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CSJ - STL19105-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19105-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19105-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02014-00 Acta extraordinaria n.° 88 Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por D. D. D. D. en representación de sus hijos S. S. S. S.1 y M. M. M. M. contra el

JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ, el CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL

(CENDOJ) -órgano adscrito al CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURAy la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y el de sus representados al habeas data, a la vida, intimidad, familia, igualdad, dignidad humana, 1 De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor, como medida de protección de su intimidad. Por tanto, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre del menor, así como

los datos e información que permitan conocer su identidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02014-00 SCLAJPT-11 V.00 paz y el que denominó «tranquilidad personal», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El accionante, en representación de sus hijos S. S. S. S. y M. M. M. M., promovió una acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, con el fin de que se garantizaran los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, vida, dignidad humana y el que denominó «seguridad personal» y, en consecuencia, se ordenara a la accionada la asignación y traslado inmediato de institución educativa de los menores víctimas del conflicto. El asunto se asignó al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-41-05-006-2022-00028-00, autoridad judicial que, en sentencia de 7 de febrero de 2022, negó las pretensiones y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo de 28 de agosto de 2023 confirmó la decisión de primer grado. Reprochó que, «realizando búsqueda en Google», se percató de que

Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo de 28 de agosto de 2023 confirmó la decisión de primer grado. Reprochó que, «realizando búsqueda en Google», se percató de que la Rama Judicial publicó en su portal web la sentencia de 28 de agosto de 2023 y se encuentran visibles al público en general los nombres completos de sus hijos, «así como información sensible de ubicación y el nombre de su institución educativa». 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02014-00

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Afirmó que, esa « divulgación constituye información personal y sensible, en los términos del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, y está sujeta a reserva estricta, máxime por tratarse de menores de edad y víctimas del conflicto armado». Agregó que, «[l]a exposición de estos datos, accesibles a terceros sin restricción, pone en riesgo su integridad física y psicológica, incrementando la posibilidad de estigmatización, acoso, represalias y amenazas, especialmente por su condición de víctimas». Aseveró que, « [e]l Acuerdo PCSJA17-10832 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura obliga a anonimizar datos de menores y de personas en condición de vulnerabilidad antes de publicar providencias en el portal judicial, deber que fue incumplido». Con base en lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordene: PRIMERA. Orden inmediata, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación, de la supresión y eliminación total del documento publicado bajo el título

Con base en lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordene: PRIMERA. Orden inmediata, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación, de la supresión y eliminación total del documento publicado bajo el título “[título y URL]” en el Portal Histórico de la Rama Judicial y de cualquier copia pública o privada que reproduzca el mismo, así como la desindexación y bloqueo en buscadores (Google, Bing) de los resultados que permitan el acceso mediante búsqueda por nombre del menor afectado […] SEGUNDA. Ordenar al Director del CENDOJ y al responsable técnico del Portal Histórico la presentación de certificación escrita y firmada en término máximo de 48 horas que acredite las URL eliminadas, el detalle de las acciones realizadas (borrado, comunicaciones a motores de búsqueda, informes de auditoría técnica) y los nombres, cargos y correos electrónicos de los funcionarios que ejecutaron la supresión […] TERCERA. Orden de auditoría interna y medidas de no repetición: que la Rama Judicial, por conducto del CENDOJ, adopte un plan correctivo y protocolo obligatorio de anonimización y protección de datos de menores; que rinda informe público en un término perentorio de 20 días con medidas disciplinarias provisionales si las hubiere […] 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02014-00

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CUARTA. Ordenar la remisión urgente de copia de la presente providencia y de las pruebas allegadas a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura (órgano de gobierno

CUARTA. Ordenar la remisión urgente de copia de la presente providencia y de las pruebas allegadas a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura (órgano de gobierno disciplinario) para que investiguen responsabilidades penales, disciplinarias y administrativas […] QUINTA. Dejar expresamente abierta la reserva del derecho del accionante para interponer demanda de reparación directa por daños patrimoniales y extrapatrimoniales ante la jurisdicción contencioso-administrativa si se acreditan perjuicios atribuibles al Estado […] SEXTA. Que, en aplicación estricta del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, se disponga en el fallo: i) La plena identificación del accionante como titular y representante de los derechos fundamentales vulnerados; ii) La plena identificación de la autoridad accionada, declarando responsable a la Rama Judicial – Dirección Seccional Bogotá y a las demás dependencias y funcionarios que, en ejercicio de sus competencias, incurrieron en la conducta omisiva y comisiva que dio lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados; iii) La determinación clara y expresa de los derechos tutelados, en particular los consagrados en los artículos 15, 44 y 93 de la Constitución Política (intimidad, hábeas data, buen nombre, dignidad humana y prevalencia de los derechos de los niños), reconociendo además que se trata de un menor víctima del conflicto armado, quien ostenta un estatus de especial protección constitucional reforzada conforme a los artículos 13 y 44 superiores, al bloque de constitucionalidad

