CSJ - STL19144-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19144-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19144-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04532-01 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que BEATRIZ OSORIO BUITRAGO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 24 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Beatriz Osorio Buitrago instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentalesRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04532-01 SCLAJPT-11 V.00 obrantes en el plenario, se extrae que Uriel Londoño Arcila inició proceso de «deslinde y amojonamiento » contra la tutelante, el cual se asignó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira-Risaralda, bajo el radicado
de «deslinde y amojonamiento » contra la tutelante, el cual se asignó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira-Risaralda, bajo el radicado número 66001-31-03-005-2003-00122-00, autoridad judicial que, a través de proveídos de 29 de octubre y 13 de diciembre de 2004, trazó línea divisoria del predio objeto de discusión; no obstante, la parte convocante presentó oposición y, en sentencia de 26 de noviembre de 2008, el despacho accedió parcialmente a lo solicitado, declaró fundadas las excepciones de « inexistencia de la suma de posesiones, inexistencia del derecho invocado e insuficiencia de la oposición planteada », de igual forma, modificó la línea divisoria inicialmente trazada en el proceso. En desacuerdo, la demandada interpuso apelación. Con fallo de 15 de marzo de 2010, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó parcialmente el proveído de primera instancia, para en su lugar, dejar en firme la línea divisoria trazada en proveídos de 29 de octubre y 13 de diciembre de 2004. El 8 de octubre de 2015, se llevó a cabo la diligencia de amojonamiento y entrega de predios, etapa en la que Uriel Londoño Arcila presentó oposición a la misma, con base en la existencia de un justo título de la franja de terreno, así como la posesión realizada de manera quieta y pacífica, de otro lado, alegó que la orden de entrega generaría perjuicios
presentó oposición a la misma, con base en la existencia de un justo título de la franja de terreno, así como la posesión realizada de manera quieta y pacífica, de otro lado, alegó que la orden de entrega generaría perjuicios irreparables que no le han sido reconocidos, en atención a las mejoras realizadas en el predio. El 5 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira-Risaralda rechazó de plano la oposición, tras considerar que el demandante estaba vinculado a los «resultados que ya produjo el conflicto», por lo que se debía sujetarse a lo resuelto. Contra esta decisión, 2Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04532-01 SCLAJPT-11 V.00 el demandante incoó apelación. En auto de 23 de mayo de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la providencia apelada con fundamento en que el Juzgado se equivocó al rechazar de plano la oposición sin emitir decisión de fondo, pese a que el recurrente se encontraba legitimado para oponerse a la diligencia de entrega «si demuestra que tiene mejoras en zonas del inmueble que a causa del deslinde deban pasar a otro» y mientras no se le pague su valor. En atención a lo anterior, con proveído de 11 de noviembre de 2022, el juez resolvió de fondo la oposición y, en este sentido, reconoció las mejoras al demandante. Inconforme, la enjuiciada propuso apelación; no
En atención a lo anterior, con proveído de 11 de noviembre de 2022, el juez resolvió de fondo la oposición y, en este sentido, reconoció las mejoras al demandante. Inconforme, la enjuiciada propuso apelación; no obstante, en determinación de 15 de noviembre de 2023, el Tribunal confirmó el pronunciamiento impugnado. A través de memorial de 23 de mayo de 2024, la demandada solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 23 de mayo de 2016, con sustento en que la oposición presentada por el demandante fue extemporánea y que no fue debatida, razón por la cual, en su sentir, al emitirse dicho auto, reconoció unas mejoras contrarias a lo probado en el proceso. En auto de 24 de septiembre de 2024 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira negó la invalidez por estimar que se encontraba saneada en esa etapa del proceso. Inconforme con la decisión, la demandada presentó apelación y, por auto de 25 de junio de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó la providencia objeto de debate. 3Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04532-01
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Reparó la tutelante que las autoridades le vulneraron sus derechos fundamentales al no declarar la nulidad, pese a que se reconocieron las mejoras de forma ilegal, así como « no haber oído las peticiones sobre la extemporaneidad de la reclamación de reconocimiento de mejoras y
fundamentales al no declarar la nulidad, pese a que se reconocieron las mejoras de forma ilegal, así como « no haber oído las peticiones sobre la extemporaneidad de la reclamación de reconocimiento de mejoras y haberlas reconocido sin que la administración de justicia hubiera motivado sobre el por qué se apartaba de la ley». De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 25 de junio de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira; en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 23 de mayo de 2016. Solicitó como medida provisional que se «decrete la suspensión de la diligencia decretada para el miércoles 17 de septiembre de 2025 en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, vinculó a las autoridades partes e intervinientes en el asunto que dio origen al proceso, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; tuvo como pruebas las aportadas y negó la medida provisional.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira manifestó que la presente acción no es la idónea para para debatir cuestiones jurídicas ya zanjadas dentro de los procesos judiciales,
