CSJ - STL19123-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL19123-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL19123-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10171-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve la impugnación que la FIDUCIARIA CENTRAL SA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La entidad promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10171-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela , se extrae Maryluz Cano Maya instauró acción constitucional anterior contra la entidad accionante con el fin de reintegrarla al cargo que ocupaba, por habérsele finalizado el contrato el 19 de mayo de 2025 sin autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de tener una condición especial del salud por estar en estado de embarazo de alto riesgo y, a su vez, se le pagaran los salarios y prestaciones, así como la sanción del artículo 26
de 2025 sin autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de tener una condición especial del salud por estar en estado de embarazo de alto riesgo y, a su vez, se le pagaran los salarios y prestaciones, así como la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
El asunto lo conoció el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 13 de junio de 2025 denegó el amparo.
Inconforme con la anterior providencia, la allá accionante impugn ó y, el 14 de julio de 2025 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad revocó y concedió el amparo en los siguientes términos:
[…] Orden[ar] a Fiduciaria Central S.A. el reintegro inmediato de la accionante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual, en condiciones laborales y salariales equivalentes, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta la efectiva reincorporación. Esta Protección se concede como mecanismo transitorio y deberá la accionante presentar la respectiva acción ordinaria ante el Juez competente dentro de los CUATRO (4) MESES SIGUIE NTES a la emisión de esta sentencia, so pena de terminar la protección.
La entidad accionante cuestionó que el juzgado de conocimiento por cuanto si bien el 24 de junio de 2025Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10171-01
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La entidad accionante cuestionó que el juzgado de conocimiento por cuanto si bien el 24 de junio de 2025Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10171-01
SCLAJPT-12 V.00 3 notificó la admisión de la impugnación, lo cierto fue que no aportó el escrito pertinente.
A su vez, l a parte actora se quejó de la providencia anterior, pues a su juicio, no hubo una valoración adecuada de los elementos de juicio, pues carecía de objetividad y fundamento jurídico ello, por cuanto existi eron unas imágenes o capturas de pantalla de conversaciones vía Whatsapp, donde se buscaba probar el presunto estado de gravidez de la allá accionante, sin un contexto temporal, esto era, con fechas incongruentes, algunas anteriores a los hechos, otras posteriores a la terminación del contrato, sin que se pudiera establecer su autenticidad, autoría o relevancia probatoria.
Cuestionó que la historia clínica que fue aportada era «ilegible», además que hubo la valoración de una incapacidad médica expedida el 23 de mayo de 2025, posterior a la terminación del contrato laboral, la cual no fue conocida por la Fiduciaria durante la relación laboral.
Alegó que el estrado accionado omitió verificar los requisitos legales para la validez de incapacidades retroactivas, conforme a la Resolución n.º 2266 de 1998, y que no se acreditaron las condiciones excepcionales que permitieran su expedición con efectos anteriores a la fecha de emisión.
Enfatizó que la decisión proferida por la autoridad
que no se acreditaron las condiciones excepcionales que permitieran su expedición con efectos anteriores a la fecha de emisión.
Enfatizó que la decisión proferida por la autoridad convocada constituía una vía de hecho por defecto fáctico y error inducido, al habers e basado en pruebas inadecuadas,Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10171-01
SCLAJPT-12 V.00 4 lo que indujo a una falsa apreciación de los hechos en contravía de la sana crítica, por lo que hubo una omisión en el deber de motivación suficiente, lo que generó un perjuicio irremediable.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó que se deje sin efectos la providencia de 14 de julio de 2025 que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín emitió en la qu e revocó la de primer grado que accedió a lo allá pretendido en contra de la sociedad acá accionante, para en su lugar, se emita una nueva en la que exista una sentencia «debidamente motivada y con el lleno de requisitos de las providencias judiciales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 28 de julio de 2025 y mediante auto de la misma data la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
El juzgado convocado hizo un breve recuento de las
del Distrito Judicial de Medellín la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
El juzgado convocado hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas y expuso que emitió el fallo de segunda instancia en el trámite censurado con fundamento en el acervo probatorio con el respeto a los principios de legalidad, imparcialidad y debido proceso.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10171-01
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Adujo que el 28 de julio de 2025 resolvió solicitud de nulidad que la aquí accionante formuló, decisión que fue debidamente notificada a las partes e intervinientes del trámite en cuestión.
La vinculada Maryluz Cano Maya se opuso a la prosperidad del amparo, pues afirmó que no se configuraba una causal que justificara este mecanismo excepcional, toda vez que no se allegaron pruebas que permitieran desvirtuar la providencia censurada, la cual respetó los principi os constitucionales y legales.
Aseveró que el estrado accionado hizo un estudio en conjunto de todos los elementos de juicio aportados, los que se analizaron conforme a la sana crítica, sin que fuera cierto que la decisión se hubiese basado únicamente en capturas de pantalla.
Expuso que atraviesa un embarazo de alto riesgo, es madre cabeza de hogar de dos menores que depend ían exclusivamente de ella, pues su esposo se encontraba desempleado, lo que la convierte en el único sustento
de pantalla.
