CSJ - STL1910-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1910-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente STL1910-2020 Radicación n° 87671 Acta 4 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero dos mil veinte (2020) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WILLINGTON ALVARADO ROJAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN –DIRECCIÓN DE CONTROL
INTERNO.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, mínimo vital y seguridad social que consideró trasgredidos por la autoridad accionada, dentro del trámite disciplinario con radicado N° 29.026.Radicación n° 87671
Como sustento de su petición, adujo que, ostenta la calidad de servidor público en el Cuerpo Técnico de Investigación –CTI-, desde el 5 de agosto de 1994; que primero ocupó el cargo de Investigador como Judicial I, posteriormente trabajó como Criminalístico II, luego como Criminalístico IV y actualmente, se desempeña en el cargo de Técnico Investigador II. Contó que, el 14 de diciembre de 2010, la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno, sede Villavicencio,
Criminalístico IV y actualmente, se desempeña en el cargo de Técnico Investigador II. Contó que, el 14 de diciembre de 2010, la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno, sede Villavicencio, mediante auto N° 331-10 dio apertura a la indagación preliminar en su contra, por la presunta mora en la evacuación de tareas asignadas. Relató que, el 19 de mayo de 2014, por actuación N° 1487, se emitió pliego de cargos por el supuesto incumplimiento de sus deberes laborales.
Que agotado el trámite, mediante la Resolución N° 134 de 9 de diciembre del mismo año, resultó sancionado disciplinariamente con ocho (8) meses de suspensión e inhabilidad. Narró que apeló la determinación y que, el 8 de agosto de 2019, con la Resolución N° 1-0580, la Vicefiscalía General de la Nación, desató la alzada, en cuyo proveído decidió modificar la sanción a cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de su cargo e inhabilidad. 2Radicación n° 87671 En criterio del peticionario del amparo, la autoridad accionada vulneró sus garantías superiores con lo tramitado dentro del proceso disciplinario en el que resultó sancionado, pues en versión libre presentó su exculpación consistente en que «[argumentó] el incumplimiento o
tramitado dentro del proceso disciplinario en el que resultó sancionado, pues en versión libre presentó su exculpación consistente en que «[argumentó] el incumplimiento o morosidad en la presentación de informes por las múltiples tareas asignadas por la misma Dirección del CTI, a través de la Jefatura de Sección de Investigaciones, las cuales no fueron registradas formalmente, es decir que fueron órdenes [verbales], pero sí demandaban el tiempo de las de radicado, además de otras labores preestablecidas como turnos de disponibilidad (…)». Alegó que otros servidores presentaron mayor morosidad y que aquellos no fueron investigados. Se quejó de que resultara impróspera la solicitud de nulidad que presentó pues en su versión libre sugirió que «no se adelantó actividad alguna tendiente a verificar si lo versado por [él] fue o no cierto, en cuanto a las exculpaciones manifestadas». Se mostró inconforme con que se le pusiera en conocimiento que podía estar asistido por un abogado, pero «no se [le] orientó sobre la necesidad y obligatoriedad del mismo para poder ejercer [su] derecho real y material de defensa técnica y que, no tenía como sufragar dicho costo, podría solicitar la designación de un defensor de oficio (…)». 3Radicación n° 87671 Reprochó el actuar parcializado por parte del ente investigador a la hora de buscar la prueba, a fin de encontrar la verdad que lo llevara a establecer la existencia de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria.
