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CSJ - STL19109-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19109-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19109-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01155-01 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló ROSA ALEYDA GORDILLO URIBE contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra

la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , el

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el POLO DEMOCRÁTICO

ALTERNATIVO y el COMITÉ NACIONAL Y CANAL DE

APELACIONES Y PQR DE REVISIÓN DEL PACTO HISTÓRICO.

I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los convocados.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01155-01

SCLAJPT-11 V.00

La actora registró en la plataforma digital del partido político Pacto Histórico, su precandidatura oficial « a la Cámara de RepresentantesCurul Internacional» por el movimiento Polo Democrático Alternativo, dentro del proceso de consulta popular del Pacto Histórico y su nombre fue publicado de manera oficial en la página web de este último.

Histórico, su precandidatura oficial « a la Cámara de RepresentantesCurul Internacional» por el movimiento Polo Democrático Alternativo, dentro del proceso de consulta popular del Pacto Histórico y su nombre fue publicado de manera oficial en la página web de este último. Manifestó que el 5 de septiembre de 2025, solicitó al Polo Democrático Alternativo vía correo electrónico la confirmación de su inscripción, sin obtener respuesta. Reprochó que el mencionado partido político negó su inscripción y que, «[l]a notificación de la decisión de negar su inscripción fue publicada únicamente el mismo día en que vencía el plazo para presentar impugnación o aportar documentos adicionales». Agregó, que «[n] o se le informó de manera oportuna ni con la antelación necesaria para ejercer su derecho a controvertir y subsanar documentos pendientes». De conformidad con lo anterior, la accionante acudió al presente resguardo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas superiores y, en consecuencia:

2. ORDENAR la revocatoria inmediata de la decisión de negativa de inscripción por vicios de notificación y falta de oportunidad para ejercer el derecho de defensa.

3. ORDENAR a los demandados habilitar un término razonable para que pueda allegar los documentos pendientes y regularizar su situación.

4. DISPONER la inclusión inmediata de ROSA ALEYDA GORDILLO URIBE en la lista de precandidatos a la Cámara de Representantes - Curul Internacional.

5. ORDENAR al CNE y a la Registraduría Nacional supervisar el estricto cumplimiento de esta decisión.

en la lista de precandidatos a la Cámara de Representantes - Curul Internacional.

5. ORDENAR al CNE y a la Registraduría Nacional supervisar el estricto cumplimiento de esta decisión.

2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01155-01

SCLAJPT-11 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 30 de septiembre de 2025 y, luego de ser repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la autoridad judicial, mediante auto de esa misma fecha, la admitió y ordenó notificar a los convocados, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Consejo Nacional Electoral alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la accionante. Asimismo, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos cuestionados derivaban de actuaciones y decisiones adoptadas por el movimiento político Pacto Histórico, en las cuales la entidad no tenía injerencia en atención a sus funciones constitucionales y legales. Agregó que, «en el caso de la consulta interna/interpartidista en el exterior, […], está a cargo de los partidos la realización de la consulta por medidos (sic) virtuales, ante la imposibilidad material de realizar la votación presencial en sedes diplomáticas, en la cual la RNEC sólo acompañará y brindará asesoría técnica». Por último, el Polo Democrático Alternativo manifestó que la accionante fue registrada en la plataforma digital del Pacto Histórico como

acompañará y brindará asesoría técnica». Por último, el Polo Democrático Alternativo manifestó que la accionante fue registrada en la plataforma digital del Pacto Histórico como precandidata a la Cámara de Representantes por la curul internacional, sin embargo, dicho movimiento, así como los demás partidos políticos 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01155-01 SCLAJPT-11 V.00 miembros del Pacto Histórico, no habían radicado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitud alguna de consulta internacional. En consecuencia, afirmó que, «lo que existió fue un proceso tentativo de preinscripción, que carece de efectos jurídicos definitivos, ya que según la Resolución del Consejo Nacional Electoral […], únicamente es posible la realización de consultas en territorio nacional», por lo cual concluyó que « en ningún momento ha existido negación del aval». Agregó que, la Registraduría Nacional del Estado Civil no habilitó la inscripción de una consulta internacional, debido a « las limitaciones de orden temporal, económico y contractual». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de octubre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia resolvió «NEGAR POR IMPROCEDENTE» el amparo invocado tras argumentar que, […] de acuerdo con el calendario electoral establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución 2581 del 5 de marzo de 2025, el periodo para la inscripción de candidatos vence el 8 de septiembre de 2025, el periodo para la inscripción de candidatos vence el 8 de diciembre de 2025 y

