CSJ - STL19145-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19145-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19145-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02351-00 Acta 41 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que CLARA INÉS GAITÁN AGUILAR presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Clara Inés Gaitán Aguilar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad sindical y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso especial de fuero sindical – acción de reinstalación contra la FiscalíaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02351-00
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General de la Nación, a fin de que se declarara que fue desmejorada en sus condiciones laborales y, por ende, se condenara al pago de los valores dejados de percibir desde el 14 de agosto de 2024 hasta que se materialice su reinstalación al cargo de Fiscal Delegada ante los jueces municipales y promiscuos en la Fiscalía 293 de la unidad de violencia intrafamiliar
dejados de percibir desde el 14 de agosto de 2024 hasta que se materialice su reinstalación al cargo de Fiscal Delegada ante los jueces municipales y promiscuos en la Fiscalía 293 de la unidad de violencia intrafamiliar -dirección seccional Bogotá, junto con la indexación, con fundamento en que fue reincorporada al puesto de profesional de gestión II de la dirección de asuntos jurídicos –el cual desempeñaba en propiedad-, sin que mediara permiso ni justa causa pese a que ostentaba la calidad de «DIRECTIVA
SINDICAL del COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL de la ASOCIACION
DE TRABAJADORES DE COLOMBIAASOTRABCOL».
El conocimiento del asunto con radicado 11001-31-05-052-202400439-00 correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con auto de 30 de octubre de 2024, inadmitió la demanda y dio el termino de 5 días para que la demandante ajustara el escrito de demanda frente a las siguientes falencias:
1. Deberá indicar si el acápite que denomina “condición jurídica del demandante”, corresponde a supuestos fácticos propios de los hechos de la demanda y, de ser así, deberán adecuarse conforme lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 25 C.P.T.S.S.
2. Deberá aclarar quienes son los sujetos procesales, toda vez que no se logra establecer con claridad quién obra como demandante y quién en calidad dedemandado, situación que transgrede lo establecido en el numeral 2º del citado artículo 25 C.P.T.S.S.
establecer con claridad quién obra como demandante y quién en calidad dedemandado, situación que transgrede lo establecido en el numeral 2º del citado artículo 25 C.P.T.S.S.
3. Deberá aclarar en el libelo demandatorio, si la persona demandada fue desvinculada de manera definitiva, como quiera que la acción de reinstalación supone la desmejora del trabajador que implica la continuidad de la relación laboral y no, su terminación. Por lo tanto, en aras de darle una mejor interpretación a las pretensiones de la demanda, se hace necesario que el sustento fáctico de las mismas sea coherente y preciso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo 25 del C.P.T.S.S
4. Los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 15 del acápite de los hechos, contiene más de un aspecto fáctico, contrariando lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 25 de C.P.T.S.S.
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02351-00
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5. El numeral 11 del acápite de los hechos se denota incompleto, contrariando lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 25 de C.P.T.S.S.
6. Los numerales 7, 12 y 15 del acápite de los hechos de la demanda, incluyen apreciaciones subjetivas, propias de los fundamentos de derecho y de los
6. Los numerales 7, 12 y 15 del acápite de los hechos de la demanda, incluyen apreciaciones subjetivas, propias de los fundamentos de derecho y de los alegatos de conclusión, situación que contraviene, lo establecido en el numeral 7º del citado artículo 25 C.P.T.S.S.
7. Los numerales 8, 13 y 14 del acápite de los hechos de la demanda, incluyen transcripciones exactas de documentos que fueron aportados como prueba, situación por ser innecesaria, transgrede lo dispuesto en el numeral 7° del citado artículo 25 del C.P.T.S.S. Razón por la cual, el despacho con el fin de obtener una contestación de la demanda concreta y un pronunciamiento expreso de cada uno de los sucesos narrados en la demanda, requiere que los hechos sean específicos en cada uno de sus acápites.
8. EL escrito de demanda no cuenta con un acápite de fundamentos y razones de derecho debidamente estructurado, conforme lo dispone el numeral 8° del artículo 25 de C.P.T.S.S.
