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CSJ - STL1913-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1913-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1913-2020 Radicación n.° 58752 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por BELIA AMPARO VALDES CALDERÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR y a GLORIA BEATRIZ IBARRA.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.

SCLAJPT-11 V.00Radicación n.˚ 58752 Manifestó que convivió con César Emilio Castro (QEPD) del 1º junio de1989 al año 2015, de manera ininterrumpida, hasta cuando aquél falleció; que su compañero se encontraba casado con Gloria Beatriz Ibarra, pero que no convivía con aquella desde hace más de 32 años. Adujo que el occiso en el año 2014 inició proceso de divorcio, que se decretó por sentencia de 20 de marzo de 2015 por el fallecimiento de aquél, por lo que Gloria Beatriz Ibarra reclamó en el Fondo Pasivo Social de Ferrocarril, la

divorcio, que se decretó por sentencia de 20 de marzo de 2015 por el fallecimiento de aquél, por lo que Gloria Beatriz Ibarra reclamó en el Fondo Pasivo Social de Ferrocarril, la sustitución pensional; sin embargo, le fue negada ya que el causante en vida y por escrito especificó quien era su compañera permanente. Señaló que Gloria Beatriz Ibarra interpuso proceso ordinario con el fin de que se le otorgara la sustitución de la pensión del causante, trámite que culminó con el otorgamiento del 21% de dicho derecho a aquella, determinación que apeló, pero que confirmó el Tribunal cuestionado. Se quejó de la determinación del Tribunal toda vez que, a su juicio, al no darle el 100% de la sustitución pensional del causante, se violaron sus garantías constitucionales, pues no se observaron las pruebas que demostraban que ella era la compañera permanente del occiso. En ese sentido, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.˚ 58752 determinación del Tribunal, para en su lugar, le sea entregada el 100% de la prestación. Mediante auto de 6 de febrero de 2020 esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y requirió a la parte activa para que aportara la copia de las decisiones denunciadas.

admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y requirió a la parte activa para que aportara la copia de las decisiones denunciadas. Las partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Ahora bien, aun cuando la parte accionante aspira a la protección de sus derechos vulnerados con la decisión proferida en segunda instancia del Tribunal Superior de Santa Marta, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de dicha providencia, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se eleva. Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.˚ 58752 judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa

judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo. Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados. De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de este trámite. Como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, no queda otro camino que negar la acción.

no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de este trámite. Como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, no queda otro camino que negar la acción. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.˚ 58752

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.˚ 58752

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-11 V.00 6

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