Nacional del Estado Civil, mediante Resolución 2581 del 5 de marzo de 2025, el periodo para la inscripción de candidatos vence el 8 de septiembre de 2025, el periodo para la inscripción de candidatos vence el 8 de diciembre de 2025 y el 9 de diciembre de 2025 inicia el periodo de modificación de candidatos inscritos el cual vence el 15 de diciembre de la misma anualidad […] Así mismo es del caso tener en cuenta que el partido Político (sic) Polo Democrático Alternativo, si bien allega documental que dan cuenta [de] la afiliación a dicha colectividad de la accionante y acepta su preinscripción como precandidata al Congreso por la Curul Internacional; puso de presente que ni dicho partido político ni los demás partidos miembros del Pacto Histórico han radicado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la solicitud de alguna consulta internacional. Precisó al respecto que, si bien existió un proceso tentativo de preinscripción, dadas las limitaciones de orden temporal, económico y contractual y ello imposibilitó cualquier trámite formal en el marco de la consulta internacional. 4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01155-01

SCLAJPT-11 V.00

Bajo los anteriores supuestos, la presente acción constitucional se torna improcedente, pues no ha vencido el periodo de inscripción de las candidaturas al congreso (sic) ante las autoridades electorales correspondientes y lo que en esencia pretende la accionante es que se le inscribe (sic) en un proceso de consulta interna al que, si bien se registró, no se llevará a cabo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la

esencia pretende la accionante es que se le inscribe (sic) en un proceso de consulta interna al que, si bien se registró, no se llevará a cabo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró las siguientes peticiones específicas:

1. Ordenar la revocatoria inmediata de la decisión que negó la inscripción como precandidata, por considerar que existieron vicios en la notificación.

2. Habilitar un término razonable para que pueda allegar los documentos pendientes y regularizar la situación.

3. Disponer la inclusión en la lista de precandidatos a la Cámara de Representantes por la curul internacional.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos

Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01155-01 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales existan, pues « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado». En el sub examine, la accionante solicita, en síntesis, que se ordene al partido político Polo Democrático Alternativo, revocar la decisión que negó su inscripción como precandidata a la Cámara de Representantes por la curul internacional en representación de dicho movimiento dentro del proceso de consulta popular por el Pacto Histórico; así como, habilitar un término razonable para allegar los documentos pendientes y de esta manera regularizar su situación y; disponer su inclusión en la lista de precandidatos a dicho cargo de elección popular. Sin embargo, pues si bien en su escrito de tutela la promotora aduce que el partido político Polo Democrático Alternativo le negó su inscripción como precandidata a la Cámara de Representantes por la curul internacional y que, el día que vencía el plazo para presentar impugnación o aportar documentos adicionales, le fue notificada dicha decisión, de acuerdo con la información recibida en este mecanismo de amparo y al revisar el expediente no se evidenció comunicación alguna que diera cuenta de dicha negativa. De manera adicional, una vez revisada la contestación allegada por parte del partido político Polo Democrático Alternativo, se observa que el

revisar el expediente no se evidenció comunicación alguna que diera cuenta de dicha negativa. De manera adicional, una vez revisada la contestación allegada por parte del partido político Polo Democrático Alternativo, se observa que el mismo señaló que « en ningún momento ha existido negación del aval, como consta en el informe presentado por el área de gestión electoral », como fundamento de ello, señaló lo siguiente: En atención a la revisión de la información relacionada con la señora Rosa Aleyda Gordillo Uribe, identificada con cédula de ciudadanía No. […], y a lo manifestado en la acción de tutela interpuesta, se deja constancia de lo siguiente: 6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01155-01

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1. Inscripción: La ciudadana fue registrada en la plataforma digital del Pacto Histórico como precandidata a la Cámara de Representantes por la Curul Internacional, y su nombre fue publicado de manera oficial.

2. Observación jurídica: Cabe resaltar que, a la fecha, el Polo Democrático Alternativo, así como los demás partidos miembros del Pacto Histórico, no han radicado ante la Registraduría Nacional solicitud alguna de consulta internacional.

3. En consecuencia, lo que existió fue un proceso tentativo de preinscripción, que carece de efectos jurídicos definitivos, ya que según la Resolución del Consejo Nacional Electoral (CNE), únicamente es posible la realización de consultas en territorio nacional. Asimismo, se precisa que la Registraduría Nacional del Estado Civil no habilitó la inscripción de esta circunscripción, dadas las limitaciones de orden temporal, económico y contractual, lo que

consultas en territorio nacional. Asimismo, se precisa que la Registraduría Nacional del Estado Civil no habilitó la inscripción de esta circunscripción, dadas las limitaciones de orden temporal, económico y contractual, lo que imposibilitó cualquier trámite formal en el marco de la consulta internacional. En ese orden, debe decirse que no es posible acceder a las reclamaciones elevadas por la accionante, por cuanto, impartir órdenes a favor de la gestora con fundamento únicamente en su dicho, representaría una vulneración al derecho al debido proceso de su contraparte, en tanto no se acreditó la amenazada o efectiva vulneración del derecho fundamental que este desconoció. Por tanto, la omisión que la peticionaria le atribuyó a los convocados no existía al momento que se invocó la protección, estructurándose la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-975 de 2003, señaló que:

[…] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01155-01

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presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01155-01 SCLAJPT-11 V.00 que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta as í, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jur ídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado en cuanto negó el amparo constitucional invocado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto negó el amparo constitucional invocado, pero por las razones aquí expuestas.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto negó el amparo constitucional invocado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01155-01

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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