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CSJ - STL19147-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19147-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19147-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04223-01 Acta 40 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que J.J.J.J.1 interpuso contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2025 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio identificado con radicado 11001-31-10-014-2019-01205-00.

I. ANTECEDENTES El ciudadano J.J.J.J. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de las partes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04223-01

SCLAJPT-12 V.00

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso de divorcio contra M.M.M.M. con fundamento en las causales establecidas en los

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso de divorcio contra M.M.M.M. con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 19 de enero de 2024, resolvió, PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones denominadas

“INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO ENUNCIADAS”,

“AMPARO Y AYUDA POR SER BENEFICIADO DURANTE AÑOS CON UN SUBSIDIO FAMILIAR” y “CUOTA DE ALIMENTOS PARA LA CÓNYUGE”, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR el divorcio del matrimonio civil contraído por los señores [J.J.J.J.] y [M.M.M.M.], el veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

Inconforme con la anterior determinación, la demandada formuló recurso de apelación. A través de veredicto de 28 de febrero de 2025, notificado por estado el 3 de marzo de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso: PRIMERO. – REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia […] para en su lugar, acceder a la fijación de cuota alimentaria formulada por la demandada.

Judicial de Bogotá dispuso: PRIMERO. – REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia […] para en su lugar, acceder a la fijación de cuota alimentaria formulada por la demandada.

SEGUNDO. - FIJAR CUOTA ALIMENTARIA a favor de [M.M.M.M.] a cargo de [J.J.J.J.], una mensualidad equivalente al 20% de la asignación de retiro que percibe el alimentante […]. Y, ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y/o la dependencia que corresponda, que mantenga la afiliación de la señora [M.M.M.M.] al servicio de salud como beneficiaria del señor [J.J.J.J.]. […] TERCERO. - CONFIRMAR en todo lo demás, que fue materia de apelación, […]. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04223-01

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La parte accionante alegó que el Tribunal se equivocó al imponer una cuota alimentaria a su cargo toda vez que, con dicha decisión, afectó directa e inminentemente su derecho al mínimo vital, reduciendo sus ingresos pensionales con argumentos, en su sentir, arbitrarios e injustos. Reparó que el juez de segundo grado incurrió en « defecto fáctico por omisión y valoración irracional de la prueba», debido a que sólo tuvo en cuenta la versión de la parte pasiva, sin que estuviera acreditada la presunta incapacidad para trabajar o la falta de ingresos de esta última, además, porque no decretó las pruebas necesarias para establecer la verdad de los hechos. Criticó que la determinación cuestionada es el resultado «de un

presunta incapacidad para trabajar o la falta de ingresos de esta última, además, porque no decretó las pruebas necesarias para establecer la verdad de los hechos. Criticó que la determinación cuestionada es el resultado «de un engaño o de una maniobra fraudulenta por parte de la señora [M.M.M.M.] y su abogado, lo que configura la causal de error inducido. Al alegar hechos contrarios a la realidad», conducta que, de ser probada, encuadra en el delito de fraude procesal. De conformidad con lo anterior, se infiere, el actor pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje parcialmente sin efecto la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se niegue la fijación de la cuota de alimentos en favor de la demandada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04223-01 SCLAJPT-12 V.00 de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.

fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado. M.M.M.M. se opuso a la prosperidad del amparo señalando que el Tribunal estudió en su totalidad las pruebas aportadas, asimismo, aportó copia de algunas piezas procesales como su historia clínica, la denuncia que interpuso ante la Fiscalía contra la presunta compañera sentimental de su ex esposo y la medida de protección que impuso, en su favor, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén respecto del tutelista con el fin de que este último cesara de manera inmediata «todo acto de provocación, agresión física o verbal, intimidación, amenazas, agravio