; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el proveído que se censura se emitió el 22 de mayo de 2025 y la tutela fue presentada el 16 de octubre siguiente. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto sometido a su consideración, el colegiado resumió la decisión apelada, destacando que Protección SA cuestionó la liquidación del crédito aprobada por el juzgado al considerar que se aplicaron doblemente intereses moratorios sobre las mismas mesadas, 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02312-00 SCLAJPT-11 V.00 mientras que el ejecutante recurrió alegando una aplicación incorrecta del

aplicaron doblemente intereses moratorios sobre las mismas mesadas, 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02312-00 SCLAJPT-11 V.00 mientras que el ejecutante recurrió alegando una aplicación incorrecta del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. Con base en ello, el juez de segunda instancia delimitó el problema jurídico en determinar si la liquidación del crédito realizada por el juzgado de primera instancia se encontraba ajustada a derecho. Acto seguido, el fallador señaló que la liquidación del crédito constituye la concreción de la deuda a cobrar en una suma cierta y determinada, cuya regulación procesal se encuentra prevista en el Capítulo XVI, acápite I, artículos 100 y 111 del CPTSS. Asimismo, indicó que para los aspectos no regulados en dicho estatuto, el legislador dispuso la aplicación analógica del procedimiento general establecido para el trámite ejecutivo en los artículos 422 y siguientes. Adicionalmente, el ad quem mencionó que las reglas del artículo 1653 del Código Civil no resultaban aplicables a la imputación de pagos en materia de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que éstos se causan únicamente hasta el momento en que se pagan las mesadas adeudadas. Por ello, puntualizó: […] de lo que deviene abiertamente la subsidiariedad de esta condena, habida cuenta que la misma se causa de manera condicionada al pago de las mesadas adeudadas, por manera que una vez satisfechas las mismas, se deja de causar

[…] de lo que deviene abiertamente la subsidiariedad de esta condena, habida cuenta que la misma se causa de manera condicionada al pago de las mesadas adeudadas, por manera que una vez satisfechas las mismas, se deja de causar esta sanción, lo que de suyo implica que los pagos efectuados por las administradoras son imputables, en primer lugar, a las mesadas insolutas, las que una vez satisfechas, interrumpen la causación de los intereses moratorios. Con esta decisión la magistrada ponente recoge cualquier posición en contrario que se haya pronunciado en oportunidad pretérita. Con dicho marco, la Sala accionada descendió al caso en concreto y precisó que mediante proveído de 12 de septiembre de 2023 el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por «$97.809.077, por el retroactivo causado desde el 7 de septiembre de 2009 hasta el 31 de mayo 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02312-00 SCLAJPT-11 V.00 de 2020 y $45.059.591, por el retroactivo causado desde el 01 de junio de 2019 hasta el 31 de agosto de 2023 y los intereses moratorios a partir del 25 de julio de 2015». Siguiendo esa senda, el juzgador plural resaltó que la liquidación efectuada por el a quo no aplicó intereses a las mesadas anteriores al 25 de julio de 2015, limitándose a liquidar las causadas retroactivamente hasta esa fecha, por lo que no evidenció error en este punto. Luego, el Tribunal advirtió que tampoco encontró que el juzgado hubiera aplicado doblemente los intereses moratorios sobre las mesadas

hasta esa fecha, por lo que no evidenció error en este punto. Luego, el Tribunal advirtió que tampoco encontró que el juzgado hubiera aplicado doblemente los intereses moratorios sobre las mesadas causadas entre el 25 de julio de 2015 y el 4 de octubre de 2023, pues «aunque en el cuadro resumen de la liquidación así pareciera», comprobó que las dos liquidaciones corresponden a períodos distintos: i) la primera a las mesadas causadas entre el 7 de septiembre de 2009 y el 25 de julio de 2015; y ii) la segunda a las comprendidas entre el 26 de julio de 2015 y el 4 de octubre de 2023. De otra mano, el colegiado convocado mencionó que, «con apoyo de la contadora de la Corporación, realizó la correspondiente liquidación en los siguientes términos»: […] 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02312-00 SCLAJPT-11 V.00 […] Por consiguiente, el ad quem concluyó que el valor correspondiente al retroactivo de las mesadas causadas y a los intereses moratorios ascendía a la suma de $223.440.69 y, como la pasiva constituyó título judicial por valor de $253.151.362, dicho valor fue imputado en primer lugar al pago de las mesadas pensionales y, posteriormente, a los intereses moratorios, quedando un saldo insoluto de $100.097.067 por este último concepto. Por otro lado, en relación con las costas procesales, el juzgador plural precisó que en el asunto resultaba aplicable el Acuerdo PSAA1610554 de 2016, toda vez que la solicitud de mandamiento de pago se

concepto. Por otro lado, en relación con las costas procesales, el juzgador plural precisó que en el asunto resultaba aplicable el Acuerdo PSAA1610554 de 2016, toda vez que la solicitud de mandamiento de pago se presentó el 10 de abril de 2023 y el artículo 7° de dicho acto administrativo dispone expresamente que sus disposiciones rigen para los procesos iniciados a partir del 5 de agosto de 2016. Adicionalmente, la corporación enjuiciada precisó que en el referido acuerdo se establece que, en los procesos ejecutivos de mayor cuantía, cuando se ordena seguir adelante con la ejecución, las agencias en derecho deben fijarse entre el 3% y el 7.5% del valor determinado. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02312-00

