CSJ - STL19100-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19100-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19100-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02144-00 Acta 37 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA CONSUELO SÁNCHEZ BUSTOS presentó contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el expediente, se extrae que promovió proceso ordinario laboral contra Rosaura y María Margarita Tobón Gaviria, en su calidad de socias de Bags King Limitada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entreRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02144-00 SCLAJPT-11 V.00 ella y esta última compañía entre el 16 de septiembre de 1996 y el 18 de febrero de 2008. Asimismo, se estableciera que dicha sociedad empleadora fue liquidada definitivamente por la Superintendencia de Sociedades el 18
ella y esta última compañía entre el 16 de septiembre de 1996 y el 18 de febrero de 2008. Asimismo, se estableciera que dicha sociedad empleadora fue liquidada definitivamente por la Superintendencia de Sociedades el 18 de octubre de 2012 y su personería cancelada el 20 de noviembre siguiente. En consecuencia, se estableciera que las socias demandadas debían responder solidariamente por las obligaciones laborales adquiridas por la sociedad de la que hicieron parte. De acuerdo con lo anterior, de manera principal, solicitó que se condenara a las encausadas al pago del cálculo actuarial correspondiente al período comprendido entre el 16 de febrero de 1996 y el 31 de agosto de 2002, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, subsidiariamente, al pago de los aportes a pensión y los intereses moratorios generados en dicho lapso. Finalmente, en escrito separado, requirió amparo de pobreza. El trámite correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-31-05-0392019-00781-00, autoridad que, mediante auto de 25 de febrero de 2020, admitió la demanda, ordenó su notificación a las convocadas y concedió el amparo de pobreza solicitado por la demandante. Posteriormente, a través de auto de 10 de octubre de 2024, el Juzgado tuvo por contestada la demanda por parte de María Margarita y Rosaura Tobón Gaviria y fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del
Juzgado tuvo por contestada la demanda por parte de María Margarita y Rosaura Tobón Gaviria y fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02144-00
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Esta última se celebró el 2 de diciembre de 2024, oportunidad en la que el Juzgado dispuso como medida de saneamiento la integración del litisconsorcio necesario por pasiva con Bag’s King Limitada y, ante la imposibilidad de hacerlo debido a su liquidación hace varios años, decretó la terminación del proceso, al considerar que no era viable continuar el trámite ni imponer condena solidaria a las demandadas sin previamente establecerla frente al deudor principal, lo que impedía emitir una decisión de fondo. Contra dicha determinación, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, bajo el argumento de que se desconoció el precedente sobre el asunto, pues en un caso similar esta Corporación señaló que no resulta admisible concluir el proceso por la inexistencia del deudor principal. El Juzgado no repuso la decisión y concedió la apelación. En providencia de 31 de marzo de 2025, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, al considerar que: […]no es dable continuar con el proceso, pues el deudor principal es BANG’S
El Juzgado no repuso la decisión y concedió la apelación. En providencia de 31 de marzo de 2025, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, al considerar que: […]no es dable continuar con el proceso, pues el deudor principal es BANG’S (sic) KING LIMITADA, quien ya no tiene personería jurídica, y la responsabilidad solidaria de ROSAURA TOB[Ó]N GAVIRIA y MAR[Í]A MARGARITA TOB[Ó]N GAVIRIA es sólo derivada de su calidad de socias de tal empresa, por lo que era necesaria la integración de la persona jurídica aludida. Ante tal escenario, la hoy accionante acude al presente instrumento de resguardo constitucional, afirmando que el Tribunal y el Juzgado incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al dar por terminado el proceso por la imposibilidad de integrar el litis consorcio necesario debido a la inexistencia de Bag’s King Limitada. 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02144-00
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Agrega que dicha determinación le impidió obtener una decisión de fondo en el proceso iniciado en 2019 y, después de más de cinco años de trámite, la dejó frente a un obstáculo procesal que restringe su derecho de acceso a la administración de justicia. Finalmente, invoca la configuración de un defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente fijado en sentencia STL1456-2022 de 9 de febrero de 2022 y la violación directa de la Constitución. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas
