CSJ - STL19108-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19108-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19108-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02379-00 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida DIANA PAOLA
PERILLA MOJICA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado n.° 11001-31-99-002-2016-80084-01.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02379-00
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Rosalba Mojica de Perilla -madre de la accionantepromovió proceso declarativo contra la Sociedad Clínica Casanare Ltda., el Centro de Escanografía Yopal Ltda., Rafael Viveros Cardozo, Gonzalo Arias Agudelo, Yalile Villanueva Galeano, Carlos Niño Benito y Jorge
Escanografía Yopal Ltda., Rafael Viveros Cardozo, Gonzalo Arias Agudelo, Yalile Villanueva Galeano, Carlos Niño Benito y Jorge Hernández Alzate, con el fin de que se declarara la existencia de un conflicto de intereses en el seno de la junta directiva de la Sociedad Clínica Casanare Ltda. En consecuencia, solicitó se decretara la nulidad absoluta de los actos, contratos y operaciones de pago, junto con los votos emitidos en ciertas decisiones, con la condena a los interpelados a restituir los dineros que recibieron injustificadamente y al pago de los demás perjuicios causados. El asunto se asignó a la Coordinación del Grupo de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades, autoridad que, en sentencia de 13 de diciembre de 2017 decretó la nulidad absoluta de ciertos contratos, al existir conflicto de intereses y sin mediar autorización expresa para el efecto. En concreto, el de cuentas en participación de 10 de agosto de 2011, los de prestación de servicios de cirugía de 1º de junio de 2013 y 1º de enero de 2014, de ginecología de 2 de enero de 2014, de imagenología de 1º de enero de 2013 y de 1º de enero de 2014, y de suministro de alimentación de 1º de marzo de 2013 y de 1º de marzo de 2014. Sin embargo, negó las restituciones por tratarse de ejecución sucesiva de prestaciones. Igualmente, el pago de perjuicios, pues pese a la
2014. Sin embargo, negó las restituciones por tratarse de ejecución sucesiva de prestaciones. Igualmente, el pago de perjuicios, pues pese a la infracción de los deberes de administradores, las actuaciones de los convocados estuvieron alineadas con los intereses de la sociedad. Además de ello, las conductas cuestionadas tendrían la virtualidad de lesionar al ente social e indirectamente a la actora, razón por la cual ésta carecía de legitimación para reclamar. 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02379-00
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Las nulidades de las decisiones sociales por el ejercicio abusivo del voto también fueron negadas, así como el aporte en efectivo, por cuanto la operación tenía asidero en la situación de iliquidez; la ampliación del término de duración de la sociedad y las condiciones de desembolso del crédito con Findeter, porque se trataba de cuestiones que no implicaron ventajas injustificadas para los demandados; y la negativa a iniciar las acciones de responsabilidad social contra los demandados, al no demostrarse que ello tenía como propósito encubrir las irregularidades. Inconforme con la anterior decisión, Rosalba Mojica de Perilla y los demandados la apelaron y en fallo de 2 de mayo de 2018, motivo por el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adicionó la decisión de primer grado, para en su lugar, resolver que sí resultaba viable decretar la nulidad de los contratos de servicios de escanografía de 1º de abril de 2011 y de cirugía de 1º de febrero de 2010,
resultaba viable decretar la nulidad de los contratos de servicios de escanografía de 1º de abril de 2011 y de cirugía de 1º de febrero de 2010, pues pese a solicitarse, se omitió resolver el particular y la confirmó en lo demás. En desacuerdo con la citada determinación, Rosalba Mojica de Perilla promovió recurso extraordinario de casación, por lo que, por auto de 30 de mayo de 2018, la magistratura convocada lo concedió y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En proveído de 10 de julio de 2018, la homóloga Civil admitió el recurso extraordinario y corrió traslado a la recurrente para sustentar la alzada. En auto CSJ AC3574-2019 de 27 de agosto -notificado por estado del 28 de agosto de 2019- , la Sala de Casación Civil declaró inadmisible la 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02379-00 SCLAJPT-11 V.00 demanda de casación en comento y desierto el recurso de casación. La promotora del amparo censuró que el Tribunal convocado al denegar «la nulidad de varios contratos, dejó por fuera otras decisiones que eran primordiales a la causa petendi, por lo que existe legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela en el entendido que entre la providencia atacada y la señora ROSALBA MOJICA DE PERILLA existió una relación jurídica sustancial y procesal». En ese sentido, afirmó que, una vez declarada la existencia del
MOJICA DE PERILLA existió una relación jurídica sustancial y procesal». En ese sentido, afirmó que, una vez declarada la existencia del conflicto societario, la decisión judicial no podía ser distinta de «a. Declarar la nulidad de la totalidad de los contratos examinados. b. Ordenar la restitución de las sumas controvertidas. c. Decretar la nulidad de las decisiones impugnadas. d. Disponer la indemnización de perjuicios a favor de LA DEMANDANTE (sic)». De conformidad con lo anterior, la accionante acudió al presente mecanismo a fin de que se protejan sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 2 de mayo de 2018 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión « de conformidad con los derechos fundamentales evocados». Mediante auto de 20 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió el resguardo, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso declarativo acusado, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02379-00 SCLAJPT-11 V.00 de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y advirtió que en el asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades remitió el enlace de
