CSJ - STL191-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL191-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL191-2023 Radicación n.° 100591 Acta 02 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA ESNEDY SOTO FRANCO, contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES profirió el 22 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la parte impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Esnedy Soto Franco instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, igualdad e integridad física , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 100591
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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que María Esnedy Soto Franco, en su condición de cónyuge supérstite del señor Luis Enrique Leyva Flórez, solicitó ante el extinto Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de su
Franco, en su condición de cónyuge supérstite del señor Luis Enrique Leyva Flórez, solicitó ante el extinto Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de su fallecimiento ocurrido el 28 de octubre de 2006, petición que fue resuelta de manera negativa, mediante Resolución 5420 de 2008, en la cual le informaron que Rosa María Martínez se encontraba disfrutando de la prestación, la cual, luego de agotar los medios de impugnación contra dicho acto administrativo, el extinto ISS resolvió revocar la Resolución 4626 de 3 de agosto de 2007, a través de la cual le concedió la pensión a la señora Martínez Echeverri, así como la Resolución 5420 de 30 de julio de 2008, que le negó la prestación económica a la aquí convocante, hasta tanto la justicia ordinaria decidiera a qué persona le asistía el derecho. En razón de lo anterior, María Esnedy Soto Franco presentó demanda ordinaria laboral contra del extinto Instituto de Seguros Sociales y de Rosa María Martínez Echeverri, a fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, bajo el radicado 2010-497, autoridad que ordenó el emplazamiento de la señora Martínez Echeverri, al no haberse podido notificar personalmente el auto admisorio de la demanda y, posteriormente, nombró curador ad litem, quien contestó la demanda sin
ordenó el emplazamiento de la señora Martínez Echeverri, al no haberse podido notificar personalmente el auto admisorio de la demanda y, posteriormente, nombró curador ad litem, quien contestó la demanda sin formular excepción previa alguna. El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Manizales, surtido el trámite de rigor, el 7 de diciembre de 2012 condenó al ISS al 2Radicación n.° 100591 SCLAJPT-12 V.00 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100% en favor de la señora Soto Flórez, y en cumplimiento de la orden judicial el ISS expidió la Resolución GNR 345603 de 2016. Posteriormente, Rosa María Martínez Echeverri presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, tras argüir que «nunca [le] notificaron la demanda (…) a sabiendas que la señora MARIA (sic) ESNEDY SOTO sabía en donde residía, sabía dónde estaba domiciliada [y] sabía de [su] número celular (…) pues cada mes le entregaba la mitad de la pensión», la cual fue decidida en primer grado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, autoridad que el 14 de junio de 2019, concedió el amparo invocado, sin embargo, a través de auto CSJ ATL1136-2019, esta Sala de la Corte invalidó lo actuado con el fin de que vinculara al trámite a Israel Flórez Isaza, Nelson Parra Chavarro y Luis Henry Aguirre Gómez, por
invocado, sin embargo, a través de auto CSJ ATL1136-2019, esta Sala de la Corte invalidó lo actuado con el fin de que vinculara al trámite a Israel Flórez Isaza, Nelson Parra Chavarro y Luis Henry Aguirre Gómez, por evidenciar su interés en el resultado del mecanismo constitucional. Subsanada tal falencia, el 21 de agosto de 2019 el Tribunal concedió el resguardo invocado y, para su efectividad, entre otras consideraciones declaró la nulidad del proceso ordinario laboral radicado 2010-00497, «adelantado por la señora SOTO FRANCO en contra de COLPENSIONES y la accionante, desde el auto proferido el día 9 de agosto de 2010 […], por medio del cual se ordenó emplazar a la accionante», ordenó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales que notificara personalmente a la señora « ROSA MARÍA MARTÍNEZ ECHEVERRI la admisión de la demanda ordinaria» y dejó sin efecto la «Resolución GNR 345603 del 21 de noviembre de 2016, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo judicial que se invalida, y se ORDENA a COLPENSIONES para que de manera inmediata, suspenda el pago de las mesadas que le viene cancelando a la señora MARÍA ESNEDI SOTO 3Radicación n.° 100591
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FRANCO, y en su lugar, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reanude y continúe el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora ROSA MARÍA MARTÍNEZ
