CSJ - STL19101-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL19101-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19101-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03053-01 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño , primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por JAIRO SERNA SERNA contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n.º 11001-31-07001-2011-00019-01.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y los que denominó «favorabilidad» y «no ser discriminado en la imposición de penas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03053-01
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El 19 de febrero de 2010, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación respecto de Jairo Serna Serna -aquí accionante-, Ricardo Calderón Ascanio, Amparo Rodríguez Orejuela, Alfonso Gil Osorio,
escrito de acusación respecto de Jairo Serna Serna -aquí accionante-, Ricardo Calderón Ascanio, Amparo Rodríguez Orejuela, Alfonso Gil Osorio, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Luz Stella Pérez Gómez, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, Pablo Emilio Daza Rivera, Tiberio Fernández Luna, Luis Carlos Rozo Barón, José de Jesús Naizaque Puentes, María Consuelo Duque Martínez, Luis Alberto Castañeda, Mario Fernando Morán, Carlos Alberto Mejía, Adriana Patricia Pasos, Diego Durán Daza, Hernando Gutiérrez Mancipe, Alexander Celis Pérez, Fernando Gamba Sánchez, Soraya Muñoz de Rodríguez, Diego Vallejo Bayona, Luis Fernando Franco, Justo Pedraza Garzón, César Tulio Benítez, Abel Zacarías Rocha, José Alonso Carrión, Andrés Eduardo Leal, Wilfrido Antonio Palma, Jorge Eliécer Carrasquilla Lora y Herberth Gonzalo Rueda Fajardo como coautores del delito de «lavado de activos». Además, se resolvió romper la unidad procesal para proseguir por separado la investigación contra los demás imputados, « comoquiera que ha tomado la decisión de acusar a quienes se encuentran privados de la libertad. En consecuencia, se duplicará toda la actuación». El 14 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali avocó conocimiento del asunto bajo el radicado n.° 11001-07-04-001-2011-00019-00. Y, agotado el trámite correspondiente,
Especializado de Cali avocó conocimiento del asunto bajo el radicado n.° 11001-07-04-001-2011-00019-00. Y, agotado el trámite correspondiente, el 29 de junio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia absolutoria por el cargo enrostrado y ordenó la libertad de los procesados. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03053-01
SCLAJPT-12 V.00
El 18 de marzo de 2019, al resolver el recurso de apelación presentado por el ente acusador, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primer grado. En su lugar, condenó al accionante y a los demás acusados a la pena de 300 meses de prisión y multa de 25.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), como coautores penalmente responsables del delito de lavados de activos. A su turno, condenó a Luis Fernando Franco Beltrán y a Justo Pedraza Garzón a las penas de 180 meses de prisión y multa de 25.324 s.m.l.m.v. Inconformes, los condenados formularon recurso de impugnación especial ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, magistratura que, en sentencia CSJ SP2190-2020 del 8 de julio -notificada el 10 de julio de 2020modificó la providencia impugnada en el sentido de:
especial ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, magistratura que, en sentencia CSJ SP2190-2020 del 8 de julio -notificada el 10 de julio de 2020modificó la providencia impugnada en el sentido de:
[…] condenar a AMPARO RODRÍGUEZ DE GIL, ALFONSO GIL OSORIO,
SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ, CLAUDIA PILAR RODRÍGUEZ
RAMÍREZ, LUZ STELLA PÉREZ GÓMEZ, PEDRO NICOLÁS
ARBOLEDA ARROYAVE, PABLO EMILIO DAZA RIVERA, TIBERIO
FERNÁNDEZ LUNA, RICARDO CALDERÓN ASCANIO, JOSÉ DE JESÚS
NAIZAQUE PUENTES, MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ, JAIRO SERNA SERNA, DIEGO DURÁN DAZA Y HERBERTH GONZALO RUEDA FAJARDO, como coautores del delito de lavado de activos agravado, a la pena de ciento cincuenta y nueve (159) meses y veintitrés (23) días de prisión y multa de doce mil ochocientos setenta y cinco (12.875) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, se revocó parcialmente el fallo recurrido respecto de la condena impuesta a Fernando Gamba Sánchez, Carlos Alberto Mejía, Luis Alberto Castañeda, Alexander Celis Pérez, Luis Carlos Rozo, Diego Vallejo Bayona, Hernando Gutiérrez Mancipe, Justo Pedraza Garzón y Luis Fernando Franco. En su lugar, los absolvió de los cargos formulados
