CSJ - STL19094-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19094-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL19094-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01830-00 Acta 32
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela promovida por MARY
LUZ PINEDA VILLAMIL contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n° 68001-31-05-004-2022-00130-01.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01830-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Mediante Resolución SUB81581 del 30 de marzo de 2021, confirmada a través de la Resolución DPE9429 del 25 de octubre siguiente, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le reconoció a Mary Luz Pineda
Mediante Resolución SUB81581 del 30 de marzo de 2021, confirmada a través de la Resolución DPE9429 del 25 de octubre siguiente, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le reconoció a Mary Luz Pineda Villamil el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes que causó su compañer o permanente Luis Navas Sánchez y , a sus hijos, el 50% restante. Asimismo negó el reconocimiento de la prestación a favor de María Dolores Castellanos de Navas, en calidad de cónyuge supérstite.
Inconforme con lo anterior, María Dolores Castellanos de Navas promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Mary Luz Pineda Villamil y sus primogénitos, con el fin de que se le reconociera el pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Luis Navas Sánchez, junto con el retroactivo pensional.
El asunto se asignó para su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante sentencia de 21 de octubre de 202 4 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA (sic) DOLORES CASTELLANOS DE NAVAS tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca y pague desde el 11 de enero de 2021, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge el señor LUIS NAVAS, en cuantía ini cial de un 49,18% del valor que le corresponde a la cónyuge y/o compañeraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01830-00
cónyuge el señor LUIS NAVAS, en cuantía ini cial de un 49,18% del valor que le corresponde a la cónyuge y/o compañeraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01830-00 SCLAJPT-11 V.00 3 permanente dentro del valor total de la pensión ya reconocida equivale al 24.59% del valor de la prestación.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARYLUZ (sic) PINEDA tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca y pague desde el 01 de febrero de 2021, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente el señor LUIS NAVAS en cuantía de la propo rción que le corresponde a la cónyuge o compañera permanente con el 50.82%, no obstante para el periodo inicial en atención que hay beneficiarios hijos la prestación inicial se reconoce una cuantía del 25.41% d e la pensión global, total ya reconocida.
TERCERO: DECLARAR que las señoras MARIA (sic) DOLORES CASTELLANOS DE NAVAS y MARYLUZ (sic) PUNEDA (sic) tienen derecho a que se acrecenté (sic) su mesada pensional de manera proporcional cuando la menor LUISA FERNANADA NAVAS PIENDA (sic) cumpla la mayoría de edad o culmine sus estudios y deje de ser la beneficiaria de la prestación pensional tanto como el señor JORGE ANDRES (sic) NAVAS PINEDA, como se indico
(sic) en la parte resolutiva de manera proporcional el incremento.
CUARTO: DECLARAR que una vez fallecida la señora MARYLUZ
el señor JORGE ANDRES (sic) NAVAS PINEDA, como se indico (sic) en la parte resolutiva de manera proporcional el incremento.
CUARTO: DECLARAR que una vez fallecida la señora MARYLUZ
(sic) PINEDA y/o MARIA (sic) DOLORES CASTELLANOS DE NAVAS la prestación aquí reconocida no podrá acrecerse entre esos dos núcleos familiares.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a RETENER MENSUALMENTE hasta el 50% de los dineros que se causen a futuro a nombre de MARYLUZ (sic) PINEDA hasta el monto de la COMPENSACIÓN a favor de las sumas que se cancela a la señora MARIA (sic) DOLORES CATELLANOS con ocasión de esta sentencia por mesadas retroactivas causadas debidamente pagadas, esto sobre la mesada ordinaria y adicionales que correspondan así mismo con el valor nominal que se cause en el futuro entre la fe cha de la sentencia y cuando lo aplique en nomina (sic).
SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
SEPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES del retroactivo pensional que se reconoce a la señora MARIA (sic) DOLORES CATELLANOS DE NAVAS deducir del valor de los aportes a seguridad social y enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01830-00
SCLAJPT-11 V.00 4 salud que ya fueron efectuados de manera uniforme sobre la
NAVAS deducir del valor de los aportes a seguridad social y enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01830-00 SCLAJPT-11 V.00 4 salud que ya fueron efectuados de manera uniforme sobre la prestación que inicialmente de haber sido reconocida en sede administrativa a la señora MARI (sic) LUZ PINEDA en la proporción que aquí se reconoce.
OCTAVO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de los demás cargos formulados en su contra por la demandante.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación que instauró la parte demandada , junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en fallo de 14 de julio de 2025 confirmó la decisión de primera instancia.
Vencido el término de ejecutoria y sin que se interpusiera recurso extraordinario alguno, el 8 de agosto de 2025, se dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen.
La gestora censuró las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto, en su sentir, en ellas se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que no tuvieron en cuenta los testimonios, documentos y « la sentencia de unión marital de hecho que acreditan [su] convivencia exclusiva» con Luis Navas Sánchez y que las sentencias cuestionadas generaron una «división de la mesada pensional con una persona que no convivía con el causante al momento de su muerte, vulnerando [sus] derecho[s]».
y que las sentencias cuestionadas generaron una «división de la mesada pensional con una persona que no convivía con el causante al momento de su muerte, vulnerando [sus] derecho[s]».
Afirmó que la «reducción del porcentaje y la orden de compensar retroactivamente sumas ya recibidas afectanRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01830-00 SCLAJPT-11 V.00 5 gravemente [su] mínimo vital [y que] dependía en gran medida de ese ingreso para su subsistencia».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje n sin efecto las sentencias de 21 de octubre de 2024 y 14 de julio de 2025 que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad emitieron, respectivamente, para que , en su lugar, se le s ordene a dichas autoridades judiciales proferir una nueva decisión de reemplazo en la que se mantenga el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que causó Luis Navas Sánchez, en los términos y porcentajes establecidos en la Resolución SUB81581 de 30 de marzo de 2021, expedida por Colpensiones.
La acción de tutela se presentó el 20 de agosto de 2025 y por auto de 21 de agosto siguiente esta Sala de la Corte la admitió y vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio para que ejercieran el derecho de defensa.
Durante el término de traslado, el Juzgado Cuarto
admitió y vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio para que ejercieran el derecho de defensa.
Durante el término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, en escritos separados, relataron lo actuado en el proceso , defendieron la legalidad de sus decisiones y remiti eron el vínculo de acceso al expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01830-00
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6 Por su parte, Colpensiones pidió que se declare improcedente el ruego constitucional, dado que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo que la actora pretende.
Por último, La Previsora S. A. Compañía de Seguros solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01830-00
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7 En el sub-examine la propulsora cuestiona las sentencias de 21 de octubre de 2024 y 14 de julio de 2025 que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad emitieron, respectivamente, por cuanto, dividieron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que causó Luis Navas Sánchez entre ella y su cónyuge supérstite, a pesar de que fue la única persona que convivía con el causante al momento de su fallecimiento.
Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela
decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01830-00 SCLAJPT-11 V.00 8 en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (v i) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de
tutela.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.
El cumplimiento del requisito de la subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del citado presupuesto, no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tie nen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de pre servar lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01830-00 SCLAJPT-11 V.00 9 competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza const itucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los
consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza const itucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU -062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias
el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01830-00
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De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las he rramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, y, (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de subsidiaridad, puesto que, de considerar la pretensora que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración
atención de la Sala, resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de subsidiaridad, puesto que, de considerar la pretensora que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo cierto es que, la parte pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contra la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal convocado.
El recurso anterior era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado ; pero a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que por tratarse de la reliquidación de una prestación económica de tracto sucesivo contaba con el interés económico para acceder a dicho medio, teniendo en cuenta la incidencia futura, tomando comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01830-00 SCLAJPT-11 V.00 11 referente a vida probable o esperanza de vida de la interesada, en este caso, de Mary Luz Pineda Villamil.
De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por l a accionante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designad o por el legislador para
interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designad o por el legislador para dirimir la discus ión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantiza r que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01830-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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