CSJ - STL19114-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19114-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL19114-2025 Radicación n. 11001-22-05-000-2025-00820-01 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que MARÍA DOLLY URREA BARRAGÁN, ADRIANA CAROLINA CASTRO NAVARRETE, LADY PAOLA , IVÁN DARÍO y GIOVANNY REINEL CASTRO URREA interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La parte promotora instauró acción de tutela , con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualda d, vida enRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00820-01

SCLAJPT-12 V.00 2 condiciones dignas, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que José Reinel Castro Camacho adelantó proceso laboral contra Perenco Colombia Ltda. con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó sin justa causa y se condenara al pago de indemnización de

Castro Camacho adelantó proceso laboral contra Perenco Colombia Ltda. con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó sin justa causa y se condenara al pago de indemnización de perjuicios en cuantía de $743.291.544 conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, intereses moratorios y costas.

El 19 de octubre de 2017 el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia en la que accedió a lo pretendido y condenó a la parte actora al pago de $149.013.340 por concepto de indemnización.

Ambas partes apelaron la decisión y el 8 de febrero de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad modificó la condena y ordenó el pago de $396.222.447.

La empresa demandada presentó recurso extraordinario de casación y con providencia CSJ SL6112022 de 23 de febrero de 2022 esta corporación no casó la sentencia de segunda instancia.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00820-01

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El apoderado de la parte actora presentó ejecutivo a continuación de ordinario , el 2 de febrero de 2023 se reconocieron a los accionantes como sucesores procesales en calidad de cónyuge e hijos del causante , dado que el allá demandante falleció el 17 de agosto de 2020, quienes solicitaron el fraccionamiento y entrega del depósito judicial que Perenco Colombia Ltda realizó.

calidad de cónyuge e hijos del causante , dado que el allá demandante falleció el 17 de agosto de 2020, quienes solicitaron el fraccionamiento y entrega del depósito judicial que Perenco Colombia Ltda realizó.

El 2 8 de febrero de 2024 el juzgado de conocimiento requirió a los sucesores procesales -acá actorespara que aportaran la escritura pública de liquidación de la sucesión de herencia del causante en el que constara las partidas correspondientes, con el propósi to de resolver lo pertinente frente al fraccionamiento y entrega de dineros.

Contra la providencia anterior, los recurrentes instauraron recurso de reposición y apelación, primero que no se repuso el 9 de septiembre siguiente , decisión que fue objeto de s olicitud de corrección y aclaración, la que se resolvió el 14 de noviembre de 2024 , notificada el día siguiente, en la que no se aclaró, pero se ordenó la corrección del nombre de uno de los sucesores.

El asunto se envió al superior para que se pronunciara sobre el medio vertical y el 22 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá loRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00820-01

SCLAJPT-12 V.00 4 inadmitió al señalar que el proveído que se recurría no se enmarcaba en las providencias susceptibles de apelación.

El 18 de junio de 2025 se devolvió el expediente al juzgado de origen y el 15 de julio siguiente se dictó auto de ejecutoria del proveído que requirió a los actores arriba mencionado.

El 18 de junio de 2025 se devolvió el expediente al juzgado de origen y el 15 de julio siguiente se dictó auto de ejecutoria del proveído que requirió a los actores arriba mencionado.

La parte accionante se quejó de la determinación de 28 de febrero de 2024, pues a su juicio, era «incorrecta» dado que la sucesión procesal y la liquidación de la herencia no podían ser obstáculos para que ejercieran las prerrogativas procesales y sustanciales de la parte que falleció.

Agregaron que dicha exigencia no estaba prevista en la ley, que era un formalismo que se traducía en un exceso ritual manifiesto, pues se imponía una carga desproporcionada e irracional, teniendo en cuenta que esta carecía de motivación jurídica, pues no se encontraba con respaldo de ninguna norma sustancial ni procesal, de ahí que era una providencia arbitraria y caprichosa.

Afirmaron que «la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir el dominio es una cuestión que no le incumbe dirimir ni esclarecer al despacho judicial accionado que conoce del proceso ordinario laboral y del proceso ejecutivo adelantado a continuación». Además, que no se tuvo enRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00820-01

SCLAJPT-12 V.00 5 cuenta el principio de buena fe al haberse reconocido a los actores como sucesores procesales.

En ese sentido, expusieron que se advertía un defecto fáctico, procedimental absoluto y sustantivo que acreditaba un perjuicio irremediable.

actores como sucesores procesales.

En ese sentido, expusieron que se advertía un defecto fáctico, procedimental absoluto y sustantivo que acreditaba un perjuicio irremediable.

