CSJ - STL19096-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19096-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19096-2025 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-03903-01 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por JOHN HENRY SOLANO GÉLVEZ contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El convocante presentó la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-03903-01
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A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le correspondió conocer por reparto la acción de tutela n. ° 2025 00158 1 promovida por John Henry Solano Gélvez contra el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en la que pretendió que se revocara el contenido de la Resolución n. ° EJR24-414 de 30 de agosto de 2024, dictada por la autoridad convocada, dentro de la Subfase Especializada del IX Curso Concurso de Formación Judicial.
que se revocara el contenido de la Resolución n. ° EJR24-414 de 30 de agosto de 2024, dictada por la autoridad convocada, dentro de la Subfase Especializada del IX Curso Concurso de Formación Judicial. Por sentencia CSJ STP4996-2025 de 4 de marzo de este año -notificada el 28 de abril siguiente - el juez de primer grado constitucional declaró improcedente el amparo deprecado, tras aducir que la «censura expuesta» correspondía a una temática que debía «alegarse y definirse por el juez natural competente». Inconforme con dicha determinación, el gestor la impugnó. En proveído de 5 de junio del año que avanza -notificado el 16 de idéntico mes y año - la homóloga Sala Penal rechazó por extemporánea la impugnación, al aducir, en síntesis, que el lapso con el cual contaba el propulsor para opugnar la decisión primigenia culminó el 6 de mayo de 2025, no obstante, allegó el memorial contentivo del recurso hasta el 13 de mayo posterior. El 7 de mayo hogaño se comunicó a las partes del salvamento de voto dictado frente a la sentencia CSJ STP4996-2025. El accionante acusó la providencia de 5 de junio de 2025 de trasgresora de su derecho fundamental al debido proceso, pues, en su sentir, la autoridad judicial convocada le cercenó la posibilidad de
1 11001023000020250018000. 2Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-03903-01 SCLAJPT-12 V.00 controvertir el fallo constitucional CSJ STP4996-2025 en segunda instancia. Arguyó que la homóloga Sala Penal incurrió en vía de hecho, por cuanto desconoció lo previsto en el artículo 287 del CGP de que «[d]entro del término de ejecutoria la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal», por cuanto el término para presentar la impugnación debió contabilizarse desde la fecha en que se enteró del « salvamento de voto que adicionó» la sentencia constitucional de primera instancia (7 de mayo de 2025). Con base en tales supuestos, solicitó dejar sin efecto la providencia de 5 de junio de 2025, para que, en su lugar, se conceda la impugnación que interpuso contra la sentencia CSJ STP4996-2025.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de agosto de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia allegó el enlace de acceso al expediente del trámite tuitivo controvertido. El Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonillamanifestó que la providencia censurada no adolece de
enlace de acceso al expediente del trámite tuitivo controvertido. El Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonillamanifestó que la providencia censurada no adolece de ningún defecto porque, en efecto, el accionante presentó la impugnación contra la sentencia CSJ STP4996-2025 de forma extemporánea. En el término concedido no se aportaron más pronunciamientos. 3Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-03903-01
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La Sala de primer grado, por sentencia de 27 de agosto de 2025, negó el amparo deprecado, luego de considerar que la decisión censurada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, reiteró -resumidamentelos reparos expuestos en el escrito inicial.
Insistió en que el término para presentar la impugnación debió contabilizarse « a partir de la notificación íntegra de la sentencia, que ocurrió solo con el salvamento de voto notificado el 7 de mayo de 2025».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales
de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, según el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. 4Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-03903-01
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En el sub-examine el promotor pretende que se deje sin efecto el proveído de 5 de junio de 2025, a través del cual la homóloga Sala Penal rechazó por extemporánea la impugnación presentada por el promotor contra la sentencia CSJ STP4996-2025, proferida dentro de la acción constitucional identificada con radicado n. ° 2025 00158. La Sala procederá a estudiar de fondo las «vías de hecho» reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. En este orden, prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. La homóloga Sala Penal precisó que el 13 de mayo de 2025 el
decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. La homóloga Sala Penal precisó que el 13 de mayo de 2025 el accionante allegó impugnación contra el fallo de primer grado constitucional proferido el 4 de marzo de 2025. Señaló que el 28 de abril siguiente se notificó a las partes e intervinientes del contenido de la referida providencia y aclaró que la misma se envió al correo electrónico suministrado por el tutelante como medio de notificación. Luego, indicó que la alzada se presentó fuera de término, «toda vez que el lapso con el que contaba para el efecto culminó el 6 de mayo de 2025», conforme con lo previsto en los artículos 31 y 32 de 1991 que «disponen que el fallo de tutela podrá ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación». 5Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-03903-01
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Referenció que en sentencia CC SU387-2022 la Corte Constitucional señaló que el aludido término es «preclusivo, perentorio e improrrogable» y que, si la impugnación no se presenta en aquel, no surtirá efectos. Con fundamento en lo que precede, rechazó por extemporánea la alzada formulada y dispuso la remisión de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que
alzada formulada y dispuso la remisión de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la Sala de Casación Penal de esta Corte no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad procesal y, en aplicación de la normatividad sustancial y jurisprudencia vigente, explicó los motivos por los cuales rechazó la impugnación presentada por el tutelante. Así, contrario a lo alegado en este trámite tuitivo, notorio resulta que el gestor pretende endilgarle al estrado convocado una vía de hecho sustentada en una evidente disparidad de criterios frente a la contabilización del término para impugnar la sentencia constitucional de primera instancia, por no haber obtenido una decisión favorable a sus intereses, situación que en nada se aproxima a la vulneración del derecho fundamental incoado y que permita la excepcionalísima intervención del juez constitucional, que aquí tanto anheló. Por último, frente al reparo consistente en que dicho término debió contabilizarse a partir del momento en el cual el tutelante se enteró del salvamento de voto, esto es, el 7 de mayo de 2025, debe decirse que en 6Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-03903-01
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salvamento de voto, esto es, el 7 de mayo de 2025, debe decirse que en 6Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-03903-01 SCLAJPT-12 V.00 auto CC A0170-2020, la Corte Constitucional clarificó que los salvamentos de voto « son opiniones minoritarias que no tienen fuerza vinculante debido a que no generan una decisión judicial», como siempre lo ha dicho la jurisprudencia ordinaria, por cuanto los argumentos allí esbozados no sustentan la providencia judicial; de ahí que no deban considerarse como una «adición» de aquella, en los términos previstos en el artículo 287 del CGP, como el accionante aquí lo pretendió. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7