desconocimiento del precedente fijado en sentencia STL1456-2022 de 9 de febrero de 2022 y la violación directa de la Constitución. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, solicita dejar sin efecto los autos de 2 de diciembre de 2024 y 31 de marzo de 2025 dictados dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 11001-31-05-039-201900781-00. En su lugar, se ordene la expedición de un proveído de reemplazo en el que se ordene al Juzgado de primera instancia continuar con el trámite del proceso, independientemente de que prosperen o no las pretensiones de la demanda. La acción constitucional se interpuso el 29 de septiembre de 2025 y fue admitida mediante auto de ese mismo día, en el que esta Sala vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado n. ° 11001-31-05-039-2019-00781-00 y corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la confirmación del auto apelado se encuentran consignadas en la providencia respectiva, las cuales se fundamentaron en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula la responsabilidad solidaria de las sociedades de personas y sus socios, así 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02144-00
el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula la responsabilidad solidaria de las sociedades de personas y sus socios, así 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02144-00 SCLAJPT-11 V.00 como en la jurisprudencia proferida por esta Corporación. Igualmente, allegó link de acceso al expediente digital. A su vez, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso y manifestó que la tutela no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad, en la medida en que la accionante no acreditó la existencia de irregularidad procesal alguna. También allegó link de acceso al expediente digital. Por su parte, Rosaura y María Margarita Tobón Gaviria solicitaron declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la accionante no expuso argumentos suficientes que permitan evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales. Finalmente, la accionante remitió link de acceso al expediente. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta los hechos que sustentan la petición de amparo constitucional y que fueron narrados en la parte histórica de esta decisión, por orden metodológico la Sala comenzará por analizar (i) la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales.
Acto seguido y dada la temática que subyace al reclamo de la entidad accionante, abordará (ii) la solidaridad de los socios de sociedades de personas en materia laboral y (iii) el caso concreto.
Acto seguido y dada la temática que subyace al reclamo de la entidad accionante, abordará (ii) la solidaridad de los socios de sociedades de personas en materia laboral y (iii) el caso concreto. 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02144-00 SCLAJPT-11 V.00 i) La acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Lo anterior, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una
mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02144-00
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(vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. El defecto procedimental puede ser absoluto, cuando el juez se aparta completamente del trámite o procedimiento establecido siguiendo uno ajeno, o cuando pretermite las instancias pertinentes. También puede ser por exceso ritual manifiesto , que se configura cuando el funcionario profiere una providencia con apego excesivo a las formas y resta eficacia al derecho sustancial y a su obligación de impartir justicia. El defecto fáctico tiene lugar cuando la providencia cuestionada se fundamenta en un error en la valoración, análisis o interpretación de las pruebas. El defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial se profiere con base en normas inexistentes, declaradas inconstitucionales o cuando se hace uso de una norma que no es aplicable al caso. El error inducido ocurre en los casos en que el juez o tribunal es
profiere con base en normas inexistentes, declaradas inconstitucionales o cuando se hace uso de una norma que no es aplicable al caso. El error inducido ocurre en los casos en que el juez o tribunal es víctima de engaño por parte de terceros y esa circunstancia lo induce a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. La decisión sin motivación se configura ante el incumplimiento del servidor judicial de su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión y, por tanto, la providencia judicial se convierte en un mero acto de voluntad del juez, esto es, en una arbitrariedad. El desconocimiento del precedente se configura cuando, para resolver un caso, el juez no aplica una sentencia previa que, de manera 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02144-00 SCLAJPT-11 V.00 necesaria, ha debido considerarse, como tampoco explica las razones de dicho alejamiento ni cumple la carga de transparencia y suficiencia de hacer explícitos en la decisión los argumentos por los cuales decide de manera diversa a cómo lo impone el precedente vertical u horizontal. La violación directa de la Constitución acontece cuando no se tiene en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata, se olvida el principio de interpretación conforme con la Constitución o no aplica la excepción de inconstitucionalidad, debiendo hacerlo. (ii) L a solidaridad de los socios de sociedades de personas en materia laboral Sobre el particular, en primer término, es preciso recordar que el artículo 1568 del Código Civil define las obligaciones solidarias así:
