CSJ - STL1914-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1914-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1914-2020 Radicación 87863 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. contra la providencia de fecha 13 de diciembre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso No. 2017-00102.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y «reparación integral», presuntamente quebrantados por las entidades accionadas.
SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 87863 Indicó que promovió demanda en contra de Estrategias Comerciales y Mercadeo S.A. y Fonnegra Gerlein S.A. como integrantes de la Unión Temporal Estrategias Comerciales y de Mercadeo o - Fonnegra Gerlein, por cuanto incumplieron con « las obligaciones pactadas en el contrato de mandato No. 13-2009 de 1 de diciembre de 2009, suscrito con [la accionante] cada una en proporción a su participación en la mencionada unión, es decir, la sociedad
contrato de mandato No. 13-2009 de 1 de diciembre de 2009, suscrito con [la accionante] cada una en proporción a su participación en la mencionada unión, es decir, la sociedad Estrategias Comerciales responde por el 80% y Fonnegra Gerlein por el 20%, según el contrato […] [por lo que] se generaron daños y perjuicios los cuales deben ser indemnizados integralmente conforme a lo pactado […], en consecuencia, la parte demandada debe pagar a [la sociedad actora] una suma de $174.876.247 por […] daños y perjuicios»; el asunto le correspondió Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, el cual, el 17 de octubre de 2017, accedió a las súplicas de la demanda; decisión que fue apelada por la parte demandada. Expresó que el 22 de mayo de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de apelación y fijó como fecha para la sustentación del recurso el 7 de marzo de 2019; que ni la parte demandada ni su apoderado asistieron a la audiencia, por lo que ese despacho declaró desierto el recurso; que dado lo anterior estas interpusieron acción de tutela contra la autoridad accionada y la Sala de Casación Civil el 15 de mayo siguiente, negó el amparo que impugnaron y la Sala de Casación Laboral el 17 de julio del mismo año, ordenó al Tribunal a que emitiera decisión
Casación Civil el 15 de mayo siguiente, negó el amparo que impugnaron y la Sala de Casación Laboral el 17 de julio del mismo año, ordenó al Tribunal a que emitiera decisión resolviendo la alzada, por cuanto esta si fue sustentada. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 87863 Que en cumplimiento de la orden el Tribunal el 28 de agosto de 2019, « sin convocar a audiencia alguna, profirió nueva sentencia», en la cual modificó la condena impuesta a las sociedades demandas por daños y perjuicios en la suma disminuyendo la condena en la suma de $61.006.524 y confirmó en lo demás. Adujo que el ad quem le vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en un evidente defecto fáctico « al no permitir la reparación integral de los perjuicios ocasionados a la [accionante] por el incumplimiento del contrato de mandato»; por cuanto consideró que «la cláusula penal pactada en momento alguno se acordó la posibilidad de exigir la pena y los perjuicios adicionales ocasionados, tal apreciación probatoria es errada, ya que, en el contrato objeto de la litis […] se observa que las partes efectivamente si pactaron la posibilidad de reclamar pena más indemnización […]», tal y como se encuentra estipulado en la cláusula quinta del contrato, además que al aplicar lo dispuesto en el artículo 1600 del CC, pasó por alto « que la misma norma faculta a las partes que por acuerdo expreso
cláusula quinta del contrato, además que al aplicar lo dispuesto en el artículo 1600 del CC, pasó por alto « que la misma norma faculta a las partes que por acuerdo expreso puedan exigir la pena y la indemnización […]». Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de agosto de 2019, y, como consecuencia, se profiera una nueva en la que se reconozca la indemnización de los perjuicios tasados en la cláusula penal, y los demás perjuicios ocasionados. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 87863
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la parte accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso No. 2017-00102.