Expuso que atraviesa un embarazo de alto riesgo, es madre cabeza de hogar de dos menores que depend ían exclusivamente de ella, pues su esposo se encontraba desempleado, lo que la convierte en el único sustento económico de su núcleo familiar. Por lo anterior, solicitó no acceder al amparo de la acción de tutela.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de agosto de 2025, el juzgador de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado. De entrada , señaló que respecto al primer reparo, esto era la presunta omisión de la autoridad de aportar el escrito de impugnación al notificar laRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10171-01
SCLAJPT-12 V.00 6 admisión de dicho medio, no era cierto, pues el 24 de junio de 2024 el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín le comunicó la impugnación y le envió el link del proceso donde se encontraba la apelación con lo arrimado por la parte allá accionante y que el 1.º de julio siguiente, el juzgado accionado le enteró sobre tal recurso vertical, por lo que no existía una vulneración de derechos fundamentales.
Acto seguido, indicó que, en relación con el segundo reparo, esto era la inconformidad con la providencia de 14 de julio de 2025 que la autoridad accionada emitió, se trataba de una decisión al interior de un trámite de igual naturaleza, por lo que no era procedente, máxime porque no se
julio de 2025 que la autoridad accionada emitió, se trataba de una decisión al interior de un trámite de igual naturaleza, por lo que no era procedente, máxime porque no se demostraron los postulados que acrediten una causal excepcional para revisar el estudio, teniendo en cuenta, además, que no existía cosa juzgada constitucional, pues estaba en trámite ante la Corte Constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó; para ello adujo que la providencia censurada contenía un defecto fáctico originado por el estudio de los documentos aportados en la impugnación de la tutela objetada, los cuales no fueron debatidos en primera instancia y , además carecían de un contexto temporal, lo que condujo a un error del juzgado.
Expuso que el a quo constitucional desconoció el verdadero objeto del amparo, pues era evidenciar la omisiónRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10171-01
SCLAJPT-12 V.00 7 sustancial en la apreciación de la contextualización del tiempo de las pruebas obrantes en el plenario censurado, lo que afectaba el debido proceso.
Además, que el juez de primer grado omitió pronunciarse de fondo o valorar si la autoridad accionada desconoció el principio de la sana crítica previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso, pues esa figura exigía que se realizara una «valoración integral, armónica y contextual, considerando no solo el contenido de cad a elemento de prueba, sino también su oportunidad, relación con los demás medios probatorios y pertinencia frente al objeto del litigio».
exigía que se realizara una «valoración integral, armónica y contextual, considerando no solo el contenido de cad a elemento de prueba, sino también su oportunidad, relación con los demás medios probatorios y pertinencia frente al objeto del litigio».
Enfatizó que esa falla en el deber de motivación suficiente cercenaba el debido proceso que protegía la Corte Constitucional al señalar que los jueces debían exponer de forma clara y detallada las consideraciones jurídicas y fácticas. A su vez, que debió revisarse las pruebas para saber si fueron apreciadas de forma aislada y descontextualizada en el tiempo, distorsionando la realidad.
Resaltó que no se trataba de una discrepancia frente a la valoración de pruebas, sino que hubo una apreciación sesgada o incompleta que configuró un estudio arbitrario e irrazonable el cual debió revisarse.
Solicitó que se deje sin efecto la providencia de 14 de mayo de 2025 que el juzgado accionado emitió en el trámite censurado.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10171-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuent e con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuent e con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , teniendo en cuenta la impugnación, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín vulneró los derechos de la parte actora, al emitir la sentencia de 14 de julio de 2025 en la que revocó la del a quo constitucional que denegó el amparo, para en su lugar, concederlo.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10171-01
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Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y con tra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y con tra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fen ómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,
clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de t utela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10171-01
SCLAJPT-12 V.00 10 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
En el presente asunto , la Sala advierte que la parte promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas
de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
En el presente asunto , la Sala advierte que la parte promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues denuncia en concreto la decisi ón que la autoridad censurada emitió, frente a que no se hizo un estudio adecuado de los elementos de prueba, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción, que si bien expresa su inconformidad en la presunta afectación al debido proceso, lo cierto es que se avizora es un descontento con la forma de valorar las pruebas al interior del trámite censurado ; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10171-01
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En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello aco rde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se
excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello aco rde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante.
Aunado a ello, es de resaltar, que al revisar el sistema de consultas de procesos de la Rama Judicial se advierte que, el expediente de tutela censurado se radicó ante la Corte Constitucional el 5 de agosto de 202 5 bajo radicado T11377351, para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos.
En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al juez que conoció el trámite controvertido en
1 CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10872 -2016, CSJ STL18265 -2017, CSJ STL38382018, CSJ STL1793 -2019, CSJ STL4839 -2020, CSJ STL16427 -2021, CSJ SL3452022 y CSJ STL6603-2023Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10171-01
SCLAJPT-12 V.00 12 segunda instancia pueden alega rse y defini rse ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.
Finalmente, en relación con lo expuesto en la impugnación respecto de que el juez de primera instancia constitucional no hizo una valoración adecuada del asunto, la Sala advierte que contrario a ello, analizó en debida forma el asunto de cara a los requisitos de procedibilidad de este mecanismo excepcional, por lo que no se comparte tal raciocinio.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesadosRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10171-01
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las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesadosRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10171-01
SCLAJPT-12 V.00 13 en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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