los niños), reconociendo además que se trata de un menor víctima del conflicto armado, quien ostenta un estatus de especial protección constitucional reforzada conforme a los artículos 13 y 44 superiores, al bloque de constitucionalidad (Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 16 y 39) y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional (Sentencias T-025 de 2004, T045 de 2010, SU-599 de 2019, entre otras); iv) La constatación de que la conducta desplegada por la Rama Judicial constituye un acto de revictimización, al exponer nuevamente al menor víctima a la estigmatización social y a la afectación de su intimidad y dignidad, contrariando el principio de no repetición y el deber de protección reforzada; v) La orden inequívoca y detallada de la conducta a cumplir, consistente en la supresión inmediata del contenido digital lesivo, la adopción de medidas correctivas y preventivas de carácter administrativo y tecnológico, y la certificación de cumplimiento de las órdenes emitidas; vi) El señalamiento de que dichas medidas deben cumplirse de manera inmediata y sin dilación alguna, dado que los derechos a la intimidad, al hábeas data y a la protección reforzada de los niños son de aplicación inmediata conforme al artículo 85 de la Constitución Política y la jurisprudencia 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02014-00

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conforme al artículo 85 de la Constitución Política y la jurisprudencia 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02014-00 SCLAJPT-11 V.00 constitucional reiterada (entre otras, Sentencias T-260 de 2012, T-277 de 2015, T-729 de 2002) […] SÉPTIMA. Que se ordene a la Rama Judicial – Dirección Seccional Bogotá ofrecer excusas formales al menor [S. S. S. S.] y a su núcleo familiar, como medida de satisfacción y reparación simbólica, en reconocimiento de la vulneración sufrida a sus derechos fundamentales a la intimidad, al hábeas data, al buen nombre y a la dignidad humana, agravada por la condición del menor como víctima del conflicto armado que goza de protección constitucional reforzada. OCTAVA. Condenar en las costas procesales y en las costas por mala fe si se acredita actuación dolosa. […] Ahora, la acción de tutela se radicó vía electrónica el 3 de septiembre de 2025 y se asignó inicialmente para su conocimiento al Juzgado Veintinueve de Familia del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en auto de 5 de septiembre de 2025 la rechazó por competencia, bajo el argumento de que, quien debía atender la pretensión principal era el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, ordenó su remisión a la oficina judicial para que fuera repartida entre los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, ordenó su remisión a la oficina judicial para que fuera repartida entre los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por disposición del numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Una vez recibidas las diligencias, en auto de 10 de septiembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que de las pretensiones se desprendía que la finalidad de la tutela era que se impartieran órdenes a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y CENDOJ, los cuales se encontraban adscritos al Consejo Superior de la Judicatura, bajo el anterior argumento, remitió la tutela por competencia para que se repartiera a esta Corte, con base en el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02014-00

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El 11 de septiembre de 2025, la tutela se repartió por Sala Plena y se asignó a la Sala de Casación Civil, la cual, en proveído del 12 de septiembre siguiente dispuso remitir el trámite constitucional a esta Sala Especializada de Casación Laboral, tras argumentar que las quejas del tutelante se extendían a una autoridad judicial perteneciente a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, así como al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Bogotá, y por tanto, la competencia para

Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Bogotá, y por tanto, la competencia para tramitarla, en primera instancia, correspondía a esta Sala especializada, conforme lo dispuesto en los numerales 5º, 8° y 11° del artículo 1º del Decreto 333 de 2021. La tutela se asignó a este despacho el 16 de septiembre de 2025, sin embargo, mediante auto del 17 siguiente, se remitió para reparto a la Sala Plena de esta Corte, por cuanto, había reproches dirigidos al Consejo Superior de la Judicatura. En ese sentido, se estimó que al tenor de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corte, era la Sala Plena de esta Corporación la llamada a conocer de la presente solicitud de amparo. La acción constitucional se asignó por reparto de Sala Plena a la Sala de Casación Civil, la cual, mediante auto de 25 de septiembre de 2025 devolvió las diligencias al despacho para adoptar las determinaciones sobre el particular. Las actuaciones fueron recibidas el 1° de octubre del año en curso y, por auto de 7 de octubre de 2025 este despacho admitió la acción para su conocimiento a prevención, en virtud de los principios de economía y celeridad con que debe tramitarse la acción constitucional, toda vez que el

