CSJ - STL19102-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19102-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19102-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02266-00 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA , las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 41001-3105-003-2022-00210-01.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02266-00
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Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva la ESE Departamental Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de
Departamental Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Compensación Familiar del Huila Comfamiliar Huila en la que pretendió que se declarara que la demandada adeudaba $8.433.695.829, correspondientes a la facturación de servicios de salud prestados a los afiliados de la EPS entre febrero y diciembre de 2021, trámite que terminó por auto de 10 de agosto de 2022, en el que se aprobó el contrato de transacción que suscribieron las partes. Luego, la ESE promovió un proceso ejecutivo a continuación del ordinario, en el que pretendió el pago de los valores contenidos en la transacción. Mediante auto de 14 de diciembre de 2023, el juzgado consideró que no se cumplían los parámetros dispuestos en el artículo 306 del CGP para tramitar el ejecutivo como continuación, sin embargo, por auto de 26 de enero de 2024, declaró la ilegalidad de la anterior decisión y en su lugar, libró la orden de apremio y decretó como medidas cautelares el embargo de dos inmuebles y el embargo de los créditos, rentas y demás emolumentos que tuviera que pagar la Compañía Dsierra SAS a la ejecutada. La demandada formuló recurso de reposición en contra de la orden de pago y reposición y apelación en contra del decreto de medidas cautelares. Además, formuló como excepciones previas la falta de jurisdicción o de competencia, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales,
pago y reposición y apelación en contra del decreto de medidas cautelares. Además, formuló como excepciones previas la falta de jurisdicción o de competencia, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, pleito pendiente y no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. Por auto de 5 de julio de 2024, el despacho de primer grado no accedió a los recursos de reposición impetrados y concedió la apelación en contra del decreto de medidas cautelares. Posteriormente, en proveído de 2 de agosto de 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02266-00 SCLAJPT-11 V.00 2025, adicionó la decisión anterior, declarando no probadas las excepciones previas. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en proveído de 22 de septiembre de 2025, confirmó la decisión de primer grado. La accionante censuró que los falladores de instancia incurrieron en defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente e indebida aplicación normativa porque decretaron y confirmaron medidas de embargo y secuestro sobre sus bienes, ignorando su naturaleza pública, su destinación específica y la autonomía patrimonial que separa a la CCFH de su programa EPS, actualmente liquidado y que, por tanto, son inembargables. Aseguró que la autoridad judicial carecía de competencia para conocer sobre obligaciones generadas por el programa de la EPS Comfamiliar, hoy
EPS, actualmente liquidado y que, por tanto, son inembargables. Aseguró que la autoridad judicial carecía de competencia para conocer sobre obligaciones generadas por el programa de la EPS Comfamiliar, hoy liquidada, porque la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución 202232001005521-6 de 26 de agosto de 2022, ordenó la toma de posesión e intervención para liquidar el programa EPS Comfamiliar Huila, proceso que debía desarrollarse conforme al Decreto Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2555 de 2010. En consecuencia, pidió el amparo de los derechos fundamentales que invocó y aunque no manifestó expresamente las pretensiones, se entiende que solicita que se dejen sin efectos los autos de 2 de agosto de 2024 y 22 de septiembre de 2025 proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02266-00
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Por proveído de 23 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva se opuso a la prosperidad de la acción toda vez que las providencias judiciales acusadas fueron emitidas conforme a derecho, sin vulneración a los derechos invocados de la ejecutada hoy accionante y sin que haya lugar a la
Neiva se opuso a la prosperidad de la acción toda vez que las providencias judiciales acusadas fueron emitidas conforme a derecho, sin vulneración a los derechos invocados de la ejecutada hoy accionante y sin que haya lugar a la cautela de recursos de la parafiscalidad. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva destacó que ninguna de las actuaciones adelantadas por ese despacho desconoció los derechos fundamentales del accionante, pues todas las diligencias se desarrollaron dentro del marco del ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social, garantizando en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa que asisten a las partes. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-lite, lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se dejen sin efectos los autos de 2 de agosto de 2024 y 22 de septiembre de 2025 proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe. Auto de 2 de agosto de 2024 Vale la pena recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que rige su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses
inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02266-00 SCLAJPT-11 V.00 contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de
«flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02266-00
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(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos
actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Bajo ese derrotero jurisprudencial, en el presente caso se advierte que la situación que reprocha la Cooperativa quejosa en relación con la competencia de las autoridades judiciales para adelantar el juicio ejecutivo se consolidó con el pronunciamiento emitido el 2 de agosto de 2024, mediante el cual se declararon imprósperas las excepciones previas. Al respecto, la Sala concluye que se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la notificación de la decisión cuestionada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es, 14 de octubre de 2025, transcurrieron sin justificación alguna más de 1 año y 2 meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se
transcurrieron sin justificación alguna más de 1 año y 2 meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguida. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02266-00
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Además, con las pruebas allegadas, no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues el motivo planteado «no contar con los recursos para acceder de forma oportuna a la protección» no se encuentra contemplado dentro de las justificaciones mencionadas en párrafos precedentes, dado el carácter gratuito de este medio y, en todo caso, ni se acreditó ni ello es óbice para que las personas acudan a la interposición de la acción de tutela. Refuerza la improcedencia que la parte actora también desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que contó con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el recurso de apelación en contra de este proveído, el cual resulta procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 65 del CPTSS, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo
Auto de 2 de septiembre de 2025 La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas,
artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo
Auto de 2 de septiembre de 2025 La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Pues bien, de entrada, se advierte que el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos por los que confirmó la decisión del a quo que decretó las medidas cautelares.
