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CSJ - STL19126-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19126-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19126-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04814-01 Acta 42 Bogotá, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ALEXIS MESA DÍAZ contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA

DE CASACIÓN PENAL, el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI , el

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, y el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado n° 11001-02-04-000-2025-01726-00 y en el proceso penal n.º 11001-60-00-098-2009-00001-00 (NI 26230).

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, de petición, debido proceso, defensa, vida digna y «notificación y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04814-01 justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:

justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Mediante sentencia del 5 de marzo de 2015, el promotor fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali a la pena principal de 348 meses de prisión y multa equivalente a 22.000 SMLMV, tras haber sido encontrado penalmente responsable del concurso de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, negándole por improcedente el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, siendo recluido en el Complejo Carcelario Cojam de Jamundí, Valle del Cauca. Apelado lo resuelto por la defensa, el fallo fue modificado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante proveído del 4 de febrero de 2016, en el sentido de fijar la pena en 280 meses de prisión y multa equivalente a 10.000 SMLMV. Por auto del 28 de abril de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda de casación interpuesta, entre otros, por el actor. El 3 de abril de 2025, el gestor presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, con el

el actor. El 3 de abril de 2025, el gestor presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, con el propósito de obtener, en lo fundamental, « la suspensión inmediata de la ejecución de la pena impuesta», así como la invalidez de todo lo actuado dentro de la causa por la supuesta deficiente defensa técnica con que contó, 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04814-01 amparo que fue declarado improcedente por la Sala de Casación Penal de esta Corte mediante fallo STP13088-2025 del 29 de julio. Ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el actor solicitó el 7 de abril de 2025 la prisión domiciliaria con base en la Ley 750 de 2002, por cuanto, «Antes de mi privación de la libertad en el año 2017, me desempeñaba como proveedor económico principal de mis padres a través de mi empresa, ya que, debido a su edad avanzada, no contaban con otra fuente de ingreso ni posibilidades laborales»; no obstante, por auto del 8 de abril de 2025 le fue negado el subrogado, dado que el condenado no demostró que tenía la calidad de padre cabeza de familia, ni «el estado de abandono o desprotección en que supuestamente quedaron sus padres por su reclusión». Inconforme, el gestor interpuso recurso de reposición y, en subsidio,

desprotección en que supuestamente quedaron sus padres por su reclusión». Inconforme, el gestor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión; motivo por el que, a través de auto del 6 de agosto del año en curso se decidió no reponer lo resuelto, por lo que se concedió la alzada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, autoridad que por auto del 3 de octubre del año en curso confirmó lo resuelto en segunda instancia. Posteriormente, el promotor insistió en que le fuera concedida la prisión domiciliaria, previa redención de la pena, a lo que accedió parcialmente la autoridad judicial accionada a través de proveído del 18 de septiembre de 2025, pues se redimió la pena al condenado en el equivalente a 4 meses y 11.2 días, pero se negó el sustitutito de la prisión domiciliaria consagrado en el artículo 38G del CP por expresa prohibición 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04814-01 legal, esto es, por cuanto las conductas punibles por las que fue condenado el actor no lo hacen merecedor de tal beneficio. En desacuerdo con lo determinado frente a la solicitud de la prisión domiciliaria, el actor interpuso los recursos ordinarios. El convocante censuró las providencias reseñadas, pues, en su sentir, dentro de la causa donde resultó condenado no contó con una defensa técnica adecuada, pues pese a que ha solicitado en varias ocasiones que le

El convocante censuró las providencias reseñadas, pues, en su sentir, dentro de la causa donde resultó condenado no contó con una defensa técnica adecuada, pues pese a que ha solicitado en varias ocasiones que le sea sustituida la pena por la prisión domicilia «por enfermedad y por el grave estado de salud de [sus] padres, quienes viven solos y requieren de [su] cuidado», ésta le ha sido negada, aunque «actualmente cumpl[e] con el tiempo y los requisitos objetivos» para ello. Ad emás, alegó que se encuentra «sin acceso real a la salud, sin posibilidad de atención médica oportuna, sin garantías en mis solicitudes radicadas», pues, aunque se encuentra padeciendo «un cuadro de insuficiencia renal crónica grado 2», así como «claustrofobia, agorafobia, ansiedad y ataques de pánico », ha tenido que desistir de los traslados para asistir a las citas médica debido a la « indisponibilidad de transportes adecuados». Con base en tales supuestos fácticos, pidió que se ordene lo siguiente: 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04814-01

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue radicada el 26 de septiembre de 2025 y, por auto del día 30 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los estrados convocados y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa.

Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los estrados convocados y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad otorgada, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, tras realizar un recuento detallado de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso penal seguido en contra del tutelante, solicitó negar el amparo invocado, comoquiera que, no solo no se encuentran peticiones pendientes de resolver en favor del condenado, sino que, no se puede instrumentalizar la acción de tutela «como una instancia adicional a las ya establecidas por la ley, o pretender que a través de este mecanismo se subsane o modifiquen yerros al interior de procesos», más aún cuando «se ha obrado conforme a la legalidad y el derecho y en consecuencia no existe vulneración a derecho fundamental alguno». El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad puntualizó que, si bien el actor se orienta en el presente amparo a 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04814-01 obtener órdenes de atención médica y la eventual concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad y razones familiares, dichas pretensiones «por su naturaleza y alcance, se encuentran fuera de la órbita funcional» de ese despacho. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, adjuntó la decisión con que el 4 de febrero de 2016 confirmó la sentencia condenatoria que se impuso al gestor, modificando el quantum de la pena en 23 años y 4 meses de prisión, y multa de 10.000 SMLMV.

que el 4 de febrero de 2016 confirmó la sentencia condenatoria que se impuso al gestor, modificando el quantum de la pena en 23 años y 4 meses de prisión, y multa de 10.000 SMLMV. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali puso de presente que, el 19 de abril de 2010 le correspondió al Juzgado Segundo Penal Especializado de esa urbe el conocimiento del proceso donde se relaciona como uno de los condenados el accionante, el que fue tramitado bajo la Ley 906 de 2004. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, presentó un informe detallado de la información que se encuentra plasmada en el aplicativo de Registro de Actuaciones Justicia Siglo XXI respecto del litigio seguido en contra del señor Mesa Díaz, e informó que «solo cumple con la función administrativa de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan en sus providencias los Honorable Magistrados y Jueces de la República, adscritos al Sistema Penal Acusatorio de este Distrito Judicial, para así garantizar a los ciudadanos sus derechos fundamentales, el acceso a la administración de justicia e información oportuna y confiable». El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali pidió denegar lo pretendido a través del amparo,

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04814-01 comoquiera que « a la fecha, no existe solicitud de audiencia preliminar pendiente por evacuar en el SPOA 11001 6000 098 2009 0001 00». La homóloga Sala de Casación Penal informó que, al interior de la acción de tutela con radicado n° 2025-01726-00, donde a través de sentencia STP13088-2025 se declaró improcedente el amparo que el actor formuló en anterior oportunidad contra el Juzgado Segundo Penal Especializado y otro, «a la fecha no existe constancia de que el actor hubiese manifestado su intención de impugnar el fallo», razón por la cual, «no se advierte acción u omisión» por parte de esa Corporación que hubiese podido, de forma alguna, quebrantar los derechos fundamentales del actor. El INPEC puso de presente que el privado de la libertad, aquí interesado, se encuentra afiliado a la EPS Sanitas SAS del régimen contributivo, entidad que es la «única responsable de prestar en debida forma la atención médica requerida por el interno »; así mismo, que corresponde al establecimiento de reclusión donde éste se encuentre, el «traslado o la remisión médica de la PPL a la IPS extramural », razón por la que solicitó ser desvinculado de las presentes diligencias. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, también pidió ser apartado de la acción, por no haber quebrantado garantía superior alguna al promotor.