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02014-00 SCLAJPT-11 V.00 presente trámite no solo había sido de conocimiento de esta Corporación, sino también de varias sedes judiciales con anterioridad, quienes consideraron no ser competentes, en consecuencia, corrió traslado a las autoridades convocadas, y vinculó a las partes e intervinientes de la acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante el término de traslado, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá remitió el vínculo de acceso al expediente. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que conoció de la acción de tutela con radicado n.° 2022-00028-01, al interior de la cual el 28 de agosto de 2023 profirió sentencia de segunda instancia. Precisó que, «[e]n el momento del reparto a esta sede judicial, se realizó el debido registro en el sistema SIGLO XXI de las partes procesales, sin incluir en ningún momento a los menores S. S. S. S. y M. M. M. M. […] Lo anterior quiere decir que los dos menores nunca estuvieron registrados como parte en dicha tutela, así, si sus nombres hubiesen sido consultados en los sistemas de búsqueda dispuestos por la Rama Judicial, no hubiesen figurado, pues el único que se registraba como accionante era el señor D. D. D. D.». Agregó que, el accionante nunca elevó petición al Juzgado para que la publicación de la sentencia de 28 de agosto de 2023 fuese eliminada u

era el señor D. D. D. D.». Agregó que, el accionante nunca elevó petición al Juzgado para que la publicación de la sentencia de 28 de agosto de 2023 fuese eliminada u ocultada del portal web de la Rama Judicial, razón por la cual, no había tenido la posibilidad de adoptar los correctivos pertinentes, solo hasta la presentación del presente resguardo constitucional. Informó que, a pesar de lo anterior, el 9 de octubre de 2025 solicitó la eliminación de la providencia del micrositio del Portal de Publicaciones 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02014-00 SCLAJPT-11 V.00 de la Rama Judicial la cual se hizo efectiva. Por tal razón, solicitó se declare la improcedencia del presente trámite y la carencia actual de objeto por hecho superado, […] teniendo en cuenta que nunca se elevó solicitud por parte del accionante para tomar el correctivo pertinente por parte de este Juzgado desde aquél año, siendo que en todo caso, ya en conocimiento de la situación presentada, se procedió a solicitar la eliminación del único registro donde figuraba el señor D.

D. D. D. en representación de sus hijos S. S. S. S. y M. M. M. M.; sin que tampoco el señor accionante haya demostrado en qué consistió el perjuicio irremediable que alega dos (2) años después […] La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Secretaría de Educación del Distrito, en escritos separados, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La directora del CENDOJ manifestó que resulta necesario que el

separados, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. La directora del CENDOJ manifestó que resulta necesario que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá autorice a dicha entidad, la anonimización de los documentos solicitados por el accionante, comoquiera que, dicha autorización debe ser remitida por el despacho judicial, toda vez que la información divulgada es obtenida, recolectada, generada y publicada directamente por las autoridades judiciales. Posteriormente, el accionante presentó nuevo escrito donde informó que, ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, cursó la acción de tutela con radicado n.° 11001-43-03-0072023-00297-00, que Diana Katherine Ospina García, madre de sus hijos, promovió contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.

S. P., dentro de la cual, en el historial de actuaciones registradas en el portal web de consulta de procesos de la Rama Judicial se encontraban registrados los nombres de sus primogénitos. En consecuencia, además del retiro inmediato de la publicación y de oficiar a la Defensoría del Pueblo

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02014-00 SCLAJPT-11 V.00 y «Personería», solicitó, «[m] antener la medida provisional de restablecimiento de agua ordenada en el expediente relacionado, mientras se decide de fondo, en garantía del mínimo vital de los niños».

II. CONSIDERACIONES

restablecimiento de agua ordenada en el expediente relacionado, mientras se decide de fondo, en garantía del mínimo vital de los niños».

