CSJ - STL19104-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19104-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19104-2025 Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00033-01 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA CONSUELO BENAVIDES VALENCIA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 10 de octubre de 2025 , dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y la INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA de la misma urbe, trámite que se hizo extensivo a los JUZGADOS PRIMERO DE FAMILIA y PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES -ambos de PASTOy a las partes e intervinient es en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 52001-31-05-003-2014-0033801.
I. ANTECEDENTES La gestora instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicado n.° 52001-22-05-000-2025-00033-01
SCLAJPT-11 V.00 amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, propiedad privada, defensa y contradicción y tranquilidad personal», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de
amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, propiedad privada, defensa y contradicción y tranquilidad personal», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto le correspondió conocer el proceso ejecutivo laboral que Dirley Aracely López Barahona y Danny Fernando Rosero Barahona adelantaron contra Óscar Giovanny Moreno -ex cónyuge de la aquí accionantea fin de que se librara mandamiento ejecutivo por las sumas reconocidas en el proceso ordinario laboral que se surtió entre las mismas partes; asimismo, peticionaron que se decretaran diferentes medidas cautelares, entre ellas, el embargo y secuestro del 50% del inmueble identificado con F.M.I. n.° 240-100523 ubicado en la ciudad de Pasto. Surtidas las etapas de rigor, el a quo decretó las cautelas peticionadas y, en diligencia de 2 de abril de 2024, llevó a cabo el remate del citado bien; luego, en proveído de 2 de mayo siguiente, el juez cognoscente aprobó la correspondiente adjudicación y ordenó: (…) la entrega del 50% del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-100523, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto, ubicado en (…) del municipio de Pasto-N, a los señores Dirley Aracelly López Barahona, (…), Danny Fernando Rosero Barahona, (…), y Mauricio Zambrano Barahona
(…) del municipio de Pasto-N, a los señores Dirley Aracelly López Barahona, (…), Danny Fernando Rosero Barahona, (…), y Mauricio Zambrano Barahona (…), quienes resultaron adjudicatarios del bien inmueble. En la misma providencia, se comisionó al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto a fin de que efectuara el trámite de entrega, actuación que se desarrolló el 4 de septiembre de 2024, sin embargo, al advertir que en la diligencia se había convenido un término de treinta días para que las partes interesadas adelantaran las diligencias 2Radicado n.° 52001-22-05-000-2025-00033-01 SCLAJPT-11 V.00 pertinentes con relación a la división del bien objeto de litigio, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto regresó la comisión para que se garantizara el cumplimiento total de la entrega material del bien rematado, razón por la que se fijó el 1° de octubre como fecha para llevar a cabo nuevamente la diligencia. La promotora del amparo censuró la determinación del Juzgado en relación con el remate y entrega del inmueble en cita pues señaló que al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado n.° «2018-00204-00»1 « se reconoció el inmueble que hoy es objeto de la medida de entrega, como bien social (…) y también se (l)e adjudicó un porcentaje sobre el mismo», de allí que, en su sentir, la autoridad judicial convocada se equivocó al no haberla vinculado al proceso ejecutivo laboral «pese al interés jurídico que (tiene)».
porcentaje sobre el mismo», de allí que, en su sentir, la autoridad judicial convocada se equivocó al no haberla vinculado al proceso ejecutivo laboral «pese al interés jurídico que (tiene)». Señaló que la diligencia de inventarios y avalúos de la sociedad conyugal «fue anterior al remate surgido en proceso laboral propuesto contra el señor Óscar Moreno -su ex esposo-, al igual que la sentencia que aprobó la partición» y refirió que aunque se ordenó la entrega del 50% del bien, lo cierto era que este se encontraba en « indivisión (por lo que) al ordenar la entrega sin haberme vinculado o sin haber agotado el respectivo proceso divisorio, la autoridad accionada desconoció mi derecho de dominio sobre el bien». Por último, manifestó que la orden de entrega le causa un perjuicio irremediable pues afecta su derecho a la propiedad. Con fundamento en lo anterior, la gestora acude a la acción de tutela a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en 1 Trámite adelantado ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto. 3Radicado n.° 52001-22-05-000-2025-00033-01 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, se dejen sin efecto las actuaciones surtidas en el trámite ejecutivo censurado teniendo en cuenta que «nunca fue vinculada pese al interés jurídico que (tiene)». Asimismo, como medida provisional peticionó que se ordenara la suspensión inmediata de la diligencia de entrega prevista para el 1° de octubre de 2025.
interés jurídico que (tiene)». Asimismo, como medida provisional peticionó que se ordenara la suspensión inmediata de la diligencia de entrega prevista para el 1° de octubre de 2025.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de septiembre de 2025, la Sala Laboral de primer grado admitió l a solicitud de resguardo, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Igualmente, negó la medida provisional peticionada.
En respuesta, la Inspección Primera de Policía Urbana de Pasto realizó un recuento de las actuaciones surtidas por esa entidad e informó que la diligencia de entrega programada para el 1° de octubre de 2025 fue suspendida. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto defendió la legalidad de sus determinaciones y aclaró que « la accionante, como comunera, no ha visto vulnerado su derecho de propiedad ni su debido proceso, pues conforme a la ley solo se remató la cuota del deudor y se le concedió la vía del proceso divisorio para resolver la situación con el nuevo copropietario». El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto señaló que ante esa sede judicial se adelantó el proceso de liquidación de sociedad conyugal -n.° 2021-00004promovido por la aquí accionante contra Óscar 4Radicado n.° 52001-22-05-000-2025-00033-01
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conyugal -n.° 2021-00004promovido por la aquí accionante contra Óscar 4Radicado n.° 52001-22-05-000-2025-00033-01
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Giovanni Moreno, reseñó dicho trámite y compartió el acceso a las diligencias. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma urbe relató el procedimiento surtido al interior del despacho comisorio n.° 00001 y remitió el expediente. Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas.
La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 10 de octubre de 2025, declaró improcedente la solicitud de resguardo, por cuanto consideró que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad puesto que: (…) no se observa que por parte de la accionante se hayan utilizado las herramientas procesales con que cuenta para haber alegado las circunstancias que sustentan su inconformidad, pues si bien aduce haber tenido conocimiento del proceso con el oficio del 16 de septiembre de 2025, lo cierto es que dentro del correspondiente proceso, como ante ninguna de las autoridades judiciales involucradas, se evidencia que haya elevado petición, ya fuera para habilitar su vinculación procesal o impedir que se efectuara la mentada diligencia de entrega. Y si bien, la situación acaeció, según lo argüido por la quejosa, por la falta de conocimiento de las referidas providencias, sobre lo cual sugiere que existe una
entrega. Y si bien, la situación acaeció, según lo argüido por la quejosa, por la falta de conocimiento de las referidas providencias, sobre lo cual sugiere que existe una indebida notificación, dicha irregularidad tampoco es dable alegarla desbordando el cauce natural, toda vez, que las nulidades procesales derivadas de indebida notificación ostentan regulación legal (Arts. 133 y ss. del CGP, independientemente del mérito que halle el funcionario que regenta el litigio, de cara, a su estructuración, no siendo entonces de recibo que ese trámite legal se agote a través del presente mecanismo constitucional dado su carácter subsidiario.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y, en sustento de ello, señaló que no se tuvo en cuenta el perjuicio irremediable alegado « puesto que si bien, pueden existir mecanismos
5Radicado n.° 52001-22-05-000-2025-00033-01 SCLAJPT-11 V.00 ordinarios como la nulidad (ello) no suspende ip so facto una diligencia policiva ya ordenada». De allí que, en su sentir, se debieron analizar los reproches formulados contra el Juzgado convocado pues, reiteró que « el título civil de propiedad debía ser respetado por el Juez Laboral (además que) existe imposibilidad de entrega material (por) indivisión del predio» y, en consecuencia, refirió que se debió «anular la orden de entrega y retrotraer
de propiedad debía ser respetado por el Juez Laboral (además que) existe imposibilidad de entrega material (por) indivisión del predio» y, en consecuencia, refirió que se debió «anular la orden de entrega y retrotraer el proceso ejecutivo laboral al momento procesal adecuado para que se me vincule».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-examine la Corporación observa que la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados y, como medida para reestablecerlos pretendió que se dejen sin efecto las actuaciones surtidas en el trámite ejecutivo censurado teniendo en cuenta que «nunca fue vinculada pese al interés jurídico que (tiene)». 6Radicado n.° 52001-22-05-000-2025-00033-01
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Dicho lo anterior, esta Magistratura debe precisar que si bien, la acción de tutela procede para controvertir decisiones judiciales, lo cierto es que, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y
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Dicho lo anterior, esta Magistratura debe precisar que si bien, la acción de tutela procede para controvertir decisiones judiciales, lo cierto es que, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo
de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Así las cosas, de lo manifestado por la reclamante, le corresponde a la Sala establecer si es viable que, por esta vía, se declare la nulidad de 7Radicado n.° 52001-22-05-000-2025-00033-01 SCLAJPT-11 V.00 todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo censurado, con fundamento en que no fue notificada ni vinculada en ese trámite. Al respecto, de entrada, la Sala advierte que la aspiración de la petente es improcedente, precisamente porque desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, si consideraba que en el trámite procesal criticado, se estructuró una causal de nulidad como la enunciada, debe plantear tal reparo ante el juez natural, a través de la formulación del incidente respectivo, de conformidad con los artículos 133 y 134 del CGP; no obstante, no obra prueba en el expediente que demuestre
enunciada, debe plantear tal reparo ante el juez natural, a través de la formulación del incidente respectivo, de conformidad con los artículos 133 y 134 del CGP; no obstante, no obra prueba en el expediente que demuestre tal actuación, pese a que ya tiene conocimiento de la existencia del asunto. Ahora bien, esta Sala no pasa por alto la afirmación realizada por la impugnante en relación con que «(…) si bien, pueden existir mecanismos ordinarios como la nulidad (ello) no suspende ip so facto una diligencia policiva ya ordenada» , de lo que se infiere que para la promotora dicho mecanismo no es eficaz en la protección de los derechos invocados, sin embargo, esta Magistratura advierte que esas manifestaciones están sustentadas en presunciones y conjeturas que no dan traste al mecanismo dispuesto por el legislador para elevar las discrepancias aquí referidas ante el juez natural, quien, como director del proceso es la autoridad habilitada para analizar si se incurrió o no en la omisión alegada por la tutelista. En ese orden, resulta evidente que la accionante ha actuado con incuria al abstenerse de promover el referido mecanismo, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas respecto de los juicios ordinarios. 8Radicado n.° 52001-22-05-000-2025-00033-01
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Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente
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Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, contrario a lo referido por la recurrente, en el presente asunto no se acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, o, en su defecto, que le impidiera acudir los mecanismos de impugnación con los que contaba. En concordancia con lo anterior, al no encontrarse cumplido el presupuesto de subsidiariedad, esta Sala no puede adelantar un estudio de fondo respecto de las censuras elevadas por la parte accionante y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicado n.° 52001-22-05-000-2025-00033-01