CSJ - STL19125-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19125-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19125-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04731-01 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló GABRIEL ANTONIO NAVARRO NIÑO contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVILFAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, LA GUAJIRA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma urbe, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso verbal n° 44001-31-03-001-2023-00051-01.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «protección especial como adulto mayor en condición de vulnerabilidad económica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04731-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, el accionante
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, el accionante promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra Liberty Seguros SA –hoy HDI Seguros Colombia SA-, Transporte Joncar SAS y Unitrasco SA, con el fin de que se declarara civil y contractualmente responsable a las demandadas por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el 6 de febrero de 2018, cuando se transportaba como pasajero en un autobús. Mediante sentencia del 21 de enero de 2025, la autoridad cognoscente negó la totalidad de lo pretendido, tras declarar probada la excepción de mérito de «prescripción extintiva de la acción» propuesta por las empresas demandadas. Inconforme con lo decidido, el accionante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, magistratura que, a través de proveído del 15 de septiembre de 2025, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. El promotor censuró las precitadas decisiones, pues, en su sentir , las autoridades judiciales accionadas aplicaron «de manera automática» el término de prescripción desde la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, pasando por alto que el daño que padeció «es de carácter progresivo y solo se tornó cierto y exigible a partir del dictamen de invalidez» , es decir, desde el
pasando por alto que el daño que padeció «es de carácter progresivo y solo se tornó cierto y exigible a partir del dictamen de invalidez» , es decir, desde el «15/10/2022 fecha en que tuv[o] el real conocimiento del daño acusado» con el siniestro. Con base en tales supuestos fácticos, pidió que se dejen sin efecto los fallos emitidos en ambas instancias al interior del proceso cuestionado y, que, 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04731-01 SCLAJPT-11 V.00 en su lugar, «se ordene a la autoridad judicial competente dictar una nueva sentencia valorando adecuadamente la progresividad del daño, el cómputo del término de prescripción a partir de la fecha de la estructuración de la invalidez (15/10/2022), y [sus] condiciones de vulnerabilidad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 24 de septiembre de 2025 y, por auto del día 29 siguiente, la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso declarativo censurado, solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que el gestor contó con las oportunidades procesales para impugnar las decisiones que fueron emitidas, sin que haya demostrado «la vulneración a ninguno de los derechos que invoca [y] que permitiera de manera subsidiaria entrar a decidir
contó con las oportunidades procesales para impugnar las decisiones que fueron emitidas, sin que haya demostrado «la vulneración a ninguno de los derechos que invoca [y] que permitiera de manera subsidiaria entrar a decidir esta acción constitucional». Por su parte, HDI Seguros Colombia SA peticionó que se niegue la salvaguarda, pues lo pretendido a través de ésta es «reabrir un litigio cerrado conforme a derecho, generando un efecto regresivo contrario al principio de seguridad jurídica y a la función pacificadora de la justicia». La Sala constitucional de primer grado, en sentencia CSJ STC163562025 del 10 de octubre, negó el amparo deprecado, luego considerar que la providencia criticada al tribunal accionado no configuró ningún defecto, y por el contrario, lo que se percibió es que el tutelante «aspira imponer su propia 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04731-01 SCLAJPT-11 V.00 visión acerca de la solución que debió darse al juicio, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04731-01
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En el sub-examine se tiene, que el disenso del convocante se centra en las decisiones proferidas el 21 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha y, el 15 de septiembre de 2025 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de las cuales se negaron las pretensiones declarativas de responsabilidad civil contractual que formuló el accionante contra Transporte Joncar SAS y otros, en razón al accidente de
Superior de ese Distrito Judicial, a través de las cuales se negaron las pretensiones declarativas de responsabilidad civil contractual que formuló el accionante contra Transporte Joncar SAS y otros, en razón al accidente de tránsito que sufrió en el año 2018. Sin embargo, p revio a abordar el estudio del caso se hace necesario precisar que, aunque el quejoso enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas en ambas instancias procesales, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el juez del conocimiento, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante la autoridad natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -15 de septiembre de 2025 - por la Sala Civil - Familia –Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el - 24 de septiembre de 2025 -, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia reprochada
que la acción se promovió el - 24 de septiembre de 2025 -, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia reprochada el –15 de septiembre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno, dado que al no tener interés, la parte no tenía por qué haber interpuesto el recurso extraordinario que tenía a su alcance. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04731-01
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Prontamente la Sala anticipadamente advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse: Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por precisar que, si bien en el sub lite el recurrente reclamó el daño contra los causantes del mismo, por lo que debía establecerse si entre la víctima y los señalados victimarios existía previamente o no un contrato que reguló la relación con ocasión de la cual se generó el presunto daño, el problema jurídico a resolver consistió en determinar si se demostró la configuración de la excepción de prescripción que alegó la parte demandada, comoquiera que ello presuponía la existencia del derecho. De ahí, entonces, descendió el tribunal al estudio del contrato de transporte de conformidad con lo previsto en los artículos 981 y 1003 del Cco, y destacó que éste «puede generar dos acciones: la contractual derivada del contrato de transporte a la cual le es aplicable la responsabilidad contractual