Reprochó el actuar parcializado por parte del ente investigador a la hora de buscar la prueba, a fin de encontrar la verdad que lo llevara a establecer la existencia de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Recriminó que los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia en el año 2010 y que las resultas del proceso tuvieron un « injustificado exceso de términos procesales», cuando, además, el ente investigador tuvo una conducta omisiva «al no correr traslado de las actuaciones, no adelantar la labor investigativa integral, no decretar pruebas oficiosamente, y no tomar las decisiones que en derecho corresponden oportunamente dentro de los términos legales en la investigación preliminar, la investigación disciplinaria, y la decisión de fallo en segunda instancia». En cierre, aseveró que no cuenta con los recursos suficientes para atacar, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la decisión materia de reclamación, más si se tiene en cuenta el tiempo que puede durar la definición de tal asunto. Por lo anterior, solicitó que se ordene i) a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de la investigación disciplinaria en la que resultó sancionado, ii) a la Fiscalía General de la Nación –Dirección de Control Interno y Vicefiscal General de la Nación-, como
investigación disciplinaria en la que resultó sancionado, ii) a la Fiscalía General de la Nación –Dirección de Control Interno y Vicefiscal General de la Nación-, como conocedores de la primera y segunda instancia, revocar la sanción impuesta el 8 de agosto de 2019, y en 4Radicación n° 87671 consecuencia, decretar el archivo definitivo del expediente; iii) a la Dirección de Control Interno del ente investigador, revocar el acto administrativo –Resolución N° DCD-011331-76de 11 de octubre de 2019, por el cual se ejecuta la sanción disciplinaria, iv) comunicar la decisión a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a efectos de realizar la respectiva eliminación o corrección en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades, y v) a la Fiscalía General de la Nación, adelantar el reintegro a su lugar de trabajo, con todos los emolumentos dejados de percibir.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad concedida, el Vicefiscal de la Nación se opuso a la prosperidad del amparo al argüir que el accionante no especificó la vía de hecho que le endilgó;
derecho de defensa. Dentro de la oportunidad concedida, el Vicefiscal de la Nación se opuso a la prosperidad del amparo al argüir que el accionante no especificó la vía de hecho que le endilgó; en todo caso, en lo referente a la solicitud de nulidad por vencimiento de términos, expuso que la eventual demora presentada al momento de desatar la alzada no vulneró su debido proceso ni se trató de una situación que restara validez y eficacia a los actos procesales y administrativos. 5Radicación n° 87671 Ya en lo referente al mínimo vital invocado, resaltó que la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por un término de cuatro meses, es la consecuencia que debió asumir el quejoso por incurrir en un comportamiento que resultó reprochado dentro de la investigación disciplinaria. Por su parte, el Director Estratégico I de la Fiscalía General de la Nación de la Dirección de Control Disciplinario, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite disciplinario, manifestó que el tutelante contó con todas las garantías procesales y pudo ejercer su derecho de defensa, pues rindió versión libre, tuvo oportunidad para presentar y controvertir pruebas, formular alegatos de conclusión y se notificó en debida forma para que hiciera uso de los recursos procedentes. En suma, alegó la inexistencia de un perjuicio irremediable por afectación a los derechos al mínimo vital y seguridad social, al advertir que la entidad siguió realizando
forma para que hiciera uso de los recursos procedentes. En suma, alegó la inexistencia de un perjuicio irremediable por afectación a los derechos al mínimo vital y seguridad social, al advertir que la entidad siguió realizando los pagos de aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social, tal como lo ordena el artículo 84 del Decreto 021 de 9 de enero de 2014 y, que la sanción derivó de un proceso disciplinario que se adelantó con el lleno de las garantías constitucionales y legales en donde se halló responsable de faltar a su deber como servidor público, así que pidió la negativa del resguardo implorado. Por sentencia de 2 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado por considerar que 6Radicación n° 87671 «existen otros mecanismos ordinarios de defensa para los derechos [del] accionante, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, y a través [del] cual una persona ha sido lesionada por un acto de la administración, puede solicitar en defensa de su interés particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de la nulidad del mismo por ser contario a las normas superiores, que se le restablezca en su derecho conculcado, desconocido o menoscabado por aquel».
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de la nulidad del mismo por ser contario a las normas superiores, que se le restablezca en su derecho conculcado, desconocido o menoscabado por aquel». En cierre, destacó que, en todo caso, la acción constitucional no se abría paso como mecanismo transitorio de protección, en tanto que no se acreditó un perjuicio irremediable.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la determinación al calificarla de incongruente por no ajustarse a los hechos y antecedentes que motivaron la reclamación ni a los derechos que estimó conculcados.