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo pertinente, advierte esta Corporación que, aun cuando el conocimiento del asunto correspondía en primera instancia a la Sala Plena de esta Corporación, de conformidad con el numeral 8° del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corte, dado que en la acción de tutela hay reproches planteados dirigidos al CENDOJ, órgano adscrito al Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que comoquiera que el convocante presentó la acción de tutela desde el 3 de septiembre de 2025, con el fin de no generar dilaciones en el trámite en virtud de los principios de celeridad y sumariedad dispuestos en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991 que rigen este trámite constitucional, la Sala asumirá el conocimiento de la demanda de tutela a prevención.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02014-00

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es factible ordenar: (i) la eliminación del portal web de la Rama Judicial, la copia de la sentencia de 28 de agosto de 2023 que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá profirió y cualquier documento que reproduzca el nombre del hijo menor de edad del accionante. (ii) al director del CENDOJ y al responsable técnico del portal web de la Rama Judicial una certificación escrita y firmada en la que acredite la eliminación de los documentos judiciales en los cuales se evidencia el nombre del menor S. S. S. S. y los nombres, cargos y correos electrónicos de los funcionarios que ejecutaron la supresión. (iii) una auditoría interna y medidas de no repetición, que la Rama Judicial por conducto del CENDOJ «adopte un plan correctivo y

de los funcionarios que ejecutaron la supresión. (iii) una auditoría interna y medidas de no repetición, que la Rama Judicial por conducto del CENDOJ «adopte un plan correctivo y protocolo obligatorio de anonimización y protección de datos de menores; que rinda informe público en un término perentorio de 20 días con medidas disciplinarias provisionales si las hubiere». (iv) la remisión urgente de copia de la presente providencia y las pruebas allegadas a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para que 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02014-00 SCLAJPT-11 V.00 investiguen posibles responsabilidades penales, disciplinarias y administrativas. (v) dejar expresamente abierta la reserva del derecho del accionante para interponer demanda de reparación directa por daños patrimoniales y extrapatrimoniales ante la jurisdicción contencioso administrativa si se acreditan perjuicios atribuibles al Estado. (vi) que se disponga en el fallo: (i) la plena identificación del accionante como titular y representante de los derechos fundamentales vulnerados; (ii) la plena identificación de la autoridad judicial accionada y declarar responsable a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de incurrir en una conducta omisiva que dio lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados; (iii) la determinación clara y expresa de los derechos tutelados; (iv) la

vulneración de los derechos fundamentales invocados; (iii) la determinación clara y expresa de los derechos tutelados; (iv) la constatación de que la conducta desplegada por la Rama Judicial constituye un acto de revictimización «al exponer nuevamente al menor víctima a la estigmatización social y a la afectación de su intimidad y dignidad»; (v) la orden a cumplir, «consistente en la supresión inmediata del contenido digital lesivo, la adopción de medidas correctivas y preventivas de carácter administrativo y tecnológico, y la certificación de cumplimiento de las órdenes emitidas »; y (vi) el señalamiento de que dichas medidas deben cumplirse de manera inmediata y sin dilación alguna. (vii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá ofrecer excusas al menor S. S. S. S. y a su núcleo familiar, «como medida de satisfacción y reparación simbólica» y; (viii) condenar en costas procesales si se acredita actuación dolosa. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02014-00

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Por tanto, se procede a resolver los siguientes aspectos, en su orden:  Frente a la primera pretensión, se tiene que: De conformidad con el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 1581 de 2012 y la respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura DAJALO23-8792, citada en la sentencia CC T-398-2023 de la Corte

De conformidad con el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 1581 de 2012 y la respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura DAJALO23-8792, citada en la sentencia CC T-398-2023 de la Corte Constitucional, la autoridad competente para pronunciarse de fondo en torno a lo requerido por el accionante es el « Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento». En tal sentido, dispuso: […] Corresponde a cada despacho, atendiendo a su propio criterio y necesidad de la información, así como al análisis de la situación que plantee el peticionario, anonimizar u ocultar la información que de él se tenga publicada en la página de la Rama, con atención a las siguientes razones:

1. Son los despachos judiciales los que cuelgan la información.

2. Son quienes pueden determinar qué información puede o es susceptible de

[anonimizarse] u ocultar.

3. Son los únicos quienes pueden con base en el expediente judicial, determinar las condiciones en las que podría accederse a la solicitud de [anonimización] u ocultamiento. (negrillas fuera del texto) (CSJ STP4495-2024, 22 mar., rad. 2024-00053-01; STC3949-2025, 26 mar., rad. 2024-02520-02).