La Juez Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que «este mecanismo no puede ser ejercido como una instancia adicional a las ya dispuestas por el legislador». Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que «la cláusula a la que hace referencia el accionante, no establece, como quiere hacerlo ver, la posibilidad de acumular la pena e indemnización. Todo lo contrario, allí se señala con claridad lo siguiente: “lo anterior, sin perjuicio de exigir el cumplimiento y las demás
posibilidad de acumular la pena e indemnización. Todo lo contrario, allí se señala con claridad lo siguiente: “lo anterior, sin perjuicio de exigir el cumplimiento y las demás indemnizaciones a que haya lugar […]se podrá hacer efectiva la cláusula penal equivalente al 10% del valor del contrato, la cual tendrá como indemnización parcial no definitiva para la SAE”. Es decir, que la cláusula penal era la que se conoce doctrinalmente como de “estimación anticipada de perjuicios” y no “de apremio”»; por lo que pidió que se negara el presente amparo. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 87863 La Representante Legal de Estrategias Comerciales y de Mercadeo S.A. señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, por lo que solicitó que se negara por cuanto esta acción no está concebido para el reconocimiento de derechos económicos. Por fallo de 13 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Luego de citar algunos apartes de la sentencia cuestionada consideró que: […] En el caso aquí propuesto encuentra la Corte que la acción constitucional está llamada al fracaso, porque en la sentencia del 28 de agosto último, mediante la cual el Tribunal acusado zanjó de manera definitiva el asunto fustigado al modificar la dictada el 17 de abril de 2018 por el a-quo, en el sentido de disminuir la condena allí impuesta a la demandada, se consignaron de
de manera definitiva el asunto fustigado al modificar la dictada el 17 de abril de 2018 por el a-quo, en el sentido de disminuir la condena allí impuesta a la demandada, se consignaron de manera sucinta, pero clara y suficiente, las razones para adoptar tal determinación. […] Entonces, la Corte encuentra que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad accionada valoró de forma integral las pruebas recaudadas, en especial el clausulado del contrato de mandato objeto de controversia, y con fundamento en ellas así como en la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, específicamente del canon 1600 del Código Civil, concluyó que, contrario a lo aducido por la reclamante, en el convenio aludido no se pactó expresamente la posibilidad de exigir, a un mismo tiempo, la pena y la indemnización de perjuicios, lo que resultaba suficiente para resolver en la forma en que lo hizo; en cuyo caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta
suficiente para resolver en la forma en que lo hizo; en cuyo caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 87863 normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
III. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó y reiteró que «el Tribunal Superior de Bogotá realizó una valoración probatoria arbitraria y abusiva, que se sale de todo cauce racional, ya que negó la reparación integral de los perjuicios de [la accionante] a pesar que las partes habían acordado de manera expresa en el contrato de mandato […]la acumulación de la pena y de los demás perjuicios causados».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 87863 principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente caso, la sociedad actora cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 28 de agosto de 2019, que modificó la condena impuesta por daños y perjuicios en una suma inferior a la impuesta en primera instancia. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, de manera razonada determinó que: Frente al segundo reparo referente a que no media responsabilidad de sus representados por la administración de
instancia. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, de manera razonada determinó que: Frente al segundo reparo referente a que no media responsabilidad de sus representados por la administración de los inmuebles rurales más allá del 30 de enero de 2011, porque a partir de esa fecha aparece suspendida, de forma anticipada, la tratativa en relación con dichos bienes, afirmación que no concuerda con la fecha tenida en cuenta por el a quo como finalización ordinaria del acuerdo aludido (31 de diciembre de 2011), y que la contraparte en réplica adujo que no se cuestionó, y que por ende no se puede estudiar en esta instancia, diremos que si bien es cierto no fue objeto de reproche la existencia de una relación contractual y del incumplimiento, no es menos que el disenso hace referencia al monto de los daños y perjuicios sufridos por la parte actora y a cargo de los demandados, procede dilucidar a quién le asiste la razón, y para ello debemos revisar lo probado en el proceso, apareciendo lo siguiente: 1º Que el contrato de mandato suscrito entre las partes en litigio, iniciaba el 31 de diciembre de 2009 y finalizaba el 31 de diciembre de 2011, como quedó estipulado en la cláusula séptima del mismo [...].
2º Que el 1º de octubre de 2010, el Gerente General de la SAE S.A.S (entidad mandante) informó a los inmobiliarios adscritos a
séptima del mismo [...].
