CSJ - STL1911-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1911-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1911-2021 Radicación n.° 62132 Acta n.° 7 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LEÓN
GUILLERMO MUÑÓZ BUITRAGO contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esa ciudad, a Colpensiones e intervinientes en la acción de tutela número 11001310502220190075500.
I. ANTECEDENTES El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso aRadicación n.° 62132
SCLAJPT-11 V.00 la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al habeas data, al derecho de petición, y por conexidad, a los derechos de los niños, adolescentes, y de su núcleo familiar, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas. Aduce que en el fallo de tutela se configuraron defectos de orden sustantivo, por incorrecta interpretación normativa, y de tipo fáctico, por indebida valoración probatoria, además de ser carente de criterios objetivos; que el ISS incumplió con
Aduce que en el fallo de tutela se configuraron defectos de orden sustantivo, por incorrecta interpretación normativa, y de tipo fáctico, por indebida valoración probatoria, además de ser carente de criterios objetivos; que el ISS incumplió con su deber constitucional, al no incluirlo en su base de datos durante toda su vida laboral, generando con ello un perjuicio en su contra, ante lo cual, Colpensiones ha guardado silencio; que lleva casi 20 años solicitando corregir y actualizar su historia Laboral sin solución de fondo; y que es sujeto de protección constitucional por encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta debido a su precaria situación de salud y económica, pues lo que recibe por la pensión liquidada por Colpensiones «en forma arbitraria» no le alcanza. Alega que se opone al fallo de la referida tutela , por cuanto dicha decisión no armoniza con los principios y valores propios de un Estado Social de Derecho, pues no se observa una valoración ajustada a derecho, respecto de sus condiciones particulares por parte de los accionados, quienes no consideraron su estado de salud y económico; que la impugnación contra dicha decisión la presentó incompleta, pues en el momento en que lo estaba redactando tuvo que 2Radicación n.° 62132 SCLAJPT-11 V.00 hospitalizarse de urgencia; que los juzgadores se limitaron mecánica y subjetivamente a examinar la procedibilidad de la acción de tutela, apartándose del principio de oficiosidad e informalidad, para buscar a cabalidad los elementos que
hospitalizarse de urgencia; que los juzgadores se limitaron mecánica y subjetivamente a examinar la procedibilidad de la acción de tutela, apartándose del principio de oficiosidad e informalidad, para buscar a cabalidad los elementos que permitieran establecer objetivamente la cantidad de situaciones irregulares del ISS y Colpensiones, que sometió a su conocimiento. Relata que el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones negaron el reconocimiento de su pensión de vejez, mediante Resoluciones n.º 056499 del 27 de noviembre de 2008, GNR 037529 del 15 de marzo de 2013, y GNR 042321 del 18 de marzo del mismo año, y posteriormente se la otorgaron a partir del 21 de julio de 2012, a través del acto administrativo GNR 321666 del 19 de octubre de 2015; que interpuso recurso de reposición contra tal decisión, resuelto mediante Resolución GNR 28985 del 27 de enero de 2016, en la cual se reconoció y ordenó el pago del retroactivo pensional a partir de junio de 2012; y que a través de Resolución VPN 16283 del 11 de abril de 2016, se desató el recurso de apelación en forma negativa. Refiere que de acuerdo con los reglamentos del ISS y los considerandos de la sentencia de esta corporación CSJ SL16715-2014, su estatus pensional se consolidó el 15 de mayo de 2007, al cumplir los 60 años de edad, por lo que Colpensiones le adeuda seis (6) retroactivos correspondientes al período de 2007 a 2012. Además, que se presentan serias
mayo de 2007, al cumplir los 60 años de edad, por lo que Colpensiones le adeuda seis (6) retroactivos correspondientes al período de 2007 a 2012. Además, que se presentan serias inconsistencias en la liquidación de su pensión, pues no se 3Radicación n.° 62132 SCLAJPT-11 V.00 tienen en cuenta 155 semanas laboradas al Banco de Bogotá, ni 189 a Tecniadministradores Ltda., y sumando uno a uno los días que aparecen relacionados en la resolución de reconocimiento da como resultado una cantidad diferente. Que a pesar de que consolidó su estatus pensional el 15 de mayo de 2007, ante la negativa al reconocimiento de su prestación, se vio obligado a continuar cotizando, lo que hizo a través de Prosperar, hoy Colombia Mayor, cotizaciones de las cuales se omitieron tres (3) meses en la liquidación de su pensión; que interrumpió la prescripción de que tratan los artículos 488 y 489 CST y el 151 CPT, pues lleva casi veinte (20) años reclamando insistentemente a los empleadores y al sistema pensional, por las vías administrativa y judicial; que se hicieron descuentos de los aportes con destino a salud, «sin la contraprestación respectiva e incluso con el auspicio de un doble aporte al sistema» , los cuales deben ser reintegrados, ya que constituye un enriquecimiento sin causa, y sin una justificación jurídica; que le deben ser liquidados los intereses moratorios; y que, a partir del mes de julio de 2018 Colpensiones, unilateralmente y sin su autorización, suspendió el pago de la mesada catorce, la cual era un
intereses moratorios; y que, a partir del mes de julio de 2018 Colpensiones, unilateralmente y sin su autorización, suspendió el pago de la mesada catorce, la cual era un derecho legalmente adquirido cuando se le liquidó la prestación pensional.
Agrega que los accionados se apartaron del precedente jurisprudencial, sin ofrecer argumentación objetiva, no apreciaron las pruebas obrantes en el proceso de tutela de una manera racional, objetiva y rigurosa, siendo claros y 4Radicación n.° 62132 SCLAJPT-11 V.00 manifiestos los perjuicios irremediables materiales y morales causados de considerable relevancia, que son el efecto de la grave omisión por la negligencia en el cumplimiento del deber constitucional por parte del ISS y después de Colpensiones. Sostiene que el principio de oficiosidad, que se encuentra íntimamente relacionado con el de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no solo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, para que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se
problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, para que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello. Con base en lo señalado, pide tutelar a su favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a Colpensiones proceda a efectuar el reajuste y reliquidación de su pensión.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 15 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados, y vinculó
5Radicación n.° 62132 SCLAJPT-11 V.00 a los intervinientes del trámite de tutela número 11001310502220190075500, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Tribunal Superior de Bogotá, en atención al oficio n.º 8250, anexó copia de la providencia de segunda instancia en la referida acción de tutela. Así mismo, se recibió escrito de la Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, quien solicitó declarar la cosa juzgada en las presentes diligencias, manifestando que el elemento central para proferir el mencionado fallo fue que el actor no logró acreditar la existencia de un riesgo inminente o un perjuicio irremediable que deba ser objeto de protección inmediata bajo este mecanismo excepcional, lo que ocasionó la improcedencia de la acción de tutela.
actor no logró acreditar la existencia de un riesgo inminente o un perjuicio irremediable que deba ser objeto de protección inmediata bajo este mecanismo excepcional, lo que ocasionó la improcedencia de la acción de tutela. Colpensiones solicitó denegar la acción, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad del art. 6 del Decreto 2591 de 1991, y por no haber vulnerado los derechos reclamados del accionante y actuar conforme a derecho.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
6Radicación n.° 62132 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, mientras que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio de carácter irremediable. De ahí que, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en diferencias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y procurar que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces señalados por el legislador para decidir lo
instancia más, y procurar que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces señalados por el legislador para decidir lo correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, el accionante reprocha las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, dentro del trámite constitucional con radicado número 11001310502220190075500, de fechas 6 de diciembre de 2019 y 30 de marzo de 2020, pues, en su criterio, no analizó las actuaciones y el material probatorio en debida forma. 7Radicación n.° 62132
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El sentir del accionante, es que las autoridades judiciales censuradas, que conocieron de la súplica constitucional, incurrieron en defecto «fáctico» y «sustantivo», en la medida en que no apreciaron las pruebas obrantes en el proceso de tutela de forma racional, objetiva y rigurosa, generándole perjuicios irremediables materiales y morales, al no observar la grave omisión por negligencia del ISS y Colpensiones, en el cumplimiento de su deber constitucional al efectuar liquidación de su pensión de vejez con «serias inconsistencia», relacionadas con el conteo de semanas de cotización y el estatus pensional. No obstante, considera la Sala que la presente queja
al efectuar liquidación de su pensión de vejez con «serias inconsistencia», relacionadas con el conteo de semanas de cotización y el estatus pensional. No obstante, considera la Sala que la presente queja constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues, como se ha reiterado en varias oportunidades, la misma no procede cuando es promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, ni se puede invocar para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en un trámite que le antecede , acorde con el debido proceso y seguridad jurídica, en tanto no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra, pues implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Sin embargo, dicha regla admite excepciones , esto es, tratándose de defectos procedimentales endilgados a los 8Radicación n.° 62132 SCLAJPT-11 V.00 jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurre en «cosa juzgada fraudulenta». Así lo expuso la Corte Constitucional al unificar su criterio frente al tema, mediante sentencia CC SU-627-2015, en la que precisó: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra
criterio frente al tema, mediante sentencia CC SU-627-2015, en la que precisó: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la
acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
9Radicación n.° 62132 SCLAJPT-11 V.00 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Considerando que no acontece ninguna de las excepciones planteadas, y por el contrario se evidencia que, lo que el accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; se declarará improcedente la acción. Aunado a lo anterior, se observa que en la sentencia de tutela proferida el 30 de marzo de 2020, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado efectivo para salvaguardar los derechos fundamentales, por lo que en caso que la misma no sea seleccionada por dicha Corporación, el interesado puede acudir a la solicitud de insistencia. 10Radicación n.° 62132
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Por lo expuesto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declara improcedente el amparo invocado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 62132
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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