El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, también pidió ser apartado de la acción, por no haber quebrantado garantía superior alguna al promotor. Dalila Nubia Pautt Gutiérrez, quien adujo haber actuado como defensora pública del tutelante dentro del radicado criticado, señaló que «no [l]e cabe responsabilidad en las reclamaciones del accionante sobre vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso [y] la defensa técnica adecuada». 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04814-01 La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), peticionó ser desvinculada de la acción, toda vez que «bajo ninguna circunstancia» ostenta la competencia legal o funcional para dar cumplimiento a los reclamos del tutelante. Finalmente, la EPS Sanitas SAS relacionó uno a uno los procedimientos y servicios que le ha suministrado al accionante para el manejo de su patología «HIPERLIPIDEMIA MIXTA-A», dentro del plan de beneficios con que éste cuenta y lo ordenado por el médico tratante. Surtido el trámite de rigor, por sentencia CSJ STC16698-2025 del 16 de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo incoado, tras considerar que: (i) la acción era temeraria en lo relacionado con la definición del proceso penal, la protección al derecho a la salud y las quejas

constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo incoado, tras considerar que: (i) la acción era temeraria en lo relacionado con la definición del proceso penal, la protección al derecho a la salud y las quejas por la supuesta deficiente defensa técnica que tuvo dentro del proceso, toda vez que en anteriores acciones de tutelas ya se agotó el estudio de esas situaciones nuevamente ahora alegadas; (ii) no existió mora judicial injustificada por parte de la Sala de Casación Penal al interior del amparo n° 2025-01726-00; y (iii) se incumplió con el presupuesto de la subsidiariedad respecto a las decisiones que negaron al interesado el beneficio de la prisión domiciliaria.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia, y en sustento de ello indicó que no existió temeridad, en la medida en que, si bien ciertamente ha interpuesto otras acciones de tutela anteriormente, no existe identidad de hechos ni pretensiones de aquellas acciones con la presente; lo resuelto

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04814-01 al interior del amparo n° 2025-001726-00 «no se encuentra en firme pues existe una impugnación pendiente» de trámite ante la Sala de Casación Penal; y su estado de salud «continúa deteriorándose sin atención médica oportuna», dada la falta de un medio de transporte adecuado que garantice sus traslados a las citas sin riesgo para su salud. Además, indicó que la Corte Constitucional ya había protegido sus derechos fundamentales al «diagnóstico y tratamiento médico adecuado»,

sus traslados a las citas sin riesgo para su salud. Además, indicó que la Corte Constitucional ya había protegido sus derechos fundamentales al «diagnóstico y tratamiento médico adecuado», razón por la que solicita que se ordene a las accionadas «cumplir las órdenes impartidas» en esa oportunidad.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se proceden a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04814-01 conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , teniendo en cuenta los argumentos reproducidos en el acápite de impugnación, se observa que el accionante enfiló su reproche contra la decisión adoptada por el a quo constitucional respecto a la (i) no existencia de temeridad, en la medida en que no existe identidad de hechos ni pretensiones de los anteriores amparos con el presente; (ii) la Sala de Casación Penal no ha dado trámite a la impugnación que presentó al interior de la tutela n° 2025-01726-00; (iii) su estado de salud sigue deteriorándose por la falta de atención médica oportuna y de transporte adecuado para su traslado a las citas médicas que le han sido autorizadas; y (iv) debe ordenarse a las accionadas cumplir lo dispuesto por la Corte Constitucional en sede de revisión en anterior salvaguarda. Definido lo anterior, esta Sala procederá a realizar un análisis de los cuestionamientos formulados en la impugnación, de la siguiente manera: i) Existencia de multiplicidad de acciones: Una vez analizado el caso sometido a consideración de la Sala, es necesario precisar que, a diferencia de lo considerado por el tribunal

cuestionamientos formulados en la impugnación, de la siguiente manera: i) Existencia de multiplicidad de acciones: Una vez analizado el caso sometido a consideración de la Sala, es necesario precisar que, a diferencia de lo considerado por el tribunal constitucional de instancia, al interior de la acción de tutela con radicado n°. 2022-00064-00, los falladores constitucionales no se pronunciaron 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04814-01 frente a los mismos hechos, quejas y algunas de las pretensiones elevadas ahora por el aquí interesado, en la medida en que en esa oportunidad se amparó el derecho a la salud de aquél, pero en lo relativo a la fase de diagnóstico, con el propósito que la EPS Sanitas SAS le realizara al actor los exámenes médicos de valoración pertinentes en aras de definir cuál era el trastorno de ansiedad que padecía. En cambio, en la presente acción el señor Mesa Díaz se duele, concretamente, del deterioro de su estado de salud debido a la supuesta falta de atención oportuna de los servicios médicos que requiere, y la falta de un medio de transporte adecuado que le permita el traslado a las citas de control, pues, según su dicho, puede subirse a las «vans» dispuestas para ello debido a la «claustrofobia» que padece. Así las cosas, si bien el actor acudió en anterior oportunidad a la tutela para obtener la protección de su derecho a la salud, no fue con el mismo propósito que ahora aduce, por lo que sobre el particular no ha existido pronunciamiento constitucional de fondo. Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que no ocurre lo mismo respecto de las quejas que formuló el actor frente a las decisiones