9. La estructura del escrito demandatorio, contiene una serie de imágenes que son propias de las pruebas con que debe ir acompañada la demanda, situación que transgrede lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 26 del C.P.T.S.S. Razón por la cual, el despacho con el fin de obtener una contestación de la demanda concreta y un pronunciamiento expreso de cada uno de los sucesos narrados en la demanda, requiere que los hechos o fundamentos acompañados de las pruebas (imágenes) sean específicos en cada uno de sus acápites.
concreta y un pronunciamiento expreso de cada uno de los sucesos narrados en la demanda, requiere que los hechos o fundamentos acompañados de las pruebas (imágenes) sean específicos en cada uno de sus acápites.
10. Deberá adecuar todas las pretensiones de la demanda, conforme lo dispone el numeral 6° del artículo 25 del C.P.T.S.S, el cual indica que las pretensiones deberán ser expresadas con precisión y claridad, reiterando que esta advertencia es con el fin de obtener una contestación de la demanda concreta y un pronunciamiento expreso de cada uno de los sucesos narrados en la demanda. 11.No se evidencia la documental relacionada en el acápite de pruebas como “3, 4, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 20, 21, 22 y 23”, situación que contraviene lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 26 del C.P.T.S.S. 12.La documental aportada en los folios 1 a 799 del anexo 02 y los folios 6, 10, 11 a 12, 13, 14, 15 a 16, 17, 18, 19, 20, 21, 32 a 39, 40, 41 a 79, 80 a 88, 89 a 90, 91, 92, 93 a 95, 96 a 103, 108, 109 a 119, 120 a 122, 123 a 132, 133 a 135,
136 a 138, 139 a 145, 146 a 148, 150, 152, 176, 177, 179, 187 a 189, 190 a 195, 196 a 202, 203 a 206, 207, 208, 210 a 215, 216 a 224, 225, 226 a 245, 246 a 251, 252 y 253 a 261 del anexo 04 del expediente digital, no fue relacionada en debida forma en el acápite de pruebas, tal como lo dispone el numeral 9° del artículo 25 del C.P.T.S.S. 13.De la manifestación realizada sobre el aporte de la documental relacionada en los numerales 19 y 21 del acápite de pruebas del escrito de demanda a través de un link, se concluye esta que estas no fueron aportadas en debida forma, como quiera que ello no garantiza el acceso a todas las partes en un tiempo determinado, lapso que una vez cumplido puede dar lugar a la pérdida de la 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02351-00 SCLAJPT-11 V.00 información. 14.Previo a reconocer personería, se requiere a quien suscribió la demanda, para que aporte copia de la tarjeta profesional y copia de la cédula de ciudadanía. Por auto de 12 de noviembre de 2024, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda debido a que la parte no presentó subsanación del escrito. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, en providencia de 2 de diciembre de 2024, el despacho mantuvo su decisión y concedió la alzada.
recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, en providencia de 2 de diciembre de 2024, el despacho mantuvo su decisión y concedió la alzada. En proveído de 13 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el auto de primer grado y, en su lugar, ordenó al despacho estudiar el escrito de subsanación allegado el 8 de noviembre de 2024. El 11 de marzo de 2025, el juez de primera instancia profirió auto en el que obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, empero, al estudiar el escrito de subsanación, evidenció que la demandante no subsanó los errores señalados en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 9 y 12 señalados en el auto que inadmitió el libelo, razón por la cual, rechazó nuevamente la demanda. En desacuerdo, la convocante apeló. Con determinación de 27 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia recurrida. La tutelante alegó que las autoridades incurrieron en defecto fáctico al omitir pruebas relevantes en el proceso, así como que en defecto orgánico al legitimar el accionar de un servidor público que no ostenta competencia legal para levantar fuero sindical de forma automática. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02351-00
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De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus
competencia legal para levantar fuero sindical de forma automática. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02351-00
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De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto de 27 de junio de 2025 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, se tramite el proceso de fuero sindical. Como medida cautelar solicitó la «reinstalación inmediata de la servidora Clara Inés Gaitán Aguilar en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos de Bogotá – Unidad de Violencia Intrafamiliar» y «El pago inmediato de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por la accionante desde el 15 (sic) de agosto de 2024». Mediante auto de 27 de octubre de 2025, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del trámite acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Cincuenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento del trámite llevado en su instancia, afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados y allegó el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se estuvo a los
en su instancia, afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados y allegó el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se estuvo a los argumentos expuestos en el auto criticado. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02351-00
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto de 27 de junio de 2025 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, se tramite el proceso de fuero sindical. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si,
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, se tramite el proceso de fuero sindical. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02351-00
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Clara Inés Gaitán Aguilar se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la sentencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que
comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la sentencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02351-00 SCLAJPT-11 V.00 amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia censurada que dio fin al proceso se emitió 27 de junio de 2025 y la acción de tutela se presentó el 22 de octubre de 2025. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra el proveído objeto de reproche no procedía recurso alguno. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el auto cuestionado no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la
descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 27 de junio de 2025 por la Sala 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02351-00
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Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este trámite interesa y al revisar el auto objetado, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por referirse al fundamento normativo que regula la materia, dejando de presente lo establecido por los artículos 25 y 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Acto seguido, se refirió al auto de inadmisión de 30 de octubre de 2024, al igual que al contenido de la subsanación presentada por la accionante y con el fin de demostrar el carácter de estudio realizó una tabla detallando cada aspecto que se percibió en el escrito, decretando si se había subsanado o no dicha falencia, la cual merece ser traída al caso: Causal de rechazo por no inadmisión: Subsanación: Quien suscribe la demanda no aclaró en debida forma quien es el demandado: Si fue subsanado, el apoderado de la
Causal de rechazo por no inadmisión: Subsanación: Quien suscribe la demanda no aclaró en debida forma quien es el demandado: Si fue subsanado, el apoderado de la demandante señaló en su subsanación que la demanda es impetrada por la señora Clara Inés Gaitán contra la Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por la Dra. Luz Adriana Camargo Garzón. Los numerales 2, 3, 4, 6, 7, 8, 13, 16, 17, 18 y 19, descritos en el acápite de los hechos de la subsanación de la demanda, contienen más de un aspecto fáctico, Si fue subsanado, el apoderado de la demandante reformuló todos los hechos de la demanda, los cuales cumplen con lo señalado en el numeral 7 del artículo 25 del CPTSS. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02351-00
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No se aclaró si la demandante fue desvinculada de manera definitiva del cargo que ostentaba Si fue subsanado, en los hechos de la demanda, especialmente los 14, 16, 17 y 19, se logra extraer que la demandante, quien se encuentra en propiedad en el cargo de profesional de gestión II, no fue desvinculada de la entidad; y que la desmejora se fundamenta en la terminación del encargo en el cual se encontraba como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Promiscuos Municipales 293
la entidad; y que la desmejora se fundamenta en la terminación del encargo en el cual se encontraba como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Promiscuos Municipales 293 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar. Los numerales 12, 13 y 15 del acápite de los hechos plasmados en el escrito de subsanación, incluyen apreciaciones subjetivas, propias de los fundamentos de derecho y de los alegatos de conclusión Si fueron subsanados, el apoderado de la demandante reformuló todos los hechos de la demanda, los cuales cumplen con lo señalado en el numeral 7 del artículo 25 del CPTSS. Las pretensiones de la demanda no fueron adecuadas correctamente, toda vez que contienen varias peticiones que deben ser separadas, clasificadas en debida forma Revisadas las pretensiones de la demanda, la Sala observa que las mismas cumplen con lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 del CPTSS, fueron expresadas con precisión y claridad, no hay indebida acumulación de pretensiones. El numeral 11 del acápite de los hechos aún se denota incompleto, advirtiendo que, con la subsanación se adiciona a esta causal el numeral 7 del artículo 25 del CPTSS. No es cierto lo afirmado por el Despacho, revisada el hecho 14 de la subsanación de la demanda, se logra evidenciar que la parte
numeral 7 del artículo 25 del CPTSS. No es cierto lo afirmado por el Despacho, revisada el hecho 14 de la subsanación de la demanda, se logra evidenciar que la parte demandante si subsanó esta falencia. (en la subsanación el hecho 14 es el mismo hecho 11de la demanda) Los numerales 8, 13 y 16 del acápite de los hechos plasmados en el escrito de subsanación incluyen transcripciones exactas de documentos que fueron aportados como prueba Si fueron subsanados, el apoderado de la demandante reformuló todos los hechos de la demanda, los cuales cumplen con lo señalado en el numeral 7 del artículo 25 del CPTSS. El acápite que denomina «fundamentos y razones de derecho» consignado en el escrito de subsanación, contiene una serie de imágenes que son propias de las pruebas con que debe ir acompañada la demanda La norma no establece una forma en específico como deban ir redactados los fundamentos y razones de derecho, la parte puede incluir imágenes para explicar las razones que fundamentan su defensa. Posteriormente, analizó cada una de las pruebas aportadas para poder determinar si efectivamente fue o no subsanado lo evidenciado por el juez unipersonal por lo que discriminó de la siguiente manera: 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02351-00
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poder determinar si efectivamente fue o no subsanado lo evidenciado por el juez unipersonal por lo que discriminó de la siguiente manera: 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02351-00
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CAUSAL DE RECHAZO NUMERALES 8 Y 9 – ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
DOCUMENTAL QUE RELACIONA EN EL
ACÁPITE DE PRUEBAS
¿SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE?