(ii) L a solidaridad de los socios de sociedades de personas en materia laboral Sobre el particular, en primer término, es preciso recordar que el artículo 1568 del Código Civil define las obligaciones solidarias así: ARTÍCULO 1568. DEFINICIÓN DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley [énfasis fuera del texto original]. El precepto 1571 del mismo código prevé que: «el acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división» [énfasis fuera del texto original]. 8Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02144-00
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En materia laboral, el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo regula expresamente la figura de la solidaridad que recae sobre los socios de las sociedades de personas respecto de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo. La norma lo establece de este modo: Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del
regula expresamente la figura de la solidaridad que recae sobre los socios de las sociedades de personas respecto de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo. La norma lo establece de este modo: Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. De tiempo atrás, esta Corte ha analizado la disposición transcrita, para indicar que, en virtud de dicho tipo de solidaridad, el trabajador puede requerir el pago de sus acreencias a la sociedad respectiva y/o a cualquiera de sus socios, siempre que estos, se insiste, pertenezcan a una sociedad de personas y no de capital. De vieja data, incluso en ejercicio el Tribunal Supremo del Trabajo, se indicó en proveído de 25 de mayo de 1947 lo siguiente: [L]a ley ha establecido la solidaridad entre los socios de sociedades colectivas o de responsabilidad limitada que viene a dar más confianza a la compañía en relación con los extraños y, al propio tiempo, a garantizar a éstos el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad. Esa solidaridad facilita lógicamente el cobro en cualquier momento de una acreencia contra cualquiera de los socios, y evita, por consiguiente, que por cualquier recurso o habilidad de los miembros de la compañía se burle del acreedor de buena fe.
Criterio que desde entonces ha permanecido inquebrantable y que
de los socios, y evita, por consiguiente, que por cualquier recurso o habilidad de los miembros de la compañía se burle del acreedor de buena fe.
Criterio que desde entonces ha permanecido inquebrantable y que esta Corte reiteró en decisiones CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30620, CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 29522, SL831-2013 SL18010-2016, última en la que se indicó: 9Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02144-00
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El sistema jurídico laboral no ha desconocido que en la legislación mercantil cada tipo de sociedad compromete de manera diferente la responsabilidad de los asociados frente a terceros y frente a los trabajadores de la empresa. De ahí que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establezca que en las sociedades de personas sus miembros son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo.
Ahora, en relación con la imposibilidad de integrar el contradictorio por pasiva debido a la liquidación de una sociedad de tal naturaleza, en sentencia STL1456-2022 esta Sala manifestó: [E]l operador judicial no puede enfrascarse en imposibilitar que se den las e[t]a[p]as correspondientes o se adopten los correctivos del caso para intentar superar esas dificultades y, de paso, imponerle cargas difíciles de cumplir al trabajador, quien intenta reclamar el pago de los aportes pensionales dejados de pagar y que le sirven para eventualmente acceder a una prestación pensional. Es claro que, si no es posible llamar a quien no existe jurídicamente, en este caso ante la liquidación de una persona jurídica de derecho privado, porque el
de pagar y que le sirven para eventualmente acceder a una prestación pensional. Es claro que, si no es posible llamar a quien no existe jurídicamente, en este caso ante la liquidación de una persona jurídica de derecho privado, porque el art. 53 del CGP así lo ordena, en tanto que, sólo tiene capacidad para ser parte, quien exista, el juzgador debe continuar con las demás fases del proceso, independientemente de que las pretensiones prosperen o no, pues eso lo deberá definir en la sentencia, con los argumentos, los supuestos de hechos y las pruebas que el demandante y el resto de convocados aduzcan sobre la existencia de la relación laboral y la causa o no de los aportes a pensión, y no antes, limitando el acceso a la administración de justicia del actor, desconociendo sus solicitudes, e imponiéndole, se repite, obstáculos insalvables para intentar remediar algún vicio procesal, que en el fondo puede superarse. De acuerdo con lo expuesto, en síntesis: i) En materia laboral, las sociedades de personas y sus socios son solidariamente responsables de las acreencias laborales causadas a favor de los trabajadores de la primera. ii) En caso de falta de pago de dichos conceptos, el trabajador puede requerirlo a la sociedad directamente, a esta y a sus socios o a cualquiera de estos. 10Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02144-00 SCLAJPT-11 V.00 iii) La liquidación de la sociedad no es óbice para que el trabajador requiera eventuales pagos a los socios y, menos aún, impide que se siga un proceso judicial contra estos. iii) Caso concreto