mismo propósito que ahora aduce, por lo que sobre el particular no ha existido pronunciamiento constitucional de fondo. Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que no ocurre lo mismo respecto de las quejas que formuló el actor frente a las decisiones que lo condenaron punitivamente, y a la supuesta falta de defensa técnica, comoquiera que esta no es la primera vez que el accionante acude a este mecanismo constitucional para plantear dichos reproches, si en cuenta se tiene que, en oportunidad anterior presentó por los mismos hechos y pretensiones ante la Sala de Casación Penal la acción de tutela bajo el radicado n° 2025-01726-00, donde se profirió la sentencia CSJ STP13882025 del 29 de julio, que declaró improcedente el amparo. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04814-01 En consecuencia, debido a que la controversia del accionante respecto de los referidos hechos ya fue estudiada en dicha oportunidad, deberá estarse a lo resuelto en aquella decisión. Aunado, es preciso indicar que una vez se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, el actor cuenta con las solicitudes ciudadanas de selección y de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea. Lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente la acción instaurada, no sin antes instar al accionante a no presentar más acciones por los mismos hechos, desgastando así el aparato judicial, lo que sí compromete un principio constitucional que es la diligencia en la

instaurada, no sin antes instar al accionante a no presentar más acciones por los mismos hechos, desgastando así el aparato judicial, lo que sí compromete un principio constitucional que es la diligencia en la administración de justicia según el artículo 228 de la C. P., conducta que a la luz del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 constituye una acción temeraria. ii) Ausencia de vulneración de la Sala de Casación Penal: Aunque el tutelante se duele que la Sala de Casación Penal de esta Corte no ha dado trámite a la impugnación que presentó al interior de la tutela n° 2025-01726-00, al revisar el expediente digital y el informe presentado por dicha corporación, observa la Sala que, a diferencia de lo esbozado por el gestor, contra el fallo de tutela CSJ STP13088-2025, que le fue notificado en legal forma a través de despacho comisorio el 23 de septiembre de 2025, con constancia de notificación personal allegada el 3 de octubre siguiente por el complejo carcelario donde el actor se encuentra recluido, aquél no presentó ninguna inconformidad , razón por la que es inexistente la vulneración que alegó en ese sentido, en la medida en que no hay acción u omisión que pueda endilgase a la corporación accionada al respecto. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04814-01 Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-975 de 2003, señaló que:

[…] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como

Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-975 de 2003, señaló que:

[…] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta as í, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jur ídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. (iii) Respecto a la falta de atención médica oportuna y de transporte adecuado para su traslado a las citas médicas: Al interior del presente trámite se demostró, que el Juzgado de Ejecución de Sentencias accionado ha desplegado las siguientes actuaciones tendientes a garantizar el derecho fundamental a la salud del gestor, al menos en el año 2025, a saber: 01/09/25 Auto que ordenaremitir a MedicinaLegal TILGAutoSust 0710 Ofíciese al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, paraque se asigne fecha para valoración médica JOSE ALEXIS MESA DIAZ y se determine sucompatibilidad con la vida en reclusión. 31/07/25 Despacho JEF, pasa a despacho informe inasistencia cita medicina legal del condenado JOSE ALEXIS -MESA DIAZ, se carga one-drive 26/06/25 ConstanciaSecretarial JEF, pasa a despacho informe asignación fecha para cita con medicina legal para la fecha del23/07/2025 al condenado JOSE ALEXIS - MESA DIAZ, se carga onedrive 26/05/25 Despacho JEF, pasa a despacho constancia 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04814-01 inasistencia cita de medicina legal del condenado JOSE ALEXISMESA DIAZ, se carga one-drive 26/05/25 Despacho JEF, pasa a despacho solicitud asignación cita medicinal al condenado