Documental 1, Acuerdo 001 de 2023 Si, visible de folio 59 a 100. Documental 2, Correo Si, visible de folio 100 a 248. Documental 3, Correo Si, Visible de folio 249 a 251. Documental 4, Correo Si, visible de folio 252 a 276. PRUEBA SIN REFERENCIA EN EL ACAPITE DE PRUEBAS, Correo Aspectos Tratados en reunión virtual. Visible de folio 277 a 284. DOCUMENTAL SIN REFERENCIA EN EL ACAPITE DE PRUEBAS, Correo Solicitud audiencia por terminación de encargo. Visible de folio 285 a 291. Documental 5, Correo No. Documental 6, se puede interpretar que son los correos que no están referenciados N/A. Documental 7, Jurisprudencia CE Si, visible de folio 292 a 316. Documental 8, Constancia Laboral Si, visible de folio 317 a 356. Documental 9, Oficio terminación encargo Si, visible en folio 357. Documental 10, Respuesta talento humano Si, visible en folio 358 a 367. Documental 11, Acta Posesión Si, visible en folio 368 a 371.
Documental 9, Oficio terminación encargo Si, visible en folio 357. Documental 10, Respuesta talento humano Si, visible en folio 358 a 367. Documental 11, Acta Posesión Si, visible en folio 368 a 371. Documental 12, AA demandados Si, visible en folio 372 a 390. Documental 13, Fallo 1ra instancia Si Visible e folio a 391 a 419. Documental 14, Fallo 2da instancia y otros Si, Visible de folio 420 a 473. No se determinan que otros son, al parecer son diversas resoluciones de la fiscalía y el cumplimiento del fallo Documental 15, Correo Mayor valor cancelado Si, visible de folio 474 a 475. Documental 16, Calificación parcial Si, visible de folio 477. Documental 17, Calificación parcial Si, visible de folio 478 Documental 18, Calificación semestral Si, visible de folio 479. Documental 19, Calificación anual. Si visible de folio 479. Documental 20, Cédula No es visible en el expediente, sin embargo, hay una cédula en la documental 11 Documental 21, Certificación cargo planta Si, visible a folio 481. Documental 22, Circular Si, visible a folio 482. Documental 23, Reunión sindicato Si, visible de folio 483 a 484. Documental 24, Concurso de méritos 2022 Si, visible de folio 485 a 488 Documental 25, Correo Planta Unidad Si, visible de folio 489 a 491. Documental 26, Terminación encargo Si, visible de folio 492. Documental 27, Correo 2 Si, visible de folio 493 a 494.
