CSJ - STL19103-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19103-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19103-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02202-00 Acta 38
Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia en primera instancia, sobre la acción de tutela que GILMA GLADYS GONZÁLES PATIÑO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 52001-31-05-0032023-00366-01.
I. ANTECEDENTES La promotora interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y el que denominó «vida digna», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen
los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02202-00
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La aquí accionante promovió un proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 28 de abril de 2006, junto con los intereses moratorios, sumas debidamente indexada. El asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad judicial que, en sentencia de 19 de septiembre de 2024 resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que la señora GILMA GLADYS GONZÁLEZ PATIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía número […], es beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. SEGUNDO.- CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a la demandante la pensión de vejez con base en el decreto (sic) 758 de 1990 a partir del 31 de marzo del año 2006, en una cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para un total de 14 mesadas anuales. A partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia. TERCERO.- CONDENAR a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional correspondiente a la suma indexada de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS (sic) MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($58.826.854) que corresponden a las mesadas pensionales causadas desde el 24 de octubre de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2024. Teniendo en cuenta la fecha de prescripción de las mesadas con base en la presentación de la demanda, que fue el 24 de octubre del año
2023. Esta esta suma debidamente indexada, asciende al valor total de
con base en la presentación de la demanda, que fue el 24 de octubre del año
2023. Esta esta suma debidamente indexada, asciende al valor total de
SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS ($67.958.163). La liquidación correspondiente se anexará a esta sentencia en el expediente digital. CUARTO.- ORDENAR a COLPENSIONES que incluya en nómina de pensionados a la demandante a partir del mes de octubre del año 2024, 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02202-00 SCLAJPT-11 V.00 reconociendo como mesada pensional para este año una suma equivalente a un salario mínimo de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) mensuales. QUINTO.- ORDENAR a COLPENSIONES que, del retroactivo pensional que se reconozca, deberá realizar los descuentos correspondientes para los pagos al sistema de seguridad social en salud, e igualmente deberá afiliar a la demandante a la EPS de su preferencia y en adelante continuará realizando las cotizaciones para el sistema de salud.
demandante a la EPS de su preferencia y en adelante continuará realizando las cotizaciones para el sistema de salud. SEXTO.- ORDENAR a COLPENSIONES que del retroactivo pensional descuente el valor que se pagó por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión ordenada, mediante las (sic) resolución (sic) GNR 21296 del 2014, confirmada por la resolución (sic) VPD 6279 de 2015. SÉPTIMO.- DECLARAR probadas las excepciones de fondo “no configuración de intereses moratorios” propuesta por COLPENSIONES y “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la UGP. […] ACLARACION: El Juzgado, en el numeral séptimo, declara probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 24 de octubre de 2020. En la misma fecha, la autoridad judicial remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, siendo radicado y sometido a reparto el expediente ante dicha dependencia judicial el 12 de noviembre de 2024.
radicado y sometido a reparto el expediente ante dicha dependencia judicial el 12 de noviembre de 2024. Mediante auto de 21 de enero de 2025, la magistratura accionada admitió la consulta de la sentencia y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Reprochó la promotora, que pese al impulso procesal radicado el 2 de diciembre de 2024 y la solicitud de prelación de turnos presentada el 23 de abril de 2025, por parte del Tribunal Superior no se ha adoptado la decisión de segunda instancia. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02202-00
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Agregó que, es un adulto mayor que se encuentra en condición de viudez, que carece de ingresos económicos, que padece problemas de salud y que «[l]a inactividad en el impulso procesal y la mora judicial generan un perjuicio irremediable, en tanto [la] privan […] del acceso oportuno a la justicia y profundizan la vulneración de sus derechos fundamentales […]». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, se ordene a la Sala
[…]». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que emita una decisión de fondo en el proceso ordinario laboral cuestionado. La acción de tutela se radicó en línea el 3 de octubre de 2025, se repartió al despacho el 6 de octubre siguiente, y mediante auto de esa misma fecha se admitió, se dispuso su traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de origen, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto a la cual se encuentra asignado el expediente reprochado, relató las actuaciones procesales surtidas al interior del expediente cuestionado, al tiempo que advirtió que los procesos en ese despacho se tramitan teniendo en cuenta
procesales surtidas al interior del expediente cuestionado, al tiempo que advirtió que los procesos en ese despacho se tramitan teniendo en cuenta el orden cronológico de radicación y que «la carga existente en la jurisdicción ordinaria laboral y la complejidad de la mayoría de asuntos, no han permitido que a la fecha se haya logrado evacuar dicho proceso con sentencia definitiva. Pese al empeño y esfuerzo por parte de los empleados de es[e] Despacho y de la misma suscrita, para evacuar los asuntos de forma célere ». Asimismo, adjuntó el enlace de consulta del 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02202-00 SCLAJPT-11 V.00 proceso. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto realizó un recuento de lo actuado en el proceso y remitió el enlace de acceso al expediente. La UGPP y Colpensiones, en escritos separados, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02202-00
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juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02202-00
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Al descender al sub judice, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele la accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones que tiene para su conocimiento desde el 12 de noviembre de 2024 y, por esa razón, solicita que se ordene a dicha autoridad emitir la sentencia a que hubiere lugar. Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la
aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los
orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02202-00 SCLAJPT-11 V.00 temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que el proceso ordinario laboral que concita la inconformidad de la actora se radicó en el Tribunal convocado el -12 de noviembre de 2024-, y luego, por auto del -21 de enero de 2025se admitió el grado jurisdiccional de consulta en beneficio de
convocado el -12 de noviembre de 2024-, y luego, por auto del -21 de enero de 2025se admitió el grado jurisdiccional de consulta en beneficio de Colpensiones y se ordenó correr traslado a las partes para alegar. De tal manera, los términos no parecen exorbitantes o inexplicables, por lo que la actora deberá esperar a que el Tribunal Superior convocado resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente. Ahora bien, la Sala advierte que, aunque la gestora menciona que, es un adulto mayor que se encuentra en condición de viudez, que carece de ingresos económicos y que padece problemas de salud, lo cierto es que, solo de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Por otra parte, la actora reprocha que «[l]a inactividad en el impulso
excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Por otra parte, la actora reprocha que «[l]a inactividad en el impulso procesal y la mora judicial generan un perjuicio irremediable, en tanto [la] privan […] del acceso oportuno a la justicia y profundizan la vulneración de sus derechos fundamentales […]»; al respecto, al 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02202-00 SCLAJPT-11 V.00 verificar las actuaciones surtidas por la Sala convocada, se observa que el 2 de diciembre de 2024 la aquí tutelante solicitó el impulso procesal del proceso al cual el Tribunal le dio respuesta en esa misma fecha y le informó que los procesos se resolvían teniendo en cuenta el turno de llegada. Asimismo, el 23 de abril de 2025 la promotora pidió prelación en el turno para dictar sentencia y ese mismo día, la Secretaría del Tribunal acusado le reiteró que los procesos se tramitaban en virtud del orden de llegada y que «su solicitud ya est[aba] en conocimiento del Despacho del magistrado ponente», sin que se evidencie alguna respuesta.
llegada y que «su solicitud ya est[aba] en conocimiento del Despacho del magistrado ponente», sin que se evidencie alguna respuesta. Por tal razón, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para que atienda el requerimiento relativo a la prelación de turno elevado por la libelista. En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para que dé respuesta a la solicitud de
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02202-00 SCLAJPT-11 V.00 prelación de turno radicada electrónicamente por la gestora el 23 de abril de 2025.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la
forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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