Vallejo Bayona, Hernando Gutiérrez Mancipe, Justo Pedraza Garzón y Luis Fernando Franco. En su lugar, los absolvió de los cargos formulados en la resolución de acusación. Por otro lado, respecto de Mario Fernando Morán y Adriana Patricia Pasos, declaró prescrita la acción penal por la 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03053-01 SCLAJPT-12 V.00 conducta punible de lavado de activos y dispuso la cesación de procedimiento en su favor. En virtud de la referida ruptura de la unidad procesal, la investigación llevada a cabo contra Jaime Rodríguez Mondragón, Juan Carlos Muñoz Rodríguez, María Teresa Quiazua Espinel, Amparo Arbeláez Pardo, María Fernanda Rodríguez Arbeláez, Juan Miguel Rodríguez Arbeláez, Julio Cesar Muñoz Cortes y Rafael Guillermo Arjona Alvarado fue remitida posteriormente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-31-07-0012014-00043-00. Agotado el procedimiento correspondiente, el 26 de febrero de 2018, el despacho dictó sentencia condenatoria, en la que impuso a los sentenciados la pena principal de 108 meses de prisión como responsables del delito de «receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilícitas». Tal proveído fue confirmado integralmente por la Sala Penal del
sentenciados la pena principal de 108 meses de prisión como responsables del delito de «receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilícitas». Tal proveído fue confirmado integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 14 de noviembre de 2018. En auto de 28 de octubre de 2020, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió las demandas de casación presentadas por Jaime Rodríguez Mondragón, Juan Carlos Muñoz Rodríguez, Amparo Arbeláez Pardo, María Fernanda Rodríguez Arbeláez, Juan Miguel Rodríguez Arbeláez, Julio Cesar Muñoz Cortes y Rafael Guillermo Arjona Alvarado. Por otro lado, bajo el radicado n.° 11001-31-07-001-2015-0009100, el 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03053-01
SCLAJPT-12 V.00
Especializado de Bogotá condenó a Jorge Eliécer Carrasquilla Lora, Wilfrido Palma Rodríguez y César Tulio Benítez Castellanos a siete años de prisión como responsables del delito de « receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilícitas». Tal decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 18 de junio de 2024. En desacuerdo con la determinación anterior, Wilfrido Antonio
ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilícitas». Tal decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 18 de junio de 2024. En desacuerdo con la determinación anterior, Wilfrido Antonio Palma Rodríguez promovió recurso extraordinario de casación, no obstante, con providencia CSJ AP6395-2024 del 23 de octubre, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda. El gestor censuró «la aplicación desigual de la ley ». Toda vez que los enjuiciados en los procesos derivados como consecuencia de la ruptura de la unidad procesal « resultaron con penas más bajas, cero multas económicas y varias de ellas con beneficio domiciliario », pese a que las situaciones por las que se les investigó guardaban relación. Por lo anterior, estimó que la sentencia que lo condenó -CSJ SP21902020- « adolece de un defecto sustantivo al calificar [su] conducta […] como lavado de activos agravado, mientras que, para otros procesados en situaciones similares o responsabilidades mayores, se aplicó la calificación de receptación» y se apartó del precedente judicial. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se deje sin efecto la sentencia CSJ SP2190-2020 emitida el -8 de julio de 2020por la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordene emitir « una nueva sentencia en la cual se califique jurídicamente [su] conducta […] de manera acorde con las decisiones adoptadas en los 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03053-01
emitir « una nueva sentencia en la cual se califique jurídicamente [su] conducta […] de manera acorde con las decisiones adoptadas en los 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03053-01 SCLAJPT-12 V.00 radicados 10016 y 10473, aplicando la tipificación de receptación» en la que «se imponga una pena proporcional».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue radicada el 26 de junio de 2025 y repartida al despacho del magistrado Francisco Ternera Barrios, no obstante, aquel, en auto de 1° de julio de 2025 se declaró impedido para conocer el asunto, con fundamento en la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, tras argumentar que fue ponente de la decisión CSJ STC8773-2025 -rad. 2025-02567-00-, que estudió la censura enfilada contra la providencia emitida por la Sala de Casación Penal el 8 de julio de 2020 -CSJ SP21902020que nuevamente se cuestiona en el amparo constitucional actual. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al magistrado que seguía en turno.