SCLAJPT-11 V.00 de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y advirtió que en el asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades remitió el enlace de acceso al expediente. Posteriormente, en auto de 23 de octubre de 2025, la homóloga Civil declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas y ordenó remitir el expediente a esta Sala de Casación Laboral para su trámite en primera instancia. Lo anterior, con fundamento en que mediante providencia CSJ AC3574-2019 de 27 de agosto, inadmitió la demanda de casación que Rosalba Mojica de Perilla presentó contra la sentencia de 2 de mayo de 2018 que el Tribunal acusado emitió, tras argumentar la falta de técnica y calificó dicha providencia como razonable, lo que tornaba extensiva la queja de manera ineludible a dicha determinación y, por ende, a esa Sala. El 27 de octubre de 2025 ingresó el expediente a este despacho y en auto de la misma fecha, se admitió y corrió traslado a la accionada y demás partes e intervinientes en el proceso objeto de debate para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, reiteró su respuesta. La Sala de Casación Civil de esta Corte defendió la legalidad de su decisión y remitió el auto CSJ AC3574-2019 de 27 de agosto. El director encargado de Jurisdicción Societaria II, de la
La Sala de Casación Civil de esta Corte defendió la legalidad de su decisión y remitió el auto CSJ AC3574-2019 de 27 de agosto. El director encargado de Jurisdicción Societaria II, de la 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02379-00
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Superintendencia de Sociedades solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, conforme lo prevé el artículo 10° del Decreto 2591 de
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, conforme lo prevé el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Del particular, el precepto citado dispone: 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02379-00
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Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr áH ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberáH H manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Vale advertir que en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de
partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de sujeto procesal en la actuación respectiva. En el sub - examine, encuentra la Sala que el reparo se encuentra enfilado a que se deje sin efecto la sentencia de 2 de mayo de 2018 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso declarativo que Rosalba Mojica de Perilla, progenitora de la accionante, instauró contra la Sociedad Clínica Casanare Ltda., el Centro de Escanografía Yopal Ltda., Rafael Viveros Cardozo, Gonzalo Arias Agudelo, Yalile Villanueva Galeano, Carlos Niño Benito y Jorge Hernández Alzate. No obstante, la Sala advierte que la promotora del amparo constitucional carece de legitimación en la causa por activa para formular en su propio nombre esa pretensión, toda vez que no fue sujeto procesal en 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02379-00 SCLAJPT-11 V.00 aquella causa. En efecto, nótese que quien inició el proceso declarativo fue su progenitora y que del registro civil de defunción aportado y la revisión del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), se advierte que la cédula de Rosalba Mojica de Perilla fue «cancelada por [su]
progenitora y que del registro civil de defunción aportado y la revisión del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), se advierte que la cédula de Rosalba Mojica de Perilla fue «cancelada por [su] fallecimiento» ocurrido el 4 de mayo de 2024 y que esta falleció más de seis años después de la sentencia de segunda instancia que desestimó sus pretensiones. Por tanto, se evidencia que la accionante no tuvo la titularidad de los derechos que se discutieron en el trámite declarativo y no es factible que solicite la revocatoria de las providencias que allí se profirieron, a través de este instrumento preferente. En ese contexto, conforme al artículo 94 del Código Civil, cuando una persona fallece, deja de ser sujeto de derechos fundamentales, lo que limita la posibilidad de que alguien actúe en su representación si la intención es reclamar derechos patrimoniales. Así, desde el punto de vista jurisprudencial CC T269-1993 «quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho». Pese a ello, el precedente jurisprudencial ha permitido que los familiares soliciten al juez constitucional la protección de ciertos derechos del fallecido que trascienden su existencia, como la dignidad, la honra, el buen nombre, la intimidad y la memoria. Sin embargo, en el caso
del fallecido que trascienden su existencia, como la dignidad, la honra, el buen nombre, la intimidad y la memoria. Sin embargo, en el caso analizado, dichas garantías no fueron invocadas, lo que limita la procedencia del amparo. 8Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02379-00
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En tal perspectiva, la accionante no cuenta con legitimación en la causa por activa, pues no es titular de los derechos reclamados, pues los derechos fundamentales no se extienden más allá de la existencia de la persona, salvo excepciones específicas que no fueron invocadas en este caso. En consecuencia, habrá de declararse la improcedencia del amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 9Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02379-00
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 9Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02379-00
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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