transporte de conformidad con lo previsto en los artículos 981 y 1003 del Cco, y destacó que éste «puede generar dos acciones: la contractual derivada del contrato de transporte a la cual le es aplicable la responsabilidad contractual y la acción extracontractual que estaría en cabeza de los herederos del pasajero fallecido, a la cual necesariamente son aplicables los principios de la responsabilidad civil extracontractual». De manera que, entonces, la acción del pasajero que resultó lesionado es de naturaleza contractual, por lo que «no se requiere de ninguna formalidad adicional al convenio de las partes para prestar y recibir el servicio, sin que exista limitación alguna para probarlo», por lo que el fallador sólo tenía que valorar los medios de prueba para determinar la existencia del contrato de transporte a partir del cual resultó lesionado el pasajero, en la medida en que, según la norma en cita, «el transportador responderá de todos los daños que 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04731-01 SCLAJPT-11 V.00 sobrevengan al pasajero, desde el momento en que se haga cargo de éste y comprenderá además los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en las instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato […] la responsabilidad solo cesará cuando el viaje haya concluido». Conforme a lo anterior, explicó el ad quem , la única obligación del pasajero era « pagar el pasaje y observar las condiciones de seguridad» ; no obstante, aunque en el presente caso no se probó que el demandante hubiese comprado el pasaje, «dado que no aparece el “ticket” que acredite la compra
pasajero era « pagar el pasaje y observar las condiciones de seguridad» ; no obstante, aunque en el presente caso no se probó que el demandante hubiese comprado el pasaje, «dado que no aparece el “ticket” que acredite la compra del tiquete», ello de ninguna manera exoneró de responsabilidad a las compañías demandados, « dado que existe prueba documental y testimonial que acreditan que [éste] se encontraba dentro del vehículo, cuando ocurrió el accidente», más aún cuando el artículo 995 del Cco contempla el servicio de transporte gratuito, por lo que, sin dubitación, las demandadas debían «responder con su obligación de transportar sano y salvo al pasajero». Por otra parte, y luego de mencionar las declaraciones de los testigos, el colegiado refirió que, aunque las convocadas, y en especial, la propietaria del vehículo y la empresa afiliadora, alegaron que el accidente ocurrió como consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero, en conjunto con un caso fortuito y de fuerza mayor, no cabe duda que incumplieron con su obligación principal de llevar sano y salvo al demandante a su lugar del destino, sin que se haya demostrado algún eximente de responsabilidad, por lo que «la responsabilidad contractual es procedente». No obstante lo expuesto, y respecto a la excepción de prescripción que alegaron con éxito las demandadas, resaltó el tribunal que, el actor adujo que el juez de instancia desconoció que el daño que le causó el accidente de tránsito
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04731-01 SCLAJPT-11 V.00 «fue progresivo, en tanto que la certeza real del mismo solo se dio con el dictamen de invalidez N° 12612266-2473 de 15/11/2022, que fijó la fecha de estructuración de la invalidez en 15/10/2022», de modo tal que «la prescripción no operó, porque el plazo debe contarse desde la fecha de la invalidez (2022) y no desde el accidente (2018)». Sin embargo, precisó, el término prescriptivo sí estaba llamado a contabilizarse desde el 6 de febrero de 2018 cuando ocurrió el accidente de tránsito en que el interesado resultó lesionado, tal y como lo determinó el a quo, por lo que, aunque las demandadas incumplieron con el deber de conducir al gestor en debida forma al sitio del destino, no podía desconocerse que la demanda fue presentada hasta el 17 de mayo de 2023, data para la cual ya estaba más que cumplido el término fijado por el artículo 993 del Cco, por lo que se configuró la prescripción de la acción contractual derivada del contrato de transporte. Ahora, agregó la judicatura, no obstante que la solicitud de conciliación suspende el término prescripción hasta que se expidan las respectivas constancias de no conciliación y como máximo tres (3) meses siguientes de la solicitud, momento en el cual se reanudará la contabilización del término de prescripción faltante, en el presente caso entre la fecha del accidente - 6 de
constancias de no conciliación y como máximo tres (3) meses siguientes de la solicitud, momento en el cual se reanudará la contabilización del término de prescripción faltante, en el presente caso entre la fecha del accidente - 6 de febrero de 2018y la data en que se instauró la demanda -17 de mayo de 2023-, ya había operado la prescripción extraordinaria de 5 años al tenor de lo dispuesto en el artículo 1081 del Cco. Por lo anterior, el fallador plural accionado concluyó, que al haberse encontrado satisfechos los supuestos fácticos y jurídicos que estructuraron la prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de transporte y seguro, respectivamente, debía salir avante la declaratoria de la excepción de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04731-01 SCLAJPT-11 V.00 prescripción que formuló por la parte demandada, tal y como lo consideró el a quo, lo que conllevó a confirmar la decisión apelada. A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional , pues al margen de que esta Sala comparta íntegramente o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en
forma excepcional, a la intervención del juez constitucional , pues al margen de que esta Sala comparta íntegramente o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que no era posible contabilizar el término prescriptivo de la acción de responsabilidad contractual desde la fecha del dictamen de invalidez del demandante, sino desde que ocurrió el siniestro. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la
intervención tutelar. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04731-01
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Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10