El proceso se asignó a la magistrada Hilda González Neira, la cual, en proveído CSJ ATC1596-2025 de 21 de agosto, no aceptó el impedimento expresado, con fundamento en que con la presente acción de tutela ningún reproche se hacía a lo resuelto en pasada ocasión por esta Corporación, único evento en el que impediría a sus integrantes intervenir en su solución. Afirmó lo anterior, porque, si bien en aquella oportunidad, Ricardo
tutela ningún reproche se hacía a lo resuelto en pasada ocasión por esta Corporación, único evento en el que impediría a sus integrantes intervenir en su solución. Afirmó lo anterior, porque, si bien en aquella oportunidad, Ricardo Calderón Ascanio demandó al mismo despacho aquí accionado, en aras de que se dejara sin valor ni efecto la sentencia CSJ SP2190 del 8 de julio de 2020, y en el escrito genitor de hoy, Jairo Serna Serna perseguía similar anhelo bajo análogos argumentos, lo cierto es que no se atacaba aspecto alguno de la tutela n.° 2025-02567-00. Bajo esa tesitura, no encontraba 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03053-01 SCLAJPT-12 V.00 configurado el impedimento y devolvió las diligencias al magistrado a quien inicialmente fueron repartidas. Así las cosas, por auto de 27 de agosto de 2025, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al estrado convocado y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso penal objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, la Sala de Casación Penal de esta Corte, defendió la legalidad de sus actuaciones por cuanto adujo que la sentencia se fundamentó en la valoración de las pruebas recaudadas. Por su parte, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y manifestó que «no le ha vulnerado ningún derecho al [promotor]». No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término
Por su parte, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y manifestó que «no le ha vulnerado ningún derecho al [promotor]». No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 3 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo incoado luego de considerar que, en el presente trámite no se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de la inmediatez, dado que desde la fecha de la providencia que se pretendía dejar sin efectos, esto es, la CSJ SP2190-2020 de 8 de julio y la fecha de interposición de la presente acción de tutela, es decir, el 26 de junio de 2025, trascurrieron más de seis (6) meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidenciara la concurrencia de alguna de las causas señaladas como eximentes de este requisito. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03053-01
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, adujo que,
1. La ejecutoria de la providencia AP6395-2024 (18 de noviembre de 2024) constituye el momento jurídico desde el cual debe computarse el término de inmediatez, pues en esa fecha se consolidó la situación jurídica que generó la vulneración alegada […].
constituye el momento jurídico desde el cual debe computarse el término de inmediatez, pues en esa fecha se consolidó la situación jurídica que generó la vulneración alegada […].
2. Durante el periodo relevante (noviembre de 2024–mayo de 2025) existió imposibilidad material objetivamente acreditada para adelantar actuaciones procesales, conforme a las pruebas médicas aportadas (controles psiquiátricos, informe de psicología clínica, consulta de clínica del dolor y Programa de Rehabilitación Pulmonar/Cardíaca y manejo de trastornos del sueño) que requieren tratamiento multidisciplinario continuado […].
3. Los informes médicos acreditan riesgo de descompensación mental, depresión crónica, riesgo vital por trastornos respiratorios (apnea del sueño) y limitación funcional severa que exige dispositivos de movilidad y seguimiento especializado; exigir actuación en plazos ordinarios pondría en riesgo la salud y la vida del suscrito.
