CSJ - STL19099-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19099-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19099-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02286-00 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por HOCOTEC + SAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 50001-310-50-01-20210021601.
I. ANTECEDENTES La empresa accionante promueve la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02286-00
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Andrés Ramos Devia promovió proceso ordinario laboral contra Hocotec + SAS, Aptos Talento Humano SAS y ARL Sura, mediante el cual pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Aptos Talento Humano SAS y Hocotec + SAS entre el 10 de junio y el 19 de agosto de 2019, que fue despedido sin justa causa, que se les condenara
cual pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Aptos Talento Humano SAS y Hocotec + SAS entre el 10 de junio y el 19 de agosto de 2019, que fue despedido sin justa causa, que se les condenara al pago de prestaciones sociales, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y a ARL Sura a responder por el tratamiento médico hasta su rehabilitación total y responder por la indemnización por PCL. Conoció del proceso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el cual profirió sentencia el 21 de abril de 2023 en la cual: i) declaró que entre Andrés Ramos Devia y Hocotec + SAS existió un contrato de trabajo del 10 de junio de 2019 al 21 de febrero de 2020, devengando un smmlv; ii) condenó a la demandada al pago de: a) cesantías $660.760, b) intereses a las cesantías $37.408, c) prima de servicios $660.760, d) vacaciones $295.728, e) indemnización por despido sin justa causa $877.803; iii) condenó a la encartada al pago de la indemnización moratoria en la suma de $29.260 diarios desde el 22 de febrero de 2020 hasta cuando se haga su pago efectivo; iv) condenó a la pasiva al pago de aportes en pensión que no hubiesen sido pagados por Aptos Talento Humano SAS para el período comprendido entre el 10 de junio de 2019 y el 21 de febrero de 2020, con el smmlv; v) absolvió a Hocotec + SAS de las demás pretensiones de la demanda; y vi) absolvió a Seguros de Vida
el 21 de febrero de 2020, con el smmlv; v) absolvió a Hocotec + SAS de las demás pretensiones de la demanda; y vi) absolvió a Seguros de Vida Suramericana SA de las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la accionante –allá demandadainterpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el sentido de confirmar la sentencia apelada. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02286-00
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La tutelante censura que la condena por indemnización moratoria se impuso a pesar de existir pruebas claves que demuestran su buena fe y de la empresa de servicios temporales Aptos Talento Humano SAS, que consiste en la consignación de un depósito judicial en el Banco Agrario el 21 de mayo de 2020, a favor del demandante, por la suma de $640.217.00 por concepto de la liquidación de las prestaciones sociales, que aconteció poco después de la terminación del contrato, demostrando la intención de pago por parte de la temporal. Con base en lo anterior, señala que se incurrió en un defecto fáctico manifiesto, porque la prueba omitida desvirtuaba la presunción de la mora. En consecuencia, solicita dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal y que se profiera una nueva en la que se revalore la prueba del depósito judicial del 21 de mayo de 2020. Esta Sala de la Corte mediante auto del 16 de octubre de 2025, notificado el 17 de octubre, en los términos del artículo 10 del Decreto
depósito judicial del 21 de mayo de 2020. Esta Sala de la Corte mediante auto del 16 de octubre de 2025, notificado el 17 de octubre, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, requirió el poder especial que habilitara al apoderado de la tutelante para ejercer como tal en el presente trámite. Una vez subsanado el requisito, por auto de 27 de octubre de 2025, se admitió la acción y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término otorgado se presentaron las siguientes intervenciones: 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02286-00
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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Villavicencio solicita denegar el amparo solicitado por cuanto la decisión proferida fue adoptada previo análisis de los aspectos fácticos, probatorios y normativos obrantes en el proceso y aplicables a la materia, sin que en dicha decisión se hubiere incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales. Seguros de Vida Suramericana SA ARL Sura manifiesta que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala laboral, se encuentra ajustada a derecho, máxime que las afirmaciones esgrimidas por el accionante carecen de fundamentos y elementos probatorios, los cuales pretendan derruir la decisión judicial de fecha 30
laboral, se encuentra ajustada a derecho, máxime que las afirmaciones esgrimidas por el accionante carecen de fundamentos y elementos probatorios, los cuales pretendan derruir la decisión judicial de fecha 30 de septiembre de 2025 y se acoge a la decisión que se profiera en el trámite. Aptos Talento Humano SAS informa que Ramón Devia laboró como empleado en misión en la empresa Hocotec SAS desde el 10 de junio de 2019 hasta el 21 de febrero de 2020, que se le envió su liquidación y que ante la negativa a firmarla se efectuó depósito judicial en el Banco Agrario. No se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02286-00 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. El Alto Tribunal Constitucional ha reiterado los presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, los cuales son: (i) legitimación en la causa (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión derivada del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o del control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv)que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido
en un plazo razonable; (iv)que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02286-00 SCLAJPT-11 V.00 medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo y (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico -CC SU-215-2022-. En el sub-examine la Sala observa que la promotora censura la providencia del 30 de septiembre de 2025 en lo referente a la condena por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, luego el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores de la promotora del resguardo. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional, especialmente el de la inmediatez y la
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional, especialmente el de la inmediatez y la subsidiariedad; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 14 de octubre de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02286-00
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En efecto, la Sala accionada determinó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si en el asunto bajo examen quedó probada la existencia de contrato de trabajo entre Andrés Ramos Devia y Hocotec + SAS o si, por el contrario, lo probado fue el vínculo laboral entre el actor y Aptos Talento Humano SAS, como empresa temporal; además, debía determinar si el actor tenía o no derecho al pago de la indemnización moratoria. El fallador inició su análisis con la descripción de los elementos que configuran la existencia de la relación laboral, las modalidades de contrato
además, debía determinar si el actor tenía o no derecho al pago de la indemnización moratoria. El fallador inició su análisis con la descripción de los elementos que configuran la existencia de la relación laboral, las modalidades de contrato de trabajo, los mecanismos de flexibilidad organizativa a través de la contratación de empresas de servicios temporales para el suministro de personal temporal y las restricciones existentes. Acto seguido, el Tribunal examinó el acervo probatorio existente y concluyó la existencia de un contrato por obra o labor entre el demandante y Aptos Talento Humano SAS, Empresa de Servicios Temporales, con la finalidad de que el actor prestara sus servicios personales, en « oficios varios», a la sociedad usuaria Hocotec + SAS. Sin embargo, agregó que dentro del plenario no se probó que el demandante hubiese sido enviado como trabajador en misión, con ocasión a un incremento de las actividades de la empresa beneficiaria, tampoco fue designado para reemplazar personal en vacaciones, licencias ni incapacidad, desvirtuando la naturaleza de la vinculación a través de dicha Empresa de Servicios Temporales -EST-, por lo que determinó que no se equivocó el a quo al concluir que el verdadero empleador del demandante fue la demandada Hocotec + SAS. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02286-00
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Sobre la indemnización moratoria, eje central de la presente acción, el Tribunal expuso: La sociedad apelante, formuló reparo por la citada condena moratoria, sin controvertir su procedencia en sí misma o su tasación, sino por considerar que no había lugar a su imposición, por haber constituido un depósito judicial a
el Tribunal expuso: La sociedad apelante, formuló reparo por la citada condena moratoria, sin controvertir su procedencia en sí misma o su tasación, sino por considerar que no había lugar a su imposición, por haber constituido un depósito judicial a favor del trabajador demandante; sin embargo, al revisar el expediente, no se observa prueba alguna que corrobore su dicho, a más, que el A quo al proferir fallo, reiteró la ausencia documental del mencionado depósito, sin que la parte interesada incorporara documental que diera cuenta de su consignación, razón por la cual la Sala confirmará integralmente la decisión de primer grado. (negrilla fuera de texto) En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado y específicamente sobre la prueba, que en el sentir de la tutelante se dejó de valorar, fue explícito el Tribunal en afirmar que no se observó prueba alguna que corroborara su dicho.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Ahora bien, frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de
valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Ahora bien, frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-, 40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02286-00 SCLAJPT-11 V.00 convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo ; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio
alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto) Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En ese orden, para esta Sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectada por la vía de hecho que se le intentó atribuir, por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron. Ahora, si el accionante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02286-00
aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02286-00
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En relación con la intervención de Aptos Talento Humano SAS y los documentos que allega en el presente trámite, se observa que esta sociedad no los aportó en el proceso laboral, en el que de hecho respecto de la misma se terminó el proceso por contumacia, luego no es posible efectuar su valoración en esta acción. Conforme a lo anterior, se negará la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10