FRANCO, y en su lugar, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reanude y continúe el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora ROSA MARÍA MARTÍNEZ ECHEVERRI, conforme lo establecido en la Resolución 4626 del 3 de agosto de 2007, mientras se define la controversia judicial». La anterior determinación fue impugnada por «NELSON PARRA CHAVARRO, MARÍA ESNEDY SOTO FRANCO, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ISRAEL FLÓREZ ISAZA y LUIS HENRY AGUIRRE GÓMEZ», oportunidad en la cual esta Sala de la Corte, mediante sentencia CSJ STL13583-2019 de 17 de septiembre, revocó «los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos invocados», al considerar, entre otros argumentos, que la tutelante incumplió el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la actora no había solicitado ante el juez natural la nulidad de lo actuado por indebida notificación y pretermisión del grado jurisdiccional de consulta. Confirmó en lo demás. El 9 de marzo de 2020, la señora Rosa María Martínez Echeverri, a través de su apoderado judicial, presentó incidente de nulidad ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, con el fin de que
El 9 de marzo de 2020, la señora Rosa María Martínez Echeverri, a través de su apoderado judicial, presentó incidente de nulidad ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, con el fin de que declarara la nulidad de todo lo actuado hasta que «se notificara personalmente» la demanda que cursaba en su contra. Surtido el trámite de rigor, el 19 de julio de 2022 el juez de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la María Esnedy Soto Franco contra el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones-y de Rosa María Martínez Echeverri, a partir del auto de 9 de agosto de 2010, que ordenó 4Radicación n.° 100591 SCLAJPT-12 V.00 el emplazamiento de esta última ciudadana y, como consecuencia de ello, entre otras determinaciones, ordenó «notificar personalmente a la señora MARTÍNEZ ECHEVERRI del auto admisorio de la demanda» y dispuso «ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, que suspenda de manera inmediata el pago de las mesadas pensionales de sobrevivientes que viene cancelando a la señora MARÍA ESNEDY SOTO FRANCO […] con ocasión del fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE SOTO FRANCO (q.e.p.d.) […], ordenado por Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Descongestión de Manizales, en Sentencia de Primera Instancia el 7 de diciembre de 2012,
Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Descongestión de Manizales, en Sentencia de Primera Instancia el 7 de diciembre de 2012, y acatado por Colpensiones por medio de la Resolución GNR 345603 del 21 de noviembre de 2016, hasta tanto el Despacho no dirima el conflicto suscitado entre las partes». La accionante manifestó que tuvo conocimiento de la anterior determinación, a través de la notificación que le hizo Colpensiones de la Resolución «SUB 216104 del 11 de agosto de 2022, donde se [l]e informaba que mediante providencia del 19 de julio de 2022 emitida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES se ordenaba la suspensión inmediata de mis mesadas pensionales de sobreviviente hasta tanto el despacho no dirima el conflicto suscitado entre las partes y que contra el presente acto no procedía recurso alguno» y que a pesar de haber buscado a su apoderado judicial para que le explicara lo ocurrido y el por qué no se le había notificado la decisión judicial, no pudo contactar a su abogado, quien además no le informó de la misma,« omitiendo de manera descarada, perezosa y negligente [su] defensa judicial, los mecanismos necesarios para ejercer [su] defensa, negándo[l]e así la posibilidad de controvertir en la debida oportunidad la
decisión tomada por el despacho». 5Radicación n.° 100591
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Adujo que la providencia de 19 julio de 2022, emitida por el juzgado accionado fue tomada de «manera abrupta teniendo en cuenta que la Corte ha aplicado la edad como criterio de evaluación de la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial cuando se trata de personas de la tercera edad […], toda vez que supone someterlas a una espera que puede no tener un pronto resultado, como quiera que existe la posibilidad de que la persona fallezca antes de que el trámite concluya con una decisión». Por otra parte, puso de presente que es «una mujer cabeza de hogar, de la tercera edad, [que] cuent[a] con 63 años de edad, […] paciente enferma del corazón, diagnosticada con ENFERMEDAD CORONARIA ATEROSCLEROTICA SEVERA DE UN VASO, ANGIOPLASTIA CON IMPLANTE DE DOS STENT MEDICADOS, DISLIPIDEMIA POR HC, para lo cual [su] pensión es el único recurso que t [iene] para [su] subsistencia, ya que requier[e] de un tratamiento adecuado y al no tener el acceso a este estaría ante un perjuicio irremediable, para lo cual anex[aba] en copias de los diagnósticos emitidos por [su] EPS».