4. La autoridad impugnada aplicó el criterio temporal de manera formalista, sin ponderar las excepciones jurisprudenciales ni valorar la prueba especializada aportada, incurriendo en defecto de motivación y vulneración de los principios de igualdad y favorabilidad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03053-01 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine la Corporación observa que el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la encausada, habida consideración de que por sentencia CSJ SP2190-2020 de 8 de julio, la homóloga Penal modificó la providencia de 18 de marzo de 2019 que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió y, en su lugar, lo condenó como coautor del delito de lavado de activos agravado, a la pena de 159
la providencia de 18 de marzo de 2019 que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió y, en su lugar, lo condenó como coautor del delito de lavado de activos agravado, a la pena de 159 meses y 23 días de prisión y 12.875 s.m.l.m.v y que, a los demás demandados en los procesos referenciados (2014-00043-00 y 2015-0009100) se les condenó a una pena inferior de meses de prisión, a pesar de ser juzgados por cargos y responsabilidades similares. Al respecto, se advierte que esta no es la primera vez que el proponente acude a la acción de tutela para plantear reproches contra la sentencia CSJ SP2190-2020 que resolvió la impugnación especial en el proceso penal acusado, pues en oportunidad anterior se tramitó la acción de tutela con radicado n.º 11001-02-03-000-2020-02963-02 que promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03053-01
SCLAJPT-12 V.00
En esa ocasión, por sentencia CSJ STC10418-2020 de 25 de noviembre, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dipuso: Primero: Ordenar a la Sala de Casación Penal de esta Corte que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha de notificación de la presente providencia, deje sin efecto, únicamente, el inciso
término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha de notificación de la presente providencia, deje sin efecto, únicamente, el inciso final de la parte resolutiva del fallo de 8 de julio de 2020 (SP2190-2020), a cuyo tenor «contra esta determinación no proceden recursos», y las actuaciones que de ella dependan.
Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a 10 días, deberá emitir un nuevo pronunciamiento en el que indique la posibilidad de que los intervinientes a quienes les fue desfavorable la sentencia que resolvió la impugnación especial (SP2190-2020) interpongan el recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. […] La decisión anterior, fue impugnada por el magistrado ponente de la decisión de 8 de julio de 2020 de la Sala de Casación Penal, y esta Sala, en sentencia CSJ SL310-2021 de 20 de enero, resolvió: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción, por los motivos expuestos en precedencia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO las actuaciones o decisiones judiciales que se hubiesen proferido con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela CSJ STC10418-2020, emitido por la Sala de Casación Civil. […] Adicionalmente, es menester precisar que en la providencia se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de
STC10418-2020, emitido por la Sala de Casación Civil. […] Adicionalmente, es menester precisar que en la providencia se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión y mediante sentencia CC T-431-2021, la Corte Constitucional confirmó la sentencia emitida el 20 de enero de 2021 por esta Sala de Casación Laboral, que no amparó la acción de tutela interpuesta por Jairo Serna Serna. De ahí que frente a ello se configura cosa juzgada constitucional. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03053-01
SCLAJPT-12 V.00
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el asunto ya fue estudiado en anterior oportunidad, razón por la cual la actual tutela es improcedente, pues el promotor deberá estarse a lo resuelto en aquel primer asunto constitucional, pues no es viable abordar -nuevamentela discusión que allí se resolvió. Por otra parte, en cuanto al reproche de que de «noviembre de 2024 –mayo de 2025 existió imposibilidad material objetivamente acreditada para adelantar actuaciones procesales» por condiciones de salud, lo cierto es que, solo de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Finalmente, en lo relacionado con que «[l]a autoridad impugnada
inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Finalmente, en lo relacionado con que «[l]a autoridad impugnada aplicó el criterio temporal de manera formalista, sin ponderar las excepciones jurisprudenciales ni valorar la prueba especializada aportada, incurriendo en defecto de motivación y vulneración de los principios de igualdad y favorabilidad », esta Sala no advierte que la magistratura hubiere actuado en contravía de los cimientos que para el caso rigen. Lo anterior resulta ser suficiente para confirmar la decisión impugnada; pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03053-01
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada ; pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03053-01
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
13