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CSJ - STL19146-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19146-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19146-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04138-01 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA DELIA PARDO PADILLA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 18 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de igual localidad.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Delia Pardo Padilla instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04138-01

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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía contra Luz Helena y Michelle Lacouture Dávila; Lourdes, Gloria Inés, María Cecilia y Carlos Aurelio Lacouture González; Enrique Eduardo y Francisco José Lacouture Olarte; José Daniel Lacouture Correa, Eduardo Enrique Lacouture Pedraza y

Lacouture Dávila; Lourdes, Gloria Inés, María Cecilia y Carlos Aurelio Lacouture González; Enrique Eduardo y Francisco José Lacouture Olarte; José Daniel Lacouture Correa, Eduardo Enrique Lacouture Pedraza y Lourdes González de Lacouture, asunto identificado con radicado número 47001-31-53-003-2001-00254-00 que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, quien, a través del auto de fecha 20 de mayo de 2025, negó el mandamiento de pago. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. Al resolver el recurso de alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito de Santa Marta, por auto de 15 de agosto de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Reparó la tutelista que, contrario a lo expuesto por las autoridades, existía una obligación clara « la cual consiste en transferir las cuotas de dominio que tienen los ejecutados dentro de los predios “El Trebol y “Marín o “(sic)María”, vale decir que los ejecutados están en la obligación de entregar los dos inmuebles reseñados anteriormente; por lo que la obligación de entregar es clara y precisa». Además, expuso que había también un tiempo cierto en el contrato transaccional, pues « las partes convinieron en el contrato de transacción, que los inmuebles deberían ser transferidos, entregados por parte de los hoy ejecutados a la parte demandante, dentro del término de 45 días siguientes a la ejecutoria del auto», el cual especifica fue proferido el 19 de septiembre de 2019 por el mismo despacho conocedor en primera

parte de los hoy ejecutados a la parte demandante, dentro del término de 45 días siguientes a la ejecutoria del auto», el cual especifica fue proferido el 19 de septiembre de 2019 por el mismo despacho conocedor en primera instancia, por esto, afirmó que, el título ejecutivo era complejo, pues estaba 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04138-01 SCLAJPT-12 V.00 integrado por un conjunto de documentos. De conformidad con lo anterior, se infiere que requirió se deje sin efectos las providencias de 20 de mayo de 2025 y de 15 de agosto siguiente y, en su lugar, se libre mandamiento de pago a su favor y se continúe con el trámite de rigor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción de tutela, para que el apoderado de la accionante allegara el poder especial idóneo. Subsanado dicho asunto, por medio de auto de 9 de septiembre de 2025, la homóloga civil admitió la presente acción, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, afirmó que la decisión adoptada se hizo de acuerdo con las disposiciones legales y con sujeción al análisis probatorio obrante en el expediente, que no vulneró los derechos de la accionante, de igual forma remitió el acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de septiembre de

al análisis probatorio obrante en el expediente, que no vulneró los derechos de la accionante, de igual forma remitió el acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de septiembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que el proveído censurado es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó,

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04138-01 SCLAJPT-12 V.00 insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, el descender al caso en estudio, advierte la Sala que la

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, el descender al caso en estudio, advierte la Sala que la acción se dirige a l amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos las providencias de 20 de mayo de 2025 y de 15 de agosto siguiente y, en su lugar, se libre mandamiento de pago a su favor y se continúe con el trámite de rigor Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04138-01 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción

decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) María Delia Pardo Padilla se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante en el proceso denunciado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04138-01

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada que culminó la controversia fue de 15 de agosto de 2025 y la acción de tutela se radicó el 27 siguiente, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada.

de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada. Conforme lo anterior, y puesto que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que zanjó la discusión no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar

afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04138-01

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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada que definió el mandamiento de pago, dictada el 15 de agosto de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada, se observa que el colegiado denunciado refirió que el proceso ejecutivo es usado para obtener de manera forzada el cumplimiento de una prestación adeudada, pero esta debe provenir de un título con fuerza suficiente por sí

observa que el colegiado denunciado refirió que el proceso ejecutivo es usado para obtener de manera forzada el cumplimiento de una prestación adeudada, pero esta debe provenir de un título con fuerza suficiente por sí mismo para hacer exigir el pago de la prestación, de no ser así, se estaría buscando una simple declaración de derecho. Expuso que Es por ello que los documentos anexados como base de la compulsión deben mostrar claramente el derecho del demandante y tener la fuerza suficiente para lograr el cumplimiento, razones por las cuales el Art. 422del CGP establece los siguientes requisitos: a) que contengan una obligación expresa, clara y exigible; b) que la deuda conste por escrito; c) que provenga del deudor o de su causante; y d) Que constituya plena prueba en su contra. Según la citada norma, también pueden cobrarse por esta clase de proceso las obligaciones que emanen de alguna autoridad judicial que tengan fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en juicios contencioso-administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Acto seguido, citó apartes de la sentencia SCJ STC720-2021 con el fin de cimentar sus argumentos y, al seguir con el estudio del caso, advirtió que el título base de recaudo está constituido por la transacción a la que llegaron las partes dentro del proceso de declaratoria de existencia y 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04138-01 SCLAJPT-12 V.00 disolución de una sociedad comercial la tutelante y el difunto José Lacouture Dangond, que se demandó a los herederos determinados e

SCLAJPT-12 V.00 disolución de una sociedad comercial la tutelante y el difunto José Lacouture Dangond, que se demandó a los herederos determinados e indeterminados, según estaba estipulado en la cláusula segunda del contrato, sin embargo, evidenció que no se pactó la fecha de entrega, «solo se estableció que la suscripción de la escritura sería dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria del auto que aprobara la transacción». Luego de citar el artículo 428 del Código General del proceso (CGP) y apartes de la sentencia CSJ STC3900-2022, decantó que, Conforme al marco conceptual antes reseñado, concluye la Sala que la viabilidad de la ejecución por perjuicios compensatorios de que trata el artículo 428 del Código General del Proceso, depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) La existencia de una obligación consistente en: (a) la entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero; (b) la no ejecución de un hecho; o (c) la ejecución de un determinado hecho. (ii) El incumplimiento de alguna de esas obligaciones. (iii) La estimación de los perjuicios ocasionados con tal incumplimiento, los cuales pueden versar en el título ejecutivo o, de no haberse pactado en el mismo, deberán ser estimados, «bajo juramento», por el demandante, «en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero».

deberán ser estimados, «bajo juramento», por el demandante, «en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero». Finalmente, explicó que atendiendo la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, no podía predicarse incumplimiento alguno en atención a que el título valor, no podía ser exigido por sí mismo, puesto que no tenía pactada una fecha determinada para poder ser exigible. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del juicio puestos a su consideración, lo que le permitió e n efecto, confirmar la providencia del juez de primer grado. De las razones que tuvo para tomar 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04138-01 SCLAJPT-12 V.00 tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, no se advierte en la misma una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04138-01

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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