SCLAJPT-11 V.00

Bajo este escenario, el Tribunal realizó un resumen de las actuaciones adelantadas en la etapa de ejecución, precisó que el proceso revistió mediana complejidad -dado el número de recursos interpuestosy, resaltó que el trámite se ha extendido por un período inferior a dos años, contado desde la presentación de la solicitud de mandamiento de pago hasta la modificación de la liquidación del crédito. Además, la Sala accionada destacó la gestión desarrollada por la parte actora, toda vez que con su intervención se surtieron las diferentes etapas del proceso, asumiendo la carga de interponer los recursos, atender los traslados y demás trámites correspondientes. Por lo anterior, expuso el fallador de segunda instancia: Para el caso, las costas procesales fueron liquidadas por la secretaría del juzgado

etapas del proceso, asumiendo la carga de interponer los recursos, atender los traslados y demás trámites correspondientes. Por lo anterior, expuso el fallador de segunda instancia: Para el caso, las costas procesales fueron liquidadas por la secretaría del juzgado en la suma de $3.900.000, de las cuales $1.300.000 corresponden a las costas de segunda instancia por la resolución de la apelación del auto de 9 de mayo de 2024 en virtud del recurso de queja y $2.600.000 por la resolución de las excepciones mediante providencia de 22 de marzo de 20248 . Ese monto de $2.600.000 es inferior a la tarifa mínima legal del 3%, que respecto de la liquidación del crédito realizada - $100.097.067 (esto es, la suma determinada en los términos del Acuerdo PSAA1610554 de 2016) sería el 2.59%, por lo que le asiste razón al ejecutante. En este orden, se modificará la fijación de las agencias en derecho y atendiendo a la naturaleza, calidad, duración de la gestión realizada por el apoderado y la cuantía del proceso será del orden del 4% de la liquidación del crédito que ascendió a la suma de $100.097.067 y que equivale a la suma de $4.003.883. Por lo anterior, el colegiado modificó el auto que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué profirió el 21 de marzo de 2025. De lo descrito en precedencia, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, pues, al margen de que se compartan o no los raciocinios que edificaron la determinación censurada, tal disparidad de

De lo descrito en precedencia, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, pues, al margen de que se compartan o no los raciocinios que edificaron la determinación censurada, tal disparidad de 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02312-00 SCLAJPT-11 V.00 criterios no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Al efecto, a juicio de esta Colegiatura, se observa que la postura del Tribunal encausado se basó en una hermenéutica fehaciente del material probatorio aportado al plenario que no luce antojadiza, menos, desconocedora de la normativa que regula lo concerniente a la liquidación del crédito ejecutivo laboral. Asimismo, dicha decisión se encuentra ajustada a los puntos de controversia planteados por las partes en sus respectivos recursos de apelación. Además, la Sala no advierte el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias CSJ SL9854-2014,

SL11231-2017, SL4104-2018, SL3130-2020 y SL1681-2020.

Sobre el particular, es necesario precisar que en dichas providencias la Corte estableció, entre otros aspectos, que la imputación de pagos no debe ser resuelta conforme a las reglas del Código Civil, sino a la luz del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999. En ese sentido, como se expuso, dicha regla fue debidamente observada por el estrado convocado en la presente actuación, véase

artículo 53 del Decreto 1406 de 1999. En ese sentido, como se expuso, dicha regla fue debidamente observada por el estrado convocado en la presente actuación, véase -nuevamenteen detalle: En cuanto a la imputación de pagos y puntualmente respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para esta Sala no resultan aplicables las reglas previstas en el artículo 1653 del CC, pues, como se desprende del contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios se causan hasta “el momento en que se efectúe el pago” de las mesadas, de lo que deviene abiertamente la subsidiariedad de esta condena, habida cuenta que la misma se causa de manera condicionada al pago de las mesadas adeudadas, por manera que una vez satisfechas las mismas, se deja de causar esta sanción, lo que de suyo implica que los pagos efectuados por las administradoras son imputables, en primer lugar, a la mesadas insolutas, las que una vez satisfechas, interrumpen la causación de los intereses moratorios. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02312-00

SCLAJPT-11 V.00

Por lo anterior, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. A su turno, la censura contra la condena en costas debe negarse, comoquiera que la decisión del fallador plural se sustentó -precisamenteen el acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura que

A su turno, la censura contra la condena en costas debe negarse, comoquiera que la decisión del fallador plural se sustentó -precisamenteen el acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso lo relativo a las tarifas de agencias en derecho, lo que no reviste de arbitrariedad e irregularidad alguna que permita la intervención excepcional deprecada. Entonces, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en el presente asunto (STL4808-2025). Todo lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02312-00

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

13SCLAJPT-04 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02312-00 José Miller Castillo Chávez vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En el presente asunto la mayoría de la Sala consideró que la decisión del tribunal accionado, en lo concerniente a la condena en costas, resultó razonable. Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada, lo cierto es que, la imposición, absolución o liquidación de las costas carece de relevancia constitucional al ser un tema netamente económico que no representa un interés general ni compromete derecho fundamental alguno. Respecto del referido requisito de procedibilidad la Corte Constitucional ha establecido en sentencias como la CC SU128-2021 que «es un requisito general de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales que persigue tres finalidades: (i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir

el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechosRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00589-00 SCLAJPT-04 V.00 fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces». En sentencia CC SU215-2022 el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional adoctrinó que, […] la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ( ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales (negrillas de la Sala). Y específicamente en el caso de las discusiones netamente legales y/o económicas la Corte Constitucional estableció en sentencia CC SU573-19 que, Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico . Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole

meramente legal y/o económico . Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. De lo anterior, es posible concluir que la discusión acerca de las costas procesales resulta ser un asunto meramente económico. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresada mi aclaración de voto. 15Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00589-00

SCLAJPT-04 V.00

Fecha ut supra, 16

Consultar sobre este documento ...