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó i) que se dejara «sin efecto y declarar[a] la nulidad de
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó i) que se dejara «sin efecto y declarar[a] la nulidad de toda la actuación surtida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en la providencia del 19 de julio de 2022»; ii) se ordenara «a COLPENSIONES se sirvan revocar y modificar la resolución No. SUB 216104 del 11 de agosto de 2022, donde me suspenden de manera inmediata el pago de mis mesadas pensionales»; iii) 6Radicación n.° 100591 SCLAJPT-12 V.00 se reactivara «la resolución por medio de la cual se me reconoció PENSION DE VEJEZ (sic)» y iv) se analizara de fondo el asunto en cuestión ya que era «sujeto de especial protección constitucional, con debilidad manifiesta, en virtud de mi edad, mi condición de salud y mi condición de vulnerabilidad socioeconómica, son altos indicadores de la falta de probabilidades de integrarme al mercado laboral que deben apreciarse junto con el hecho de que mi pensión sean mi única fuente de ingresos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Manizales informó que el 10 de julio de 2020, ese despacho judicial dispuso correr traslado por el termino de 3 días a las partes del escrito incidente de nulidad presentado por Rosa María Martínez Echeverri, el cual fue notificado por estado electrónico de 13 julio posterior, frente al cual la parte demandante no hizo pronunciamiento alguno y que por auto de 19 de julio, luego de analizar las pruebas allegadas, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso que origina la queja de amparo, a partir del auto de 9 de agosto de 2010 que ordenó el emplazamiento de la señora Rosa María Martínez Echeverri, para notificarla personalmente. Agregó que, igualmente, ordenó a Colpensiones que suspendiera de manera inmediata el pago de las mesadas pensionales que le venía 7Radicación n.° 100591 SCLAJPT-12 V.00 cancelando a MARÍA ESNEDY SOTO FRANCO con ocasión del fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE SOTO FRANCO, que ordenó el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Descongestión de Manizales, en sentencia de 7 de diciembre de 2012, hasta tanto no se
fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE SOTO FRANCO, que ordenó el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Descongestión de Manizales, en sentencia de 7 de diciembre de 2012, hasta tanto no se dirimiera el conflicto suscitado entre las partes, decisión que fue notificada en estado electrónico 117 de 21 de julio de 2022, frente a la cual las partes no formularon recurso alguno y que la entidad de seguridad, mediante Resolución SUB 216104 de 11 de agosto de 2022, acató lo dispuesto por su despacho. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se negara la acción de tutela contra Colpensiones por cuanto las pretensiones eran abiertamente improcedentes, como quiera que la tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encontraba demostrado que Colpensiones hubiese vulnerado los derechos reclamados por el accionante, pues actuó en derecho. Rosa María Martínez Echeverri manifestó que no debía prosperar el amparo, en tanto que la sentenciadora accionada declaró la nulidad dentro del proceso cuestionado como consecuencia de las anomalías que se presentaron durante el trámite procesal. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo invocado, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto que no interpuso recurso alguno contra la providencia
el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo invocado, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto que no interpuso recurso alguno contra la providencia cuestionada, calendada el 19 de julio de 2022. 8Radicación n.° 100591
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Además, expuso que «independiente del aparente delicado estado de salud de la accionante, esta no llevó a cabo lo tendiente a nombrar un nuevo apoderado, o llevar a cabo lo propio para que se le hubiera nombrado un defensor público, en aras de garantizar su derecho al debido proceso. Por el contrario, del análisis del plenario ordinario, se observa que aquella siempre estuvo representada judicialmente al interior del proceso ordinario laboral, agotándose la totalidad de las actuaciones judiciales», sin que se advirtiera que hubiese sido revocado el mandato otorgado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela.
Discrepó de la determinación adoptada por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio, no incumplió el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que «la resolución la SUB 216104 del 11 de agosto de 2022 emitida por COLPENSIONES […] , en la cual se ordenaba la suspensión inmediata de [sus] mesadas pensionales de sobrevivientes en la parte resolutiva en el artículo SEXTO manifiesta que CONTRA ESE
ACTO ADMINISTRATIVO NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, POR
la suspensión inmediata de [sus] mesadas pensionales de sobrevivientes en la parte resolutiva en el artículo SEXTO manifiesta que CONTRA ESE
ACTO ADMINISTRATIVO NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, POR
TRATARSE DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION A UNA ORDEN JUDICIAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 75 DEL C.P.A.C.A, dejándome así sin oportunidad de agotar la vía gubernativa y ejercer algún recurso y medio de defensa».