2º Que el 1º de octubre de 2010, el Gerente General de la SAE S.A.S (entidad mandante) informó a los inmobiliarios adscritos a la SAE (mandatarios), que “(...) el Consejo Nacional de SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 87863 Estupefacientes en su primera reunión de la presente administración, presidida por el Ministro del Interior y de Justicia, (...) ordenó la entrega al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural - INCODER de los predios rurales que se encuentran en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Agencia Presidencial para la Acción Social, con el fin de que estos sean entregados a los desplazados y las víctimas de la violencia en Colombia, en el marco de la política de la ley de tierras [...]. 3º Que los inmobiliarios adscritos a la SAE mediante comunicación adiada 16 de noviembre de 2010, en respuesta a la anterior misiva, decidieron de manera unánime devolver los inmuebles rurales que les fueron entregados en virtud del contrato de mandato [...]. 4º Que según se anotó en la consideración contenida en el ordinal QUINTO del acta de liquidación parcial por mutuo acuerdo suscrita entre demandante y demandadas, se estipuló que el mandatario, o sea la Unión Temporal Estrategias Comerciales y Mercadeo - Fonnegra Gerlein, ejerció actividades
acuerdo suscrita entre demandante y demandadas, se estipuló que el mandatario, o sea la Unión Temporal Estrategias Comerciales y Mercadeo - Fonnegra Gerlein, ejerció actividades de administración hasta el 30 de enero de 2011 [...] 5º Que las sociedades demandadas recibieron para la administración un total de 159 inmuebles, como quedó establecido en el ordinal OCTAVO del acta de terminación por mutuo acuerdo [...]. 6º Que el contrato suscrito entre demandante y demandada, se liquidó mediante acta parcial adiada 22 de agosto de 2016..., y comprendió 149 inmuebles de los 159 entregados en administración. 7º Que la Unión Temporal Estrategias Comerciales y de Mercadeo - Fonnegra Gerlein, aceptó la oferta mercantil de prestación de servicios de administración y venta de inmuebles de la SAE, presentada por... MANBY BERNAL, a partir del 30 de abril de 2010 [...]. 8º Que... MANBY BERNAL, actuando como delegado de las entidades demandadas, recibió entre otros, los inmuebles denominados “Finca Araguaney” ubicada en Puerto Rico, Meta; y la “Finca la Palestina” ubicada en Puerto Lleras, Meta; propiedades que conforme reza la misiva calendada 2 de agosto SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 87863 de 2012, suscrita por el asistente del Proyecto DNE-SAE Unión Temporal Estrategias Comerciales y de Mercadeo - Fonnegra
SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 87863 de 2012, suscrita por el asistente del Proyecto DNE-SAE Unión Temporal Estrategias Comerciales y de Mercadeo - Fonnegra Gerlein; se encontraban ocupados por los propietarios para esa data [...]. 9º Que... MANBY BERNAL, una vez recibió dichos Inmuebles, los arrendó; así, la Finca la Araguaney por $4.000.000 como canon mensual y La Palestina, en $2.000.000, en los mismos términos, ambas desde el 21 de junio de 2010 y hasta el 4 de junio de 2012, recibiendo directamente tales rentas y expidiendo sendas facturas de ventas en papel membretado con su nombre y sin reportarlo a la Unión Temporal que representaba, ni a la SAE […]. 10° Que... MANBY BERNAL recibió $144.000.000 por concepto de arriendos de los bienes denominados Finca Araguaney y Finca La Palestina, como consta en la denuncia instaurada en su contra por las representantes legales de la SAE SAS y la Unión Temporal [...] 11° Que... MANBY BERNAL, firmó pagaré No. 1 por la suma de $144.000.000, con vencimiento el 15 de abril de 2024, a favor de la sociedad Estrategias Comerciales y de Mercadeo S.A. [...]. De lo que se tiene que la entidad demandante, mediante memorial adiado 1º de octubre de 2010, le informó a las
la sociedad Estrategias Comerciales y de Mercadeo S.A. [...]. De lo que se tiene que la entidad demandante, mediante memorial adiado 1º de octubre de 2010, le informó a las inmobiliarias a ella adscritas, entre las que se cuentan las sociedades demandadas, que “el Ministro de Interior y de Justicia (...) ordenó la entrega al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural - INCODER de los predios rurales que se encuentran en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Agencia Presidencial para la Acción Social”...; y como consecuencia de esta decisión, solicitó la colaboración de éstas, en el sentido de suspender las gestiones de administración que desarrollaban sobre los bienes rurales; y en respuesta a esta misiva, dichas sociedades, a través del oficio fechado 16 de noviembre de 2010, manifestaron de forma unánime la voluntad de devolver a la SAE SAS los bienes rurales..., con lo que prima facie se podría inferir que en esa fecha cesaron las obligaciones derivadas del contrato de mandato para las partes, en relación con dichos inmuebles; sin embargo, por mutuo acuerdo los contratantes determinaron en el ordinal QUINTO del acta de liquidación parcial que el SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 87863 MANDATARIO ejerció actividades de administración hasta el 30