- La liquidación de la sociedad no es óbice para que el trabajador requiera eventuales pagos a los socios y, menos aún, impide que se siga un proceso judicial contra estos. iii) Caso concreto Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si el Colegiado accionado transgredió los derroteros antes expuestos a través de la providencia de 31 de marzo de 2025 y, en consecuencia, si es viable invalidarla mediante esta senda.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada -31 de marzo de 2025, notificada en estado de 15 de mayo siguiente - y la formulación de la tutela - 29 de septiembre de 2025 -; además, contra aquella providencia no procedía recurso alguno. En esa dirección, se observa que el Tribunal se refirió a los antecedentes del caso y recordó que el vínculo alegado en la demanda presuntamente se ejecutó entre María Consuelo Sánchez Bustos y Bag’s King Limitada. Destacó que esta última se liquidó en 2012, lo cual implicaba su inexistencia jurídica. Aludió a la solidaridad prevista en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, pero indicó que no opera de manera autónoma, sino de forma derivada, de modo que las socias Rosaura y María Margarita 11Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02144-00
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sino de forma derivada, de modo que las socias Rosaura y María Margarita 11Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02144-00
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Tobón Gaviria sólo podrían responder solidariamente si previamente se vinculaba a la sociedad, lo cual no era posible ante su inexistencia, así: Ahora bien, el artículo 36 del C.S.T. establece la responsabilidad solidaria de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo con las sociedades de personas, con sus socios sólo hasta el límite de responsabilidad de cada uno de estos, condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. Bajo el entendido de este artículo, las accionadas podrían resultar responsables solidariamente de las condenas que se puedan imponer a BANGS KING LIMITADA, por su condición de socias, pero para ello ciertamente es necesario integrar a tal sociedad. A renglón seguido, citó la sentencia CSJ SL2129-2024 y concluyó que la responsabilidad solidaria de los socios solo puede declararse si la sociedad está debidamente vinculada, lo cual no ocurría en el caso analizado, de la siguiente manera: Esto quiere decir que, no se puede establecer que ROSAURA TOB[Ó]N GAVIRIA y MAR[Í]A MARGARITA TOB[Ó]N GAVIRIA son responsables solidarias de BANG’S KING LIMITADA ante su inexistencia, pues ciertamente se pretende con esta la declaratoria de un contrato laboral, y como consecuencia de esto, el pago de aportes a pensión, por lo que, en primer lugar
solidarias de BANG’S KING LIMITADA ante su inexistencia, pues ciertamente se pretende con esta la declaratoria de un contrato laboral, y como consecuencia de esto, el pago de aportes a pensión, por lo que, en primer lugar es necesario establecer el vínculo que tuvo la actora con BANG’S KING LIMITADA, lo que haría necesario integrarla a la litis, pero ante falta de existencia jurídica, no sería dable efectuar tal declaración, así como tampoco establecer responsabilidad en cabeza de sus socios. Lo dicho, por cuanto dicha sociedad se encuentra liquidada desde el 20 de noviembre de 2012, según el certificado cámara de comercio y, según el artículo 53 del C.G.P. sólo podrán ser parte en un proceso las personas naturales y jurídicas, los patrimonios autónomos, el concebido, para la defensa de sus derechos, y los demás que determine la ley. […] Así las cosas, ciertamente no es dable continuar con el proceso, pues el deudor principal es BANG’S (sic) KING LIMITADA, quien ya no cuenta con personería jurídica, y la responsabilidad solidaria de ROSAURA TOB[Ó]N GAVIRIA y MAR[Í]A MARGARITA TOB[Ó]N GAVIRIA es sólo derivada de su calidad de socias en tal empresa, por lo que era necesaria la integración de la persona jurídica aludida. En ese orden, concluyó que, ante la imposibilidad de conformar el litisconsorcio necesario con la sociedad empleadora, no era jurídicamente
12Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02144-00 SCLAJPT-11 V.00 viable continuar el trámite ni imponer responsabilidades a sus socias, derivadas de una entidad inexistente. Así las cosas, revisada la decisión mencionada, para esta Sala es claro que el Colegiado incurrió en defecto sustantivo al proferirla, pues si bien aludió al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, que era la norma pertinente para resolver el caso, le otorgó un alcance restrictivo y ajeno a su contenido, en la medida en que concluyó que las socias no podían responder solidariamente por las obligaciones adquiridas frente a la trabajadora, sino en vigencia de la sociedad de personas y con la comparecencia de esta al proceso, exigencia que ciertamente no se desprende del precepto en cita, el cual, por el contrario, analizado de forma armónica con las normas civiles sobre el asunto y la jurisprudencia, indica que la obligación solidaria puede exigirse de todos los deudores o de cualquiera de estos, a elección del acreedor. En la misma línea, el juez plural se apartó del contenido de la normativa que regulaba el asunto, al señalar que la solidaridad no opera «de manera autónoma, sino derivada », componente este último que no está previsto en el texto legal y, en tal orden, no le era dable a su intérprete agregarlo. De otra parte, el ad quem incurrió en desconocimiento del precedente consolidado por esta Corte sobre el asunto en controversia, al pasar por alto que, incluso en vista de la liquidación de la sociedad Bag’s King Limitada y ante la imposibilidad de vincularla como litisconsorte
precedente consolidado por esta Corte sobre el asunto en controversia, al pasar por alto que, incluso en vista de la liquidación de la sociedad Bag’s King Limitada y ante la imposibilidad de vincularla como litisconsorte necesario, era posible continuar el proceso contra sus socias, tal y como expresamente se indicó en la providencia STL1456-2022, lo cual resulta aplicable mutatis mutandi – esto es, con las modificaciones necesarias 13Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02144-00 SCLAJPT-11 V.00 según las particularidades del caso-, entre tantas otras citadas en apartes previos de esta decisión. En este punto, resulta fundamental indicar que, si bien el ad quem pretendió apoyar su tesis en otro pronunciamiento, en concreto la sentencia CSJ SL2129-2024, también ello se erigió en un desacierto, pues lo cierto es que, en esta última, proferida por la Sala de Descongestión de esta Corte, se analizó y decidió el caso de una sociedad anónima1, esto es, de capital y no de personas, que tiene en materia de solidaridad una reglamentación sustancialmente distinta. Por ese motivo, no era posible resolver el interrogante sobre la solidaridad de las socias de Bag’s King Limitada (sociedad de personas), acudiendo a un precedente que estudió el caso de una sociedad de capital, pues, se reitera, las consecuencias jurídicas en uno y otro caso son diferentes, como incluso se desprende claramente del citado proveído. En línea con lo anterior, para esta Corte es claro que los defectos destacados y la resistencia de las autoridades judiciales encausadas a
diferentes, como incluso se desprende claramente del citado proveído. En línea con lo anterior, para esta Corte es claro que los defectos destacados y la resistencia de las autoridades judiciales encausadas a continuar el proceso únicamente contra las socias lesionó las garantías de la trabajadora demandante, lo cual luce particularmente gravoso en su caso, si se tiene en cuenta que la terminación prematura del proceso le impone una barrera que vulnera el derecho de acceso a la justicia y diluye la posibilidad de obtener el pago de los derechos que se encuentran en discusión, que en este caso no son otros que sus derechos pensionales. Por tanto, se concederá el amparo constitucional invocado y, como medida para restablecer las garantías lesionadas, se dejará sin efecto la 1 Multiservicios S.A. 14Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02144-00 SCLAJPT-11 V.00 decisión que el Tribunal encausado profirió el 31 de marzo de 2025 en el proceso judicial originario de la presente queja. En su lugar, se ordenará al Colegiado que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera un proveído de reemplazo en el que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la presente providencia. En este punto, vale la pena anotar que la orden en comento no implica que el ad quem deba emitir una sentencia de fondo en determinado sentido, pero sí que continúe el proceso con las socias demandadas y agote las etapas procesales pertinentes, dado que la terminación anticipada del trámite restringe ilegítimamente la garantía de acceso a la administración de justicia de la accionante.
III. DECISIÓN
las etapas procesales pertinentes, dado que la terminación anticipada del trámite restringe ilegítimamente la garantía de acceso a la administración de justicia de la accionante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de MARÍA CONSUELO SÁNCHEZ BUSTOS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO la providencia de 31 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de radicado n.° 11001-31-05-039-2019-00781-01.
TERCERO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que un término no superior a 10 días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, rehaga la actuación surtida en la alzada y profiera la decisión que corresponda, atendiendo estrictamente las consideraciones expuestas en la parte