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que las controversias
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que las controversias jurídicas estriban en determinar si i) la Jueza Primera Laboral del Circuito de Manizales al proferir la providencia calendada el 19 de julio de 2022, por medio de la cual declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 9 de agosto de 2010-que ordenó emplazamiento de la señora Martínez Echeverri-, y, además, entre otras determinaciones, ordenó «notificar personalmente a la señora MARTÍNEZ ECHEVERRI del auto admisorio de la demanda» y dispuso «ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, que suspenda de manera inmediata el pago de las mesadas pensionales de sobrevivientes que viene cancelando a la señora MARÍA ESNEDY SOTO FRANCO […] con ocasión del fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE SOTO FRANCO (q.e.p.d.) […], ordenado por Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Descongestión de Manizales, en Sentencia de Primera 10Radicación n.° 100591
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Instancia el 7 de diciembre de 2012, […] acatado por Colpensiones por medio de la Resolución GNR 345603 del 21 de noviembre de 2016, hasta tanto el Despacho no dirim[iera] el conflicto suscitado entre las partes », vulneró la prerrogativa constitucional invocada por la querellante y ii) si
tanto el Despacho no dirim[iera] el conflicto suscitado entre las partes », vulneró la prerrogativa constitucional invocada por la querellante y ii) si la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones trasgredió los derechos de la tutelante al proferir la Resolución SUB 216104 de 11 de agosto de 2022, por medio de la cual, en cumplimiento de la orden judicial emitida por la jueza accionada, suspendió de manera inmediata el pago de las mesadas pensionales de la convocante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Esnedy Soto Franco se encuentra legitimada en la causa
presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Esnedy Soto Franco se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió 11Radicación n.° 100591 SCLAJPT-12 V.00 la providencia reprochada, así como contra la entidad de seguridad social que suspendió el pago de las mesadas pensionales, que por esta senda constitucional pretende le sea reactivado su pago. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez respecto de la providencia cuestionada que data de 19 de julio de 2022, así como frente al acto administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones SUB216104 de 11 agosto de ese mismo año, que considera vulneradores de sus prerrogativas constitucionales, en tanto que la presentación de la súplica -15 de noviembre de esa calenda, según acta de
Colpensiones SUB216104 de 11 agosto de ese mismo año, que considera vulneradores de sus prerrogativas constitucionales, en tanto que la presentación de la súplica -15 de noviembre de esa calenda, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto al reproche formulado contra la Resolución SUB216104 de 11 de agosto de 2022, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como quiera que contra aquella no procedía recurso alguno. 12Radicación n.° 100591
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No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la accionante en este trámite, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, frente a la providencia emitida por la Jueza Primera Laboral del Circuito de Manizales el 19 de julio de 2022, mediante la cual, entre otras determinaciones, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de agosto de 2010 y ordenó la notificación personal de la demanda a la señora Martínez Echeverri y la suspensión inmediata por parte de Colpensiones del pago de las mesadas pensionales de sobrevivientes que le venía cancelando a la aquí accionante, no interpuso recurso alguno, razón por la cual la protección constitucional resulta improcedente por
Colpensiones del pago de las mesadas pensionales de sobrevivientes que le venía cancelando a la aquí accionante, no interpuso recurso alguno, razón por la cual la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la accionante no hizo uso de los mecanismos de ley existentes a fin de controvertir la decisión atacada. En ese mismo sentido se debe indicar que se incumple dicho presupuesto frente a los reproches formuladas contra su mandatario judicial, en tanto que puede acudir directamente ante las autoridades competentes, a fin de iniciar las acciones legales, si lo estima conveniente. Ahora bien, la tutelante pretende que por esta senda constitucional se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensione Colpensiones que «revo[que] y modifi[que] la Resolución No. SUB 216104 del 11 de agosto de 2022», por medio de la cual le suspendieron de manera inmediata el pago de las mesadas pensionales que le venía reconociendo y que reactive «la resolución por medio de la cual se [l]e reconoció PENSION DE VEJEZ (sic)» , esta Colegiatura debe indicar que no tiene 13Radicación n.° 100591 SCLAJPT-12 V.00 vocación de prosperidad el amparo implorado, toda vez que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales de la
13Radicación n.° 100591 SCLAJPT-12 V.00 vocación de prosperidad el amparo implorado, toda vez que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la entidad de seguridad social al haber emitido el acto administrativo criticado, máxime que lo discutido por esta senda constitucional deberá ser definido por los jueces naturales en el proceso ordinario laboral que origina la queja de amparo, el cual se encuentra en curso. Por último, si bien esta Sala no desconoce las condiciones de salud y económicas aducidas por la gestora, lo cierto es que no probó un perjuicio irremediable, entendido aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que el juez constitucional pueda entrometerse en el asunto objeto de amparo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada en tanto declaró por improcedente el amparo invocado frente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y se, adicionará para negar lo relacionado con las pretensiones incoadas contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Colpensiones, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en tanto declaró por improcedente el amparo invocado frente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. .
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo impugnado, para NEGAR el amparo invocado respecto a las pretensiones incoadas contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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