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El colegiado, luego de sintetizar las actuaciones del proceso y los motivos de la inconformidad con el decreto de las medidas cautelares, señaló que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si fue acertada la decisión de primera instancia de conceder la solicitud de medidas cautelares, a pesar de que Comfamiliar Huila maneja recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro del Régimen Subsidiado, bajo el argumento de que estas no son embargables. Para resolver el problema jurídico, explicó que el artículo 594 del CGP enlistó aquellos bienes que por su naturaleza son inembargables, así: « Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de
enlistó aquellos bienes que por su naturaleza son inembargables, así: « Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social» y en el mismo sentido el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 señaló que «Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente». Adicionalmente, el Decreto 28 de 2008 determinó los servicios que se cubren con recursos del Sistema General de Participaciones, como la salud, educación, saneamiento básico, agua potable, entre otros, con el fin de evitar situaciones que afecten la calidad y cobertura de esos servicios esenciales. Sin embargo, aclaró que la misma norma señala que para cubrir las obligaciones laborales, solo se afectarán los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad, sin embargo, la mencionada Corte Constitucional en sentencia CC C-1154 de 2008 amplió el concepto para recalcar que, si estos no son suficientes, debe acudirse a aquellos de destinación específica. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02266-00
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Asentó que en el caso que analizó, la entidad afectada con las medidas cautelares es una Caja de Compensación Familiar cuyo marco normativo está
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Asentó que en el caso que analizó, la entidad afectada con las medidas cautelares es una Caja de Compensación Familiar cuyo marco normativo está integrado, entre otras, por las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 789 de 2002, 1429 de 2010 y 1607 de 2012, normatividad de la cual se extraen las siguientes premisas: i) Entre las actividades que ejecutan estas entidades se encuentran las relacionadas con la seguridad social, ya sea directamente o mediante alianzas con otras empresas, ii) son entes privados sometidos al control y vigilancia del Estado, iii) los recursos que administran son de carácter parafiscal, es decir, tienen naturaleza pública y hacen parte del Sistema General de Seguridad Social controlados por la Contraloría General de la República Bajo los anteriores supuestos, añadió que, como los recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar son públicos y pertenecen al Sistema General de Seguridad Social, tienen la característica de ser inembargables, en procura de cumplir los fines esenciales, pues de lo contrario se impediría alcanzar dichos objetivos. Empero, dicha regla admite excepciones, establecidas también por la Corte Constitucional, con fundamento en que la protección especial que merecen estos no puede servir para obstaculizar la efectividad de ciertos derechos, como cuando se trate de obligaciones de origen laboral, contenidas en sentencias o títulos ejecutivos emitidos por el Estado. Acto seguido, citó la sentencia CSJ STC7397 de 2018, en la que se
obligaciones de origen laboral, contenidas en sentencias o títulos ejecutivos emitidos por el Estado. Acto seguido, citó la sentencia CSJ STC7397 de 2018, en la que se indicó que el régimen subsidiado tiene múltiples fuentes de financiamiento en salud, enlistándolos así: los aportes de solidaridad del régimen contributivo; recursos del Sistema General de Participaciones para Salud (SGPS); recursos obtenidos del Monopolio de Juegos de Azar y Suerte; recursos transferidos por ETESA a los entes territoriales; recursos propios de los entes territoriales; recursos provenientes de Regalías; recursos propios del Fosyga, hoy Adres; recursos del Presupuesto General de la Nación; recursos propios de las Cajas de Compensación Familiar; recursos por recaudo del IVA; recursos por recaudo de CREE; recursos destinados al financiamiento de 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02266-00 SCLAJPT-11 V.00 regímenes especiales; recursos provenientes de Medicina Prepagada, y, recursos provenientes del Sistema de Riesgos Profesionales. Precisado lo anterior, concluyó que debía confirmar la decisión del juzgado y además llamó la atención en que se presumiera por la pasiva que las medidas cautelares solicitadas recaían sobre dineros provenientes del sistema general de participaciones o de destinación específica para la salud, cuando de las pruebas obrantes dentro del plenario no existían medios de convicción alguno que permitiera entrever tal connotación, por el contrario, correspondían al embargo y secuestro de dos bienes inmuebles y la retención de los créditos, rentas y demás emolumentos que tuviera que pagar la Compañía Dsierra SAS.,
alguno que permitiera entrever tal connotación, por el contrario, correspondían al embargo y secuestro de dos bienes inmuebles y la retención de los créditos, rentas y demás emolumentos que tuviera que pagar la Compañía Dsierra SAS., situación que desdice y desnaturaliza la jurisprudencia que expuso. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las cuales confirmó la decisión del a quo. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02266-00
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imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02266-00 SCLAJPT-11 V.00 conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12