CSJ - STL19092-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19092-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19092-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02323-00 Acta 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JOSÉ
ANTONIO MORA LABARCES contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 47001-31-05-004-2024-00042-00/01.
I. ANTECEDENTES El gestor presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de « petición, igualdad ante la ley, debido proceso y el derecho al acceso de administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02323-00
SCLAJPT-11 V.00
José Antonio Mora Labarces promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en el que pretendió obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su hija Angie
contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en el que pretendió obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su hija Angie Mora, afiliada a la AFP, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. Por auto del 18 de julio de 2024 el Juzgado resolvió tener por notificada por conducta concluyente a AFP Porvenir SA y reconoció personería jurídica a su apoderada. Contra esta decisión, el 23 de julio siguiente el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el cual fue resuelto el 20 de febrero de 2025 en el sentido de reponer el auto del 18 de julio de 2024 y tener por no contestada la demanda por parte de Porvenir SA por extemporánea. Siendo ahora, Porvenir SA la que presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue concedido por el Juzgado el 19 de marzo de 2025 y remitido el expediente al Tribunal para lo de su competencia el 22 de mayo de 2025. El promotor del resguardo censura que han transcurrido 5 meses desde la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, sin que hasta la fecha se haya emitido decisión respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Porvenir SA., lo que ha generado una dilación injustificada en el trámite del proceso. Agrega que «el 20 de septiembre de 2024 y posterior a ello el día 17 de septiembre de 2025» su apoderado judicial solicitó que se dicte
demandada Porvenir SA., lo que ha generado una dilación injustificada en el trámite del proceso. Agrega que «el 20 de septiembre de 2024 y posterior a ello el día 17 de septiembre de 2025» su apoderado judicial solicitó que se dicte 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02323-00 SCLAJPT-11 V.00 sentencia también recalcando la cantidad de meses, lo cual, tampoco se ha resuelto.
Con base en lo anterior, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, resolver de manera inmediata el recurso de apelación interpuesto por la entidad Porvenir SA. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 20 de octubre de 2025 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta realiza un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que resultaba evidente que no se encontraba comprobada la mora judicial endilgada por el tutelante. Además, solicita se nieguen las pretensiones de la tutela y remite el enlace de acceso al expediente. Porvenir SA solicita denegar, desvincular o declarar improcedente la pretendida acción de tutela respecto de esa sociedad, ya que es claro que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta señala que
Porvenir SA solicita denegar, desvincular o declarar improcedente la pretendida acción de tutela respecto de esa sociedad, ya que es claro que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta señala que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados que se derive del escrito de tutela contra esa agencia judicial, indica las actuaciones surtidas dentro del proceso y remite el enlace del expediente. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02323-00
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No se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que el promotor denuncia una presunta mora judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta por no resolver la apelación contra el auto del 20 de febrero de 2025 recurrido por Porvenir SA.
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02323-00
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En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada
con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02323-00
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En el caso sometido a escrutinio, una vez revisado el expediente digital, se advierte el siguiente cronograma de actuaciones del Tribunal accionado: i) 30 de mayo de 2025: efectuado el reparto pasó al Despacho de la Magistrada competente. ii) 5 de agosto: se profirió auto de admisión del recurso y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, iii) 9 de octubre: vencido el traslado pasó al Despacho para lo de su cargo. Así mismo, la magistrada ponente, en su intervención dentro del presente trámite constitucional, informa que el 20 de octubre del presente puso en conocimiento de las otras integrantes de la Sala, el proyecto de decisión para su consideración.
Así mismo, la magistrada ponente, en su intervención dentro del presente trámite constitucional, informa que el 20 de octubre del presente puso en conocimiento de las otras integrantes de la Sala, el proyecto de decisión para su consideración.
De lo anterior resulta evidente que debe ser acogido el recuento lógico referido, pues resultan razonables y atendibles para descartarse así la mora judicial endilgada, pues los términos que han transcurrido entre cada providencia y actuación no aparecen exorbitantes o inexplicables, e imponerle la obligación de proferir la decisión que el accionante extraña en un tiempo determinado implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho cuestionado y del trámite procesal, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Respecto a las solicitudes de impulso, que según lo manifiesta el accionante ha realizado, se encontró evidencia dentro del expediente de la 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02323-00 SCLAJPT-11 V.00 elevada el 13 de agosto de 2025 en relación con la cual se exhortará al Tribunal para que, de respuesta a la misma. Conforme a lo anterior, se negará la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, ala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada. SEGUNDO. EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, a responder el memorial de impulso procesal remitido por el accionante a través de su apoderado. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7