Dentro del término otorgado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira manifestó que la presente acción no es la idónea para para debatir cuestiones jurídicas ya zanjadas dentro de los procesos judiciales, además, que el proceso se ha desarrollado conforme a las disposiciones 4Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04532-01 SCLAJPT-11 V.00 legales vigentes y aplicables, por lo que solicitó se declare improcedente la acción constitucional. Adjuntó enlace de acceso al expediente. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira advirtió que había devuelto el expediente al despacho de origen, por lo que no se encontraba pendiente de actuación por parte del despacho, hizo un recuento de las actuaciones procesales llevadas a cabo en su dependencia, manifestó que la aquí accionante ha presentado diversos recursos y ha presentado varias acciones de tutela orientadas al mismo fin del que se estudia en esta instancia, culmina afirmando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de septiembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión acusada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para el efecto reiteró lo manifestado en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04532-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, infiere la Sala que la impugnación se dirige a que se deje sin efecto el auto de 25 de junio de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira; en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 23 de mayo de 2016. Esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de
con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Beatriz Osorio Buitrago se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado. 6Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04532-01
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la
involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia que zanjó el asunto data de 25 de junio de 2025 y la acción de tutela se presentó el 15 de septiembre siguiente. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra dicha decisión no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió 7Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04532-01 SCLAJPT-11 V.00 en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 25 de junio de 2025 , no se vislumbra
de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 25 de junio de 2025 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el colegiado hizo un recuento de los hechos, por lo que avizoró que el incidente de nulidad se presentó con base en el artículo 29 de la Constitución Política, en sentir de la apelante, por la violación al debido proceso y derecho de defensa al no 8Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04532-01 SCLAJPT-11 V.00 permitírsele controvertir la petición de reconocimiento de mejoras, que según ella, fue extemporáneo y que el juzgado de conocimiento dio por sentado, habían sido reconocidas por auto de 23 de mayo de 2016. Asimismo, advirtió que el juez de primera instancia con base en el artículo 133 del Código General del Proceso, determinó saneada la nulidad presentada por la demandada hoy tutelante debido que, con posterioridad al auto objeto de debate, la parte siguió actuando sin haber propuesto el incidente en mención. Acto seguido, detalló los principios básicos de las nulidades así: (i) especificidad, fundado en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin
incidente en mención. Acto seguido, detalló los principios básicos de las nulidades así: (i) especificidad, fundado en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca; (ii) protección, en la necesidad de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado y (iii) convalidación, radica en que la nulidad salvo contadas excepciones desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso del perjudicado con el vicio. Luego, apercibió que la nulidad establecida en el artículo 29 de la Carta Política no erigía como una causal autónoma e independiente de las reconocidas por el artículo 133 del Estatuto Procesal Civil, cimentando lo expuesto en la sentencia CSJ SC3148-2021 En el caso concreto, expuso que la apelación no tenía vocación de prosperidad, toda vez que los supuestos anulativos no se encontraban enmarcados en una de las causales establecidas por el legislador ni fue especificada por la peticionaria, pues no tuvo en cuenta que este recurso solo tiene lugar frente a las irregularidades taxativamente enlistadas. Reiteró que el recurrente no indicó una específica causa de invalidación y las circunstancias que refirió como generadoras de nulidad, 9Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04532-01 SCLAJPT-11 V.00 no están prevista en el ordenamiento adjetivo como motivo que dé lugar a la anulación de lo actuado. Finalmente, concluyó que el juez de instancia ha debido como primera medida, examinar la taxatividad de
SCLAJPT-11 V.00 no están prevista en el ordenamiento adjetivo como motivo que dé lugar a la anulación de lo actuado. Finalmente, concluyó que el juez de instancia ha debido como primera medida, examinar la taxatividad de la nulidad deprecada, para una vez superado tal presupuesto proceder a su estudio, como lo fue el análisis de su saneamiento que encontró configurado, que en efecto lo es al amparo del inciso 2º del artículo 135 del mismo estatuto, “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina (...) ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (…)” Debido a esto determinó que cualquier irregularidad que hubiera podido surgir del acto se consideraba saneada por haber actuado sin proponerla, principalmente luego de haber transcurrido 8 años desde que se profirió el auto objeto de inconformidad. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una
servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. 10Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04532-01
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 11Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04532-01
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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