Documental 25, Correo Planta Unidad Si, visible de folio 489 a 491. Documental 26, Terminación encargo Si, visible de folio 492. Documental 27, Correo 2 Si, visible de folio 493 a 494. Documental 28, Decreto petición repetida Si, visible de folio 495 a 532. Documental 29, Decreto petición repetida Si, visible de folio 495 a 532. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02351-00
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Documental 30, Documento informativo Si, visible de 533 a 536. Documental 31, Documentos carrera Si, visible de 436 a 544. Documental 32, Fallo de primera NO ES VISIBLE EN EL EXPEDIENTE, se puede inferir que sea la misma sentencia que se citó antes. Documental 33, Fallo CE NO ES VISIBLE EN EL EXPEDIENTE, se puede inferir que sea la misma sentencia que se citó antes. Documental 34, traslado de bienes Si es visible de folio 545 Documental 35, Ministerio del trabajo. Si es visible de folio 546 a 549 Documental 36, OPP Si es visible de folio 550 Documental 37, Permiso sindicato Si es visible de folio 551 Documental 38, Permiso sindicato Si es visible de folio 552 Documental 39, Planta unidad actualizada Si es visible de folio 553 Documental 40, res 009 Si es visible de folio 554 a 599 Documental 41, res 0113 NO ES VISIBLE EN EL EXPEDIENTE Documental 42, res 0119 Si es visible de folio 600 a 608 Documental 43, cumplimiento Si es visible de folio 609 a 614 Documental 44, mal referenciada dice lista de
Documental 42, res 0119 Si es visible de folio 600 a 608 Documental 43, cumplimiento Si es visible de folio 609 a 614 Documental 44, mal referenciada dice lista de elegibles nuevo, cuando realmente es el nombramiento de planta de un fiscal Si es visible de folio 615 a 618 Documental 45, Resolución 0256 Si es visible de folio 619 a 629 Documental 46, Tramite permisos Si es visible de folio 630 a 637 Documental 47, res 0091 Si es visible de folio 638 a 686 Documental 48, Res 0084 Si es visible de folio 687 a 733 Documental 49, Res 0048 Si es visible de folio 734 a 740 Documental 50, Mal referenciada no se entiende qué es S-F-29-1, al parecer es un correo Si es visible de folio 740 a 743 Documental 51, Terminación de encargo Si es visible de folio 744 a 745 Documental 52, Mal referenciada no es un correo, y no explican que es “ID” Si es visible de folio 746 a 749 Documental 53, Permiso enero Si es visible de folio 750 Documental 54, Permiso 2024 Si es visible de folio 751 a 752 Documental 55, febrero marzo 2023 Si es visible de folio 753 Documental 56, Permiso Abril Si es visible de folio 754 Documental 57, Resolución 0668 Si es visible de folio 755 a 756 Documental 58, Resolución 1130 Si es visible de folio 757 Documental 59, permiso agosto Si es visible de folio 758 Documental 60, permiso septiembre Si es visible de folio 759 Documental 61, Permiso octubre Si es visible de folio 760
Documental 59, permiso agosto Si es visible de folio 758 Documental 60, permiso septiembre Si es visible de folio 759 Documental 61, Permiso octubre Si es visible de folio 760 Documental 62, permiso diciembre Si es visible de folio 761 Documental 63, Decreto 290 Si es visible de folio 762 a 769 Documental 64, Constancia Laboral prueba Si es visible de folio 770 a 809 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02351-00 SCLAJPT-11 V.00 repetida documental 8 Documental 65, Respuesta fuero sindical Si es visible de folio 810 a 818 Documental 66, Mayor valor cancelado prueba repetida documental 15 Si es visible de dolió 819 a 820 Documental 67, Carga laboral Si es visible de folio 821 a 824 Documental 68, Nómina Si es visible de folio 825 Documental 69, Nómina Si es visible de folio 826 Documental 70, Nómina Si es visible de folio 827 Documental 71, Correo Si es visible de folio 828 a 830 Documental 72, Correo fiscalía Si es visible de folio 831 a 833 Documental 73, Decreto bono Si es visible de folio 834 a 836 Documental 74, Decreto salarial Si es visible de folio 837 a 849 Documental 75, Decreto salarial Si es visible de folio 850 a 852 Documental 76, Decreto salarial Si es visible de folio 853 a 859 Documental 77, Documentos carrera prueba repetida documental 31 Si es visible de folio 860 a 864 Documental 78, Estatuto sindi Si es visible defolio 865 a 886 Documental 79, fuero min trabajo prueba
Documental 77, Documentos carrera prueba repetida documental 31 Si es visible de folio 860 a 864 Documental 78, Estatuto sindi Si es visible defolio 865 a 886 Documental 79, fuero min trabajo prueba repetida documental 35 Si es visible de folio 886 a 890 Documental 80, Resolución 117 Si es visible de folio 891 a 893 Documental 81, Respuesta petición Si es visible de folio 894 a 899 Documental 82, Informe revisión Si es visible de folio 900 a 904 Documental 83, Respuesta solicitud Si es visible de folio 905 a 908 Documental 84, Auto Avoca Si es visible de folio 909 a 918 Documental 85, circular 032 Si es visible de folio 919 Documental 86, circular 030 Si es visible de folio 920 a 922 Documental 87, mal referenciada no se entiende qué es “CODBEE-1”