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CSJ - STL1914-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1914-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1914-2021 Radicación n.° 62166 Acta 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SHIRLEY

VILORIA BUZÓN contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES La señora Shirley Viloria Buzón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada.

Refiere que promovió proceso ordinario contra el señor Alfonso Ávila Fadul, para que se declarara la existencia deRadicación n.° 62166 SCLAJPT-11 V.00 un contrato de trabajo y el consecuente pago de las acreencias laborales; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla acogió las pretensiones y condenó al pago de las prestaciones e indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa; que interpuso recurso de apelación y en sentencia del 31 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla «revocó la orden de pago de la liquidación definitiva de beneficios laborales e indemnización por falta de pago»; porque consideró que «como bien lo dijo el demandado, la demandante debió acudir

pago de la liquidación definitiva de beneficios laborales e indemnización por falta de pago»; porque consideró que «como bien lo dijo el demandado, la demandante debió acudir a la Oficina Judicial para que le informara a que juzgado le correspondió dicha diligencia de pago», y mantuvo la condena por despido injusto; que interpuso recurso extraordinario de casación el que fue negado con auto del 16 de diciembre de 2020; que es una madre cabeza de hogar y tiene bajo su responsabilidad a su menor hijo y los gastos propios de manutención, «lo que representa la existencia de perjuicio irremediable». Con auto del 12 de febrero de 2021 se admitió la tutela, se ordenó notificar a la autoridad accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de reparo. Dentro del término de traslado, la magistrada ponente de la sentencia de segundo grado aportó la providencia proferida el 31 de julio de 2020, con la corrección del 20 de agosto del mismo año y el auto que negó el recurso de casación del 16 de diciembre de 2020; dijo que la tutela no cumple con los requisitos generales y 2Radicación n.° 62166 SCLAJPT-11 V.00 específicos de procedibilidad contra providencia judicial, agregó que: […] como ponente de la sentencia cuestionada, definió y valoró con precisión el actuar del demandado en el proceso ordinario laboral referido, concluyendo que este informó a su ex

agregó que: […] como ponente de la sentencia cuestionada, definió y valoró con precisión el actuar del demandado en el proceso ordinario laboral referido, concluyendo que este informó a su ex trabajadora acerca de la consignación de las prestaciones en su favor, precedido de la negativa de la trabajadora de acercarse a las instalaciones donde funcionada la Notaría en el que es titular el hoy demandado para recibir el pago de estas. En tal sentido y en atención a los fundamentos fácticos de la sentencia atacada, esta no resulta grosera, ni choca con los postulados jurisprudenciales y legales que gobiernan la materia. La valoración probatoria e interpretación de la normatividad aplicable, está regulada para da independencia y autonomía a los jueces en sus decisiones, lo cual es propio para la plena garantía de los administrados, en razón a todo lo anterior, solicito a usted se deniegue por improcedente la presente acción.

El Notario tercero del Círculo de Barranquilla, Alfonso Ávila Fadul demandando en el proceso ordinario, aclaró que el recurso de apelación contra el fallo del juez singular fue el extremo pasivo y no la actora; pidió no tutelar los derechos reclamados, porque la decisión se profirió con apego en las leyes vigentes y con fundamento en las pruebas recaudadas y practicadas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la

recaudadas y practicadas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados

3Radicación n.° 62166 SCLAJPT-11 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso que se analiza aduce la tutelante que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que revocó la del juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en relación con la condena por concepto de salario, prestaciones e indemnización moratoria, le ocasiona un perjuicio irremediable. Por ello se procede a revisar dicho proveído, recordando que cuando la tutela se dirige contra una decisión judicial, deben cumplirse unos presupuestos o requisitos de procedibilidad que permitan retirar del ordenamiento jurídico la providencia, dentro de los cuales según lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-659-2015, debe revisarse si la «decisión viola de forma flagrante y grosera la Constitución y por tanto, al ser

según lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-659-2015, debe revisarse si la «decisión viola de forma flagrante y grosera la Constitución y por tanto, al ser caprichosa y arbitraria, ya no se encuentra en el ámbito de lo jurídico, sino en el campo de las vía de hecho judicial». En este caso particular se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad que permita el estudio de fondo de la solicitud tutelar, pues se agotaron todos los recursos de ley ya que se interpuso recurso de casación por la actora y fue negado con auto del 16 de 4Radicación n.° 62166 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 2020 por falta de interés jurídico para recurrir, y la tutela se radicó el 11 de febrero de 2021 lo que satisface el requisito de inmediatez; el asunto tiene relevancia constitucional en la medida que se discute el pago de acreencias laborales que son derechos ciertos e irrenunciables y no se trata de sentencia de tutela. Verificada la providencia cuestionada, se observa que las razones del colegiado para revocar la condena por concepto de prestaciones sociales fueron, que encontró demostrado con las pruebas recaudadas, que el empleador al momento de finalizar la relación laboral hizo la liquidación final del contrato, que arrojó la suma de $2.874.158, de los que descontó la suma de $2.000.000.,

al momento de finalizar la relación laboral hizo la liquidación final del contrato, que arrojó la suma de $2.874.158, de los que descontó la suma de $2.000.000., de un préstamo adquirido por la trabajadora con Combarranquilla, quedando un saldo a favor de esta de $747.492, suma que correspondió con la liquidación practicada por la Sala; se procedió a constituir un título judicial por aquel valor y el 15 de febrero de 2018 se envió comunicación a la señora Viloria Buzón en la que se dijo: «“La presente es para notificarle que se acerque el día 20 de febrero de 2018, al Centro Cívico en las Oficinas Judiciales con la liquidación y copia de consignación para que pueda reclamar sus prestaciones sociales.”»; no obstante, la trabajadora no compareció, de lo que concluyó que no era cierto que no se hubiere informado a la ex trabajadora del depósito por concepto de pago de prestaciones, de lo que se desprendía que no hubo mora en el pago y por ello revocó la condena consagrada en el artículo 65 del CST. 5Radicación n.° 62166

SCLAJPT-11 V.00

Para esta Sala, la providencia puesta entre dicho por parte de la promotora del resguardo, al margen de que se comparta o no, no resulta arbitraria o absurda, pues el juez de apelaciones, resolvió el asunto puesto a su consideración con fundamento en la normativa que regula la materia, valoró en su conjunto la prueba recaudada y controvertida

comparta o no, no resulta arbitraria o absurda, pues el juez de apelaciones, resolvió el asunto puesto a su consideración con fundamento en la normativa que regula la materia, valoró en su conjunto la prueba recaudada y controvertida y motivó su decisión; por manera que el hecho de que la tutelante tenga una opinión distinta a la expresada por el juez plural, no convierte a la decisión en transgresora de sus prerrogativas superiores, pues la esencia de la acción consagrada en el artículo 86 superior no es la de anteponer una determinada tesis o posición jurídica a fin de obtener una decisión favorable. Si bien la actora alega que se le está ocasionando un perjuicio irremediable con la sentencia referida, lo cierto es que no hay prueba alguna que acredite esa situación, teniendo en cuenta que: De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:

En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un

suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que 6Radicación n.° 62166 SCLAJPT-11 V.00 armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. Entonces, al no encontrar razones que justifiquen la intervención del juez constitucional se negará el resguardo conforme a las razones expresadas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por SHIRLEY

VILORIA BUZÓN contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados por el medio más expedito conforme a lo

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados por el medio más expedito conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 62166

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 62166

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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