En ese orden, la competencia para responder las citadas peticiones es del titular del despacho donde se adelantó el pleito n.° 11001-41-05006-2022-00028-01 y se profirió la sentencia de 28 de agosto de 2023, es decir el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. Pues bien, a pesar de que la parte actora no presentó petición alguna

006-2022-00028-01 y se profirió la sentencia de 28 de agosto de 2023, es decir el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. Pues bien, a pesar de que la parte actora no presentó petición alguna ante esa autoridad para que se eliminaran o anonimizaran sus datos y los de sus representados de la providencia en comento, con el fin de que no 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02014-00 SCLAJPT-11 V.00 estuvieran publicados en páginas de internet, se advierte que, una vez revisada la contestación allegada por parte del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, dirigida a responder la petición reclamada por el gestor, se observa que ésta ya se resolvió de fondo durante el trámite tuitivo, dado que, el 9 de octubre de 2025 la autoridad judicial solicitó al nivel central de soporte de página web de la Rama Judicial la eliminación de la providencia del micrositio del Portal de Publicaciones de la Rama Judicial la cual se hizo efectiva y a la fecha, en el portal web de la Rama Judicial no se encuentran registros de providencias o actuaciones judiciales en las cuales se evidencie el nombre de los primogénitos del aquí accionante. En ese orden, se observa una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que durante el curso del trámite de la acción de tutela cesó la vulneración del derecho supralegal cuya vulneración se alegó, por el actuar de la autoridad criticada. En relación con la figura jurídica reseñada, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que este escenario se presenta cuando

tutela cesó la vulneración del derecho supralegal cuya vulneración se alegó, por el actuar de la autoridad criticada. En relación con la figura jurídica reseñada, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que este escenario se presenta cuando durante el curso del trámite de la acción de tutela, esto es, entre el momento de presentación de la queja constitucional y el fallo, se superó o cesó la vulneración del derecho fundamental incoado como consecuencia del actuar del accionado.  Respecto a la segunda pretensión, se expone que: El actor, solicita se ordene al director del CENDOJ y al responsable técnico del portal web de la Rama Judicial una certificación escrita y firmada en la que acredite la eliminación de los documentos judiciales en los cuales se evidencia el nombre del menor S. S. S. S. y los nombres, 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02014-00 SCLAJPT-11 V.00 cargos y correos electrónicos de los funcionarios que ejecutaron la supresión, sin embargo, se advierte que debe acudir directamente ante la autoridad convocada, para que sean ésta quien determine si es procedente o no acceder a lo reclamado por el gestor, dado que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr este tipo de solicitudes, sino para la protección de garantías superiores.  En cuanto a la tercera petición, tenemos que: Respecto a ordenar una auditoría interna y medidas de no repetición y que la Rama Judicial por conducto del CENDOJ «adopte un plan correctivo y protocolo obligatorio de anonimización y protección de datos

 En cuanto a la tercera petición, tenemos que: Respecto a ordenar una auditoría interna y medidas de no repetición y que la Rama Judicial por conducto del CENDOJ «adopte un plan correctivo y protocolo obligatorio de anonimización y protección de datos de menores; que rinda informe público en un término perentorio de 20 días con medidas disciplinarias provisionales si las hubiere », conviene precisar que la acción de tutela no se encuentra instituida para lograr este tipo de aspiraciones, sino para la protección de garantías superiores, adicionalmente, se precisa que el promotor puede formular tales requerimientos a dicha autoridad.  En relación con la cuarta pretensión, relacionada con la remisión urgente de copia de la presente providencia y las pruebas allegadas junto con ella, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para que investiguen posibles responsabilidades penales, disciplinarias y administrativas, tenemos que: Es oportuno señalar que la tutela no es la vía para efectuar tal planteamiento, toda vez que, para ello, el actor tiene a su alcance las vías disciplinarias ante las autoridades competentes, si a bien lo tiene. 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02014-00

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Si para el precursor existe alguna actuación que deba ser investigada, ha de señalarse que existen normas, autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudir en orden directamente a establecer la eventual responsabilidad que pretende

investigada, ha de señalarse que existen normas, autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudir en orden directamente a establecer la eventual responsabilidad que pretende endilgar, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria.  Con respecto a dejar expresamente abierta la reserva del derecho del accionante para interponer demanda de reparación directa por daños patrimoniales y extrapatrimoniales ante la jurisdicción contencioso administrativa si se acreditan perjuicios atribuibles al Estado, se tiene que: En lo atinente a esta solicitud, es pertinente señalar que, si el precursor estima que algu

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