Aseveraron que se cumplía con los requisitos de procedibilidad, pues no se tenía otro mecanismo para agotar y que la inmediatez estaba ajustada teniendo en cuenta el auto de 22 de abril de 2025 del tribunal, el envío del expediente al juzgado el 18 de juni o siguiente y el auto de ejecutoria del 15 de julio posterior.

Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitaron ordenar dejar sin efectos la providencia de 28 de febrero de 2024 , «así como cualquiera otra providencia judicial que confirme o se atenga a lo resuelto en la misma, entre ellas: los autos del 9 de septiembre, 14 de noviembre de 2024 y 15 de julio de 2025». Y como consecuencia de ello, se ordene la entrega de todos y cada uno de los títulos consignados en depósito judicial.

De manera subsidiaria pidieron que se reconsidere la decisión de 28 de febrero de 2024 y todas las demás emitidas con posterioridad que se atengan a lo resuelto en esta, « so pena de incurrir en desacato».Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00820-01

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Requirió imponer los correctivos al juzgado accionado y ordenarle que se inhibiera de declarar la prescripción de los títulos.

Como medida provisional solicitó que el Juzgado

SCLAJPT-12 V.00 6

Requirió imponer los correctivos al juzgado accionado y ordenarle que se inhibiera de declarar la prescripción de los títulos.

Como medida provisional solicitó que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá rind iera informe sobre los títulos, esto era, indicar los número y estado de estos y que se abstuviera de aplicar la prescripción.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 25 de julio de 2025 y el 28 siguiente , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejerciera n su derecho de contradicción. Asimismo, negó la medida provisional por cuanto no se cumplían con los requisitos que prevé el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

El juzgado accionado hizo un resumen de las actuaciones surtidas al interior del proceso censurado e indicó que las razones para requerir la sucesión hereditaria del causante José Reinel Castro Camacho se apoyaban en que la sucesión procesal y la sucesión hereditaria tenían efectos diferentes y la una no sustituía o suplía a la otra, por lo que se pretendía evitar el riesgo que conllevaría la entregaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00820-01

SCLAJPT-12 V.00 7 de los títulos judiciales a quien no correspondiera o dejar de entregarlo a quien por derecho sucesoral le perteneciera.

SCLAJPT-12 V.00 7 de los títulos judiciales a quien no correspondiera o dejar de entregarlo a quien por derecho sucesoral le perteneciera.

En consecuencia, consideró que el amparo solicitado era improcedente dado que no se configuraba ninguna de las causales genéricas de procedibilidad.

Perenco Colombia L tda. afirmó que dio cabal cumplimiento a las decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario en cuestión y realizó el pago de las sumas ordenadas a favor de la parte demandante, por lo que los títulos judiciales quedaron bajo el poder del juzgado accionado para su posterior entrega.

Adujo que e n virtud del pago total de las sumas adeudadas actualmente no tenía obligación pecuniaria pendiente y que actuó de buena fe durante el desarrollo del proceso judicial, de ahí que no se evidenciaba la vulneración de derechos fundamentales a su cargo.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de agosto de 2025, el juzgador de primera instancia negó el amparo invocado. Para ello, hizo un breve recuento de las decisiones emitidas al interior del proceso ejecutivo y expuso que la decisión de 28 de febrero de 2024 contenía argumentos que se ajustaban al ordenamiento jurídico, sin que se incurriera en un defecto sustantivo, ni fáctico , ni en una falta de motivación o desconocimiento de precedente jurisprudencial y para darle soporte a ello citó apartes de las sentencias CSJ STC5516-2022 y CSJ SC4888-2021 de la homóloga Civil.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00820-01

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STC5516-2022 y CSJ SC4888-2021 de la homóloga Civil.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00820-01

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Y con ello enfatizó que:

[…] las personas que son reconocidas dentro de un proceso judicial como sucesores de una de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, ejercen los derechos adjetivos o procesales del difunto durante dicho trámite, pero no son titulares de los derechos sustantivos que se puedan generar en favor del causante en el referido proceso. Tales derechos ingresarán a la masa sucesoral que se integra por todos los bienes del difunto (activos y pasivos), para ser distribuidos entre los herederos en u n trámite diferente: el de sucesión de los bienes del causante por causa de su muerte.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Para ello, reiteró de forma extensa los argumentos expuestos en el escrito inicial y afirmó que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional, pues con sus apreciaciones desconocía que los actores fueron reconocidos como sucesores procesales por lo que se encontraban ejerciendo legítima posesión de sus derechos de herencia.

De ahí que, la sentencia de sucesión y la liquidación del acervo hereditario solo contenía efectos declarativos no constitutivos, por lo que la partición o adjudicación de los bienes herenciales no son modos de adquirir el dominio.

Afirmaron que la postura del juzgado y del tribunal de primer grado en este m ecanismo excepcional afectaban sus

constitutivos, por lo que la partición o adjudicación de los bienes herenciales no son modos de adquirir el dominio.