Añadió que utilizó esta vía como mecanismo transitorio de protección para evitar el perjuicio inminente e irremediable, toda vez que en la actualidad no cuenta con la liquidez pecuniaria para tramitar la demanda ante lo Contencioso Administrativo; que ve su mínimo vital afectado con la sanción impuesta pues «[quedó] sin recibir la remuneración mensual correspondiente y posibilidad de 7Radicación n° 87671 acceder a otro de calidad estatal, así sea de manera temporal; al mismo tiempo, está que, en el sector privado tampoco [ha] podido acceder a un empleo transitorio. Por último, está [su] condición de padre cabeza de familia o jefe de hogar, además de una hija en proceso de formación universitaria».
último, está [su] condición de padre cabeza de familia o jefe de hogar, además de una hija en proceso de formación universitaria».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso debe ser demostrado en el proceso.
Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, esta Sala observa que el actor cuestiona las resoluciones emitidas por la Fiscalía General de la Nación, a través de la Directora de Control Disciplinario y el Vicefical General de la Nación, que resolvieron, en primera y segunda instancia, respectivamente, el proceso disciplinario que se adelantó en su contra y, que en cierre, terminó con una 8Radicación n° 87671 sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad por el término de cuatro (4) meses; en esa medida, solicitó que se ordenara, entre otras cosas, declarar la nulidad de todo lo
8Radicación n° 87671 sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad por el término de cuatro (4) meses; en esa medida, solicitó que se ordenara, entre otras cosas, declarar la nulidad de todo lo actuado, o en su lugar, revocar las decisiones de 9 de diciembre de 2014 y 8 de agosto de 2019, y en consecuencia, ordenar el archivo de la actuación. En este asunto, la Sala prohíja la decisión emitida por el juez constitucional de primer grado, que negó el amparo deprecado, pues tal como lo consideró en su oportunidad, lo controvertido hacía referencia a la legalidad de los actos administrativos de 9 de diciembre de 2014 y 8 de agosto de 2019, con los cuales resultó sancionado disciplinariamente porque, entre otras cosas, se evidenció « que las pruebas que soportaron el cargo endilgado, devienen de los múltiples informes rendidos por los superiores inmediatos del encartado, en los que se evidenció el incumplimiento en la entrega de los informes. Así mismo, que su conducta fue reiterada pues se evidenció morosidad en su actuar desde el año 2009 hasta el año 2011, fechas en las cuales se generaron todo tipo de reportes que demostraban la mora en la entrega de los informes» , pues, dichos pronunciamientos debieron ser cuestionados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el
generaron todo tipo de reportes que demostraban la mora en la entrega de los informes» , pues, dichos pronunciamientos debieron ser cuestionados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, resulta pertinente resaltar que allí también tenía a su alcance la solicitud de las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la 9Radicación n° 87671 misma ley, a fin de suspender los efectos de los mismos; sin embargo, en el expediente no obra prueba que acredite que se haya hecho uso del referido mecanismo , pues por el contrario, el mismo actor a pesar de que reconoció la existencia de este, no lo agotó bajo el argumento de no contar con los recursos económicos que requiere para ello. En ese orden, es indiscutible que lo aquí debatido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto tal como lo dispuso el juez constitucional de primera instancia, dicha protección no fue creada como medio para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes. De tal manera que al tener el accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos
existentes. De tal manera que al tener el accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, debe precisarse que al analizar las circunstancias fácticas del caso objeto de estudio y de la documental allegada, se tiene que si bien la Sala no desconoce la afectación económica que alega el actor, lo cierto es que no se advierte la presencia de un perjuicio que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables que implique la intromisión del juez constitucional. 10Radicación n° 87671 En suma, la querellada anotó que los aportes al Sistema de Seguridad Social han continuado en forma proporcional, sin que se por esta vía se haya demostrado una desafiliación, o en su defecto, una negativa a la prestación de algún servicio. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia reprochada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n° 87671 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12