inasistencia cita de medicina legal del condenado JOSE ALEXISMESA DIAZ, se carga one-drive 26/05/25 Despacho JEF, pasa a despacho solicitud asignación cita medicinal al condenado MESA DIAZ, se carga one-drive 14/03/25 ConstanciaSecretarial JEF, se glosa a expediente asignación de fecha para cita de médicina legal condneado JOSEALEXIS - MESA DIAZ, se carga one-drive 06/03/25 ConstanciaSecretarial JEF, se carga constancia solicitud cita para valoración en médicina legal al condenado MESADIAZ, se carga onedrive

05/02/25 Despacho YSMSE CARGA EN ONEDRIVE Y PASA

A DESPACHO INFORME DE MEDICINA

LEGAL - ELCONDENADO NO ASISTE

ALA CITA MEDICA - CDO MESA DIAZ Y

EXPLICACIONES DELCONDENADO SOBRE CITA MEDICA De esta forma, contrario a lo esbozado por el gestor, las citas médicas que ha requerido le han sido oportunamente otorgadas, siendo cosa distinta que éste no haya asistido a ninguna de ellas por su propia voluntad, lo cual impide cualquier tipo de intervención del juez de tutela, máxime cuando, pese a que el interesado reprocha que no existe un medio de transporte «adecuado» por parte del INPEC para su traslado los respectivos centros de salud, dado que debido a la « claustrofobia» que padece no puede subirse a un vehículo tipo «vans», dicha situación, per se, no permite endilgar a dicha entidad vulneración superior alguna de los derechos del accionante, en la medida en que sí le ha garantizado a éste el

padece no puede subirse a un vehículo tipo «vans», dicha situación, per se, no permite endilgar a dicha entidad vulneración superior alguna de los derechos del accionante, en la medida en que sí le ha garantizado a éste el servicio de transporte, y ha sido aquél quien se ha negado a ser trasladado para asistir a las citas. Por demás, no se demostró dentro del plenario que el actor, ante la imposibilidad de los traslados a las citas médicas antes referida, haya solicitado ante el centro carcelario y su área de sanidad, valoración médica por psiquiatría y psicología en el mismo establecimiento penitenciario; por el contrario, lo que está probado es que el actor ha manifestado dicha situación para exigir que se le otorgue el beneficio de la prisión domiciliaria, y que entonces, sea valorado médicamente en su residencia, situación que ya se zanjó de fondo y de manera definitiva por la autoridad accionada, la última vez por auto del 18 de septiembre de 2025, donde se 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04814-01 le reiteró al solicitante la imposibilidad de acceder al citado subrogado de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código Penal, en cuanto los delitos por los cuales fue condenado se encuentran excluidos para acceder al sustituto de la pena reclamado. En consecuencia, frente a este reproche tampoco se evidencia que exista vulneración alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela para interferir en las decisiones adoptadas por la autoridad judicial competente y el INPEC. (iv) Cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional

de tutela para interferir en las decisiones adoptadas por la autoridad judicial competente y el INPEC. (iv) Cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en anterior amparo. Finalmente, en cuanto al reparo efectuado por el tutelante en relación con que se ordene a las « autoridades penitenciarias cumplir las órdenes impartidas en la tutela anterior de la Corte Constitucional», magistratura que en sede de revisión amparó su derecho a la salud en sentencia CC T-027-2023 del 15 de febrero, resulta ser necesario precisar que, tal situación se trata de discrepancias nuevas que no se plantearon en el escrito inicial, por lo que no pueden ser analizadas por el juez de segunda instancia constitucional, dado que, tal y como lo ha dicho esta Sala, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulneraría a todas luces el derecho de defensa y contradicción de la parte accionada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada, y en su lugar, negar la protección reclamada.

V. DECISIÓN

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04814-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NEGAR el amparo invocado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

16ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: José Alexis Mesa Díaz Accionados: Sala de Casación Penal, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y el Complejo Penitenciario y Carcelario de

Jamundí.

Radicado: 11001-02-03-000-2025-04814-01

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez Con el debido respeto a mis c

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