Afirmaron que la postura del juzgado y del tribunal de primer grado en este m ecanismo excepcional afectaban sus derechos, pues como herederos ya contaban con la posesión legal de la gerencia y eran legítimos del derecho de dominio,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00820-01

SCLAJPT-12 V.00 9 cosa distinta e s que no se hubiese realizado la partición o adjudicación del acervo probatorio.

Agregaron que las sentencias que trajo a colación el juez de primera instancia constitucional para darle soporte a su decisión, esto eran las CSJ STC5516-2022 y SC4888-2021, eran descontextualizadas, pues allí se sostenía unas tesis contrarias y ajenas a las que tuvo el a quo constitucional.

En ese sentido, alegaron que la primera instancia no hizo un estudio adecuado de lo expuesto, por lo que solicitaron revocar el fallo inicial y conceder el amparo.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, de beRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00820-01

SCLAJPT-12 V.00 10 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al emitir la providencia de 28 de febrero de 2024 que requirió la escritura pública donde const ara la sucesión de José Reinel Castro Camacho en la que se advierta las partidas de cada uno de los herederos para realizar la entrega correspondientes de los títulos que están en depósitos judiciales.

Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que los memorialistas desconocieron el requisito de procedibilidad de inmediatez como pasa a verse.

Ello es así porque tras revisar el plenario, se tiene que la decisión que zanjó el asunto fue la que resolvió sobre la aclaración y corrección del proveído de 9 de septiembre

como pasa a verse.

Ello es así porque tras revisar el plenario, se tiene que la decisión que zanjó el asunto fue la que resolvió sobre la aclaración y corrección del proveído de 9 de septiembre anterior, que solucionó el recurso de reposición respecto del auto de 28 de febrero de esa anualidad, la cual se emitió el 14 de noviembre de 2024, notificad o el 15 de noviembre siguiente; de ahí que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de tutela - 25 de julio de 2025supera los 8 meses; luego, la presente acciónRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00820-01

SCLAJPT-12 V.00 11 resulta extemporánea por supe rarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias j udiciales, el examen de inmediatez debe ser

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias j udiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T -594-2008, CC T410-2013 y CC T-206-2014).

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se allegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de parte convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de susRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00820-01

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derechos. CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC

T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010.

Ahora, si bien la parte recurrente expone que para revisar la inmediatez se debe tener en cuenta las decisiones de 22 de abril de 2025, el envío del expediente al juzgado de origen el 18 de junio posterior y la de 15 de julio siguiente, la Sala advierte qu e no es posible estudiar tal presupuesto desde esas determinaciones y actuaciones por lo siguiente.

Conviene precisar que si bien la parte actora instauró

origen el 18 de junio posterior y la de 15 de julio siguiente, la Sala advierte qu e no es posible estudiar tal presupuesto desde esas determinaciones y actuaciones por lo siguiente.

Conviene precisar que si bien la parte actora instauró recurso de apelación frente al auto que se censura por este medio, esto es el de 28 de febrero de 2024, lo cierto es que el 22 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo inadmitió por no ser procedente, al no enmarcarse dentro de los proveídos que la norma prevé que son susceptibles de ese medio ; de ahí que al ser dicho mecanismo inviable no puede tenerse en cuenta esa decisión para la contabilización del postulado acá estudiado.

A su vez, corre similar suerte el auto de 15 de julio de 2025 que dejó en firme y ejecutoriado el proveído de 28 de febrero de 2024, por cuanto como se dijo en líneas anteriores, la jurisprudencia ha sido reiterada en que este postulado se analiza desde la notificación de la providencia censurada o de la que zanja el asunto, por ende, no es posible tener en cuenta esas d eterminaciones para analizar el requisito en mención.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00820-01

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Finalmente, en relación con la actuación realizada el 18 de junio de 2025 que conforme el sistema de consulta fue la fecha en la que se realizó el envío del proceso al juzgado de origen, es un hecho qu e en nada incide con el estudio del caso en esta sede constitucional para revisar el postulado en cuestión.

fecha en la que se realizó el envío del proceso al juzgado de origen, es un hecho qu e en nada incide con el estudio del caso en esta sede constitucional para revisar el postulado en cuestión.

Aunado a lo anterior, aunque el incumplimiento de l principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acredit ó una afectación que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, pues el hecho de que se exprese que con la providencia cuestionada se les ocasionaba un perjuicio, dicha manifestación por sí sola no demuestra una condición urgente para que el juez constitucional flexibilice el requisito arriba mencionado.

En esa medida, al no encontrar cumplido el postulado de procedencia de la acción de tutela – inmediatez - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

En consecuencia, se revocará el fallo primer grado, para en su lugar, declarar improcedente el amparo , por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00820-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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