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CSJ - STL19142-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19142-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL19142-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02073-00 Acta 36 Pasto, Nariño, primero (1.º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ROSALBA RAMÍREZ NAVARRO interpuso contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y principio de «estabilidad laboral reforzada» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que la actora presentó demanda ordinaria laboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02073-00 SCLAJPT-11 V.00 contra el Banco Popular SA, Adecco Colombia SA, Acción SAS y Equipo Humano Asesor SAS, para que se declarara la existencia de una relación laboral conforme al principio de primacía de la realidad. La relación contractual se hizo con el Banco Popular SA con los siguientes extremos laborales así: i) del 15 de febrero de 1988 hasta el 14 de agosto de 1990, como

laboral conforme al principio de primacía de la realidad. La relación contractual se hizo con el Banco Popular SA con los siguientes extremos laborales así: i) del 15 de febrero de 1988 hasta el 14 de agosto de 1990, como aprendiz del Sena, ii) desde el 1.° de septiembre de 1998 hasta el 31 de julio de 1999, en la que actuó como intermediaria Equipo Humano Limitada; iii) del periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 1999 hasta el 9 de febrero de 2000, cuando estuvo vinculada a través de Adecco SA; iv) desde el 6 de octubre de 2000 hasta el 25 de octubre de 2000, entre el 25 de octubre de 2000 hasta el 15 de noviembre de 2001, y desde el 26 de noviembre de 2001 hasta el 27 de octubre de 2002 a través de Acción SA; y v) un contrato de trabajo, desde el 28 de octubre de 2002 hasta el 9 de febrero de 2005, fecha en la que le dieron por terminada la relación de forma unilateral, salario último que fue $764.435. Como consecuencia de ello, pidió el reintegro, junto con los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones moratorias, vacaciones adeudadas, aportes a seguridad social, indexación y lo que resultare ultra y extra petita. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que mediante fallo de 7 de mayo de 2025 resolvió: Primero. - Negar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandante y Banco Popular por la vinculación a través de las empresas de servicios temporales vinculadas al proceso en garantía por el Banco Popular

resolvió: Primero. - Negar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandante y Banco Popular por la vinculación a través de las empresas de servicios temporales vinculadas al proceso en garantía por el Banco Popular 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02073-00

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EQUIPO HUMANO ASESOR SAS, ADECCO COLOMBIA S.A. ACCION SAS., todo conforme a lo considerado. Segundo. - Declarar que entre la demandante y el Banco Popular hubo un contrato de aprendizaje SENA entre el 15 febrero de 1988 al 14 de agosto de 1990 y contrato de trabajo entre el 28 octubre de 2002 al 9 febrero de 2005, como oficinista 2, conforme a lo considerado. Tercero. - Declarar que el contrato de trabajo entre las partes, terminó por el empleador aduciendo justa causa en fecha 9 febrero de 2005, informando los hechos y razones de su decisión, al igual que su fundamento, conforme a lo considerado. Cuarto. - Negar las pretensiones numerales 6 y ss principales, y las subsidiarias. Quinto. - Absolver a las llamadas en garantía por el Banco popular S.A. conforme a lo considerado. Sexto. – Declarar que hay decisión ínsita sobre excepciones de mérito propuestas, conforme a lo ampliamente considerado. Séptimo. -Condenar en costas, a la parte demandante señora Rosalba Ramírez Navarro C.C. […], y a favor de la parte demandada Banco popular S.A., se fijan las agencias en la suma de $ 1.423.500. fundamento legal articulo 365 CGP

Navarro C.C. […], y a favor de la parte demandada Banco popular S.A., se fijan las agencias en la suma de $ 1.423.500. fundamento legal articulo 365 CGP inciso 1 y numeral 1,4, y concordantes, Acuerdo PSAA16 10554 de 5 de agosto de 2015 del Consejo Superior de la judicatura, artículo 5 y conc., agencias se incluirán en la liquidación de costas en el momento procesal oportuno. Inconforme con la anterior decisión, la demandante -acá actorapresentó recurso de apelación con el fin de que se declarara la primacía de la realidad de los vínculos y ordenara el reintegro con ocasión a su despido injusto. El 2 de septiembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, el ordinal PRIMERO de la sentencia de fecha 7 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, que negó la existencia del contrato de trabajo realidad entre la demandante y el BANCO POPULAR S.A., por la vinculación a través de las empresas de servicios temporales ADECCO S.A., y ACCIÓN S.A.S., para en su lugar, DECLARAR que entre la demandante ROSALBA RAMÍREZ NAVARRO, en calidad de trabajadora, y el BANCO POPULAR S.A., como verdadero empleador, existió los siguientes contratos de trabajo a término indefinido, desde el 10 de septiembre de 1999 hasta el 9 de febrero de 2000, en el que ADECCO S.A., actuó como simple intermediaria; y desde el 6 de octubre

indefinido, desde el 10 de septiembre de 1999 hasta el 9 de febrero de 2000, en el que ADECCO S.A., actuó como simple intermediaria; y desde el 6 de octubre de 2000 hasta el 27 de octubre de 2002, donde fungió como intermediaria 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02073-00

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ACCIÓN S.A.S.; y se confirmará en lo demás, en referido ordinal; todo de acuerdo con conforme lo motivado.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal TERCERO de la sentencia de primera instancia, que declaró la justa causa de la terminación del contrato de trabajo, y en su lugar, DECLARAR que el contrato de trabajo que existió entre las partes, fue terminado el 9 de febrero de 2005, sin justa causa por parte del empleador BANCO POPULAR S.A., conforme lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, con el fin de DECLARAR probada la excepción de prescripción alegada por la demandada, de acuerdo a la motivación de la sentencia.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de primera instancia, conforme lo motivado.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.

La accionante se quejó de la providencia proferida por la autoridad plural censurada, pues a su juicio, aplicó indebidamente la figura de la prescripción, al desconocer un proceso penal que el empleador adelantó en su contra por lo que estaba impedida para accionar en lo laboral hasta el 2017.

A su vez, manifestó que se desconocieron las notificaciones realizadas al Banco Popular SA en debida forma en el 2019 y 2020, además

su contra por lo que estaba impedida para accionar en lo laboral hasta el 2017.

A su vez, manifestó que se desconocieron las notificaciones realizadas al Banco Popular SA en debida forma en el 2019 y 2020, además de que dicha entidad financiera actuó en el proceso desde mayo de 2021 por conducta concluyente lo que «afect[ó] «la correcta contabilización de términos» y que al estar evidenciada la contestación de la demanda que fue de forma extemporánea no debía tener en cuenta la declaratoria de prescripción porque no se entendería alegada. Afirmó que no hubo pronunciamiento de los aportes a pensión a pesar de que la jurisprudencia resaltaba que era imprescriptibles. A su vez, que el colegiado ignoró el dictamen médico que acreditaba la pérdida de capacidad laboral que tenía que era superior al 50%, omisión que afectaba la estabilidad reforzada. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02073-00

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Por lo anterior, expuso que hubo un defecto fáctico, sustantivo, y desconocimiento de precedente, por valoración inadecuada de pruebas, indebida aplicación de normas, esto era, respecto de la prescripción y frente a sentencias de la Corte Constitucional que trataban de dicha figura y de la estabilidad reforzada. Respecto al juez singular, se quejó de la condena en costas que se le impuso en la providencia de primera instancia. Por tales motivos, el promotor acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, dejar sin efecto

impuso en la providencia de primera instancia. Por tales motivos, el promotor acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, dejar sin efecto la sentencia de 2 de septiembre de 2025 que la Sala Laboral del Circuito de Cúcuta emitió para en su lugar, se profiera una nueva en la que se valore íntegramente lo argumentado en el escrito. A su vez, que se deje sin efecto el numeral séptimo de la providencia de primera instancia de 7 de mayo de 2025 que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad profirió, en la que la condenó en costas. La acción de tutela se radicó el 19 de septiembre de 2025 y mediante auto de 23 siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta adujo que adelantó el trámite de primera instancia sin vulnerar derechos fundamentales de los sujetos procesales. Dentro del término otorgado, no se recibieron más respuestas. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02073-00

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar i) si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró las garantías superiores de la parte accionante al proferir la sentencia de 2 de septiembre de 2025 y ii) si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad afectó las prerrogativas de la actora al condenarla en costas en la sentencia de 7 de mayo de 2025. i) Decisión de 2 de septiembre de 2025 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02073-00

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de 7 de mayo de 2025. i) Decisión de 2 de septiembre de 2025 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02073-00

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Frente al primer reparo, la Sala advierte que la entidad peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización, teniendo en cuenta que, entre otras pretensiones, al solicitarse el reintegro, las condenas se doblan de lo que se advierte que existe interés jurídico para recurrir en dicha sede. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. ii) Decisión de 7 de mayo de 2025 Respecto de este reparo, se advierte que cumple con similar suerte a la anterior, pues en los términos del artículo 86 de la Constitución

  1. Decisión de 7 de mayo de 2025

Respecto de este reparo, se advierte que cumple con similar suerte a la anterior, pues en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02073-00

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Lo anterior, por cuanto se tiene que la parte actora tiene a su alcance el recurso de reposición y apelación conforme el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, norma que se aplica por la analogía que prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para cuestionar la condena en costas que se le impuso en la decisión de primera instancia. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte accionante, razón

procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02073-00

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RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02073-00

SCLAJPT-11 V.00

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02073-00

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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