ordinal QUINTO del acta de liquidación parcial que el SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 87863 MANDATARIO ejerció actividades de administración hasta el 30 de enero de 2011, manifestación que surtió sólo efectos para los bienes rurales, pues la demandada solicitó SUSPENDER las actividades de administración de éstos. Por lo que el fallador de segundo grado determinó que: le asiste razón al censor al cuestionar la tasación de perjuicios realizada por el a quo que asciende a la suma de $174.846.247; guarismo resultante de sumar $14.806.524, correspondiente al incumplimiento de las sociedades mandatarias en facturar el aumento anual del 10% en los cánones de arrendamiento del inmueble identificado con FMI 250-5831, valoración frente a la que la recurrente no presentó reparo alguno; y $158.400.000 por recaudos de arrendamiento de los bienes rurales denominados Finca Araguaney y Finca La Palestina, según detalle de ingresos..., en la que se lee, lo concerniente a los periodos comprendidos entre el 21 de junio de 2010 y el 4 de junio de 2012; lo que significa que los perjuicios se tasaron más allá de cuando las demandadas administraron los inmuebles rurales; es decir, con posterioridad a que se terminara el mandato a ellas conferido. En virtud de lo anterior consideró que: Era necesario modificar dicho rubro (sic) y descontar los valores causados a partir del mes de febrero de 2011, como quiera que
decir, con posterioridad a que se terminara el mandato a ellas conferido. En virtud de lo anterior consideró que: Era necesario modificar dicho rubro (sic) y descontar los valores causados a partir del mes de febrero de 2011, como quiera que para el 30 de enero de esa anualidad, cesaron las funciones de administración de las demandadas en relación con los inmuebles rurales, lo que quiere decir que las obligaciones contenidas en el contrato referentes a dichos predios terminaron y por ende, la obligación de resarcir los eventuales perjuicios acaecidos con posterioridad a esa fecha, pues lo que aquí se persigue es una responsabilidad civil contractual Por último, estableció que los perjuicios atribuidos a las sociedades demandadas por el incumplimiento del contrato de mandato serían los siguientes: Por la Finca Araguaney, ...$28.000.000, correspondiente a los arriendos causados entre el 21 de junio de 2010 y el 30 de enero SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 87863 de 2011; más $2.800.000 por concepto de administración; para un subtotal por este concepto de $30.800.000. Por la Finca la Palestina, $14.000.000, por concepto de arriendos causados entre el 21 de junio de 2010 y el 30 de enero de 2011; más $1.400.000 por concepto de administración, para un subtotal por este concepto de $15.400.000. En esta medida, los perjuicios ocasionados por las sociedades demandadas a la Sociedad de Activos Especiales SAS, por el incumplimiento al contrato de mandato, asciende a la suma de...
subtotal por este concepto de $15.400.000. En esta medida, los perjuicios ocasionados por las sociedades demandadas a la Sociedad de Activos Especiales SAS, por el incumplimiento al contrato de mandato, asciende a la suma de... ($61.006.524), en este orden, se MODIFICARÁ el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, a este último monto. Frente a lo estipulado en la cláusula quinta del contrato concluyó que: Ahora bien, como la sociedad demandante, también, incluyó dentro del monto de sus pretensiones la penalidad del 10% por incumplimiento, conforme a lo previsto en la CLÁUSULA QUINTA del plurimencionado contrato; se procedió a verificar si allí se trató de forma expresa la posibilidad de reclamar la pena y la indemnización de perjuicios, verificándose que no, razón por la que se negará tal pedimento según lo señala el artículo 1600 del Código Civil. De lo anterior queda claro que la decisión de segunda instancia no luce abiertamente arbitraria o antojadiza, pues del análisis del material probatorio incorporado y de la norma aplicable al caso, determinó que, en la cláusula quinta del contrato de mandato, no se encontraba de manera expresa que la sociedad accionante pudiera exigir a la vez la pena y la indemnización de perjuicios tal y como lo dispone el artículo 1600 del CC; y que como las obligaciones de esas sociedades terminaron a partir del 30 de enero de
manera expresa que la sociedad accionante pudiera exigir a la vez la pena y la indemnización de perjuicios tal y como lo dispone el artículo 1600 del CC; y que como las obligaciones de esas sociedades terminaron a partir del 30 de enero de 2011, por ende el monto de dichos perjuicios debían disminuir a la suma de $61.006.524. SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 87863 Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial , pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un
este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 87863 Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SCLAJPT-12 V.00 13Radicación n.° 87863
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)