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CSJ - STL19143-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19143-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19143-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04366-01 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS HUMBERTO PALACIO EASTMAN interpuso contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2025 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial Rad. 11001-31-10-013-2018-00766-00.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Humberto Palacio Eastman instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la igualdad y «a no permitir que se desconozca el acto propio »,

presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04366-01

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En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelante junto con Diego Alberto González Samper suscribieron el 29 de diciembre de 2016 la escritura pública 7424 en la Notaría 73 del círculo de Bogotá D.C., en la que declararon la existencia de su unión marital, acordaron la cesación de los efectos civiles de ésta y a su vez reconocieron la existencia de la sociedad patrimonial, acto en el que a su vez realizaron la respectiva liquidación y adjudicación de los bienes. Seguidamente, Diego Alberto González Samper promovió proceso de partición adicional de liquidación de la sociedad patrimonial contra el aquí tutelante, cuyo conocimiento correspondió con radicado 11001-3110-013-2018-00766-00 al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, quien, mediante providencia de 6 de mayo de 2024, decidió: PRIMERO: Declarar fundada la objeción planteada por el apoderado judicial del demandado señor Carlos Humberto Palacio Eastman, al inventario y avalúo adicional presentado por el apoderado judicial señor Diego Alberto González Samper, en consecuencia, no hay lugar a incluir en el inventario y avalúo adicional los bienes que por él ya fueron denunciados e identificados en la parte motiva de esta decisión. En desacuerdo, la parte demandante presentó recurso de apelación. Con proveído de 26 de junio de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar,

motiva de esta decisión. En desacuerdo, la parte demandante presentó recurso de apelación. Con proveído de 26 de junio de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso: DECLARAR infundadas las objeciones al inventario y avalúo adicional presentadas por el demandado y, en consecuencia, las partidas 1ª a 4ª, esto es, las que corresponden a los predios identificados con las matrículas No. (…), el 50% del identificado con folio (…), el establecimiento de comercio Chori S.A.S. y el 100% de los derechos, acciones y mejoras que recaen sobre el predio con folio de matrícula (…), hacen parte del inventario y avalúo y adicional. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04366-01

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Criticó que el Tribunal incurrió en defectos sustantivos al interpretar de forma desproporcionada el ordenamiento jurídico e ignorar que el peticionario de la adición de inventarios suscribió la escritura pública donde acepta la renuncia a futuras reclamaciones. Asimismo, que hubo un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, advirtió que, si bien es cierto que los artículos 501 y 502 del Código General del Proceso regulan el procedimiento de inventarios adicionales, también los es que el derecho económico es de libre disposición y la renuncia a este no requiere de una formalidad para que se pueda entender que en verdad ha operado Finalmente, reparó que no se puede obligar a las partes « a quedar

disposición y la renuncia a este no requiere de una formalidad para que se pueda entender que en verdad ha operado Finalmente, reparó que no se puede obligar a las partes « a quedar sometidos a una figura y ritual especificó para que se entienda que opera la renuncia y menos aun cuando ellas, las partes optaron, por dejar de vincular bienes, los que ellos consideraron propios, y que en efecto no inventariaron». De conformidad con lo anterior, el tutelista solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia proferida el 26 de junio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable para el aquí accionante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la solicitud de amparo, y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes reconocidas en el proceso que motivó la acción de tutela para que ejercieran el derecho a la defensa y

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04366-01 SCLAJPT-12 V.00 contradicción. Dentro del término de traslado, Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a remitir los datos de notificación de las partes e intervinientes y el link de acceso al expediente. Por su parte, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en su instancia e informó que el

partes e intervinientes y el link de acceso al expediente. Por su parte, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en su instancia e informó que el expediente ingresó al despacho el 11 de agosto de 2025 para proseguir con el trámite procesal. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de septiembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que la decisión confutada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04366-01

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, el descender al caso en estudio, advierte la Sala que el amparo se dirige a l amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el proveído proferido el 26 de junio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable para el aquí accionante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, (i) Carlos Humberto Palacio Eastman se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04366-01 SCLAJPT-12 V.00 fungió como parte demandada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de

que contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales, esto es, la providencia emitida el 26 de junio de 2025, no es superior a seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo , habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 8 de septiembre siguiente. Conforme lo anterior, y en atención a que se advierte el 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04366-01 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una

probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 26 de junio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural inició 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04366-01 SCLAJPT-12 V.00 explicando que el motivo que da lugar a la partición adicional suele ser la aparición de nuevos bienes ya sea porque se omitió integrar dicho bien a la masa patrimonial por omisión, ya sea por culpa o dolo de las partes. Posteriormente, estipuló revocar el proveído apelado debido a la existencia de una de las anteriores causales, pues el demandado Carlos Humberto Palacio Eastman hoy tutelante, fungió como apoderado de Diego Alberto González Samper al momento de suscribir la escritura pública número 7424 en la Notaría 73 del círculo de Bogotá D.C., empero, no contaba con la facultad de renunciar a cualquier reclamación posterior que pudiera derivarse de dicha escritura en nombre del entonces accionante. Dado lo anterior, determinó que el tutelista se extralimitó en su mandato, pues únicamente estaba facultado para iniciar y llevar hasta su culminación el trámite de cesación de los efectos civiles de la unión marital de hecho y la liquidación de sociedad patrimonial de hecho de las partes. Acto seguido, analizó las pruebas sobre el particular concluyó que, los bienes solicitados en el proceso fueron adquiridos dentro de su vida

de hecho y la liquidación de sociedad patrimonial de hecho de las partes. Acto seguido, analizó las pruebas sobre el particular concluyó que, los bienes solicitados en el proceso fueron adquiridos dentro de su vida marital, por lo que debían hacer parte del haber social «pues en el ordinal 5º de la citada norma se prevé que hacen parte de aquella “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”», adicionando que no se destruyó la presunción de sociabilidad que los cobija, citando y cimentándose en doctrina respecto de esta última afirmación. Asimismo, esclareció que la convención, aunque hubiese sido suscrita entre las partes, no podía tenerse como válida, ya que no se ajustaba a los parámetros legales siendo estos el haberse pactado, antes de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04366-01 SCLAJPT-12 V.00 configurarse la unión marital, la exclusión de los rubros patrimoniales, por medio de capitulaciones maritales. En este orden, considera esta Magistratura, que, más allá de que se comparta o no, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier

cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política. Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado por los motivos aquí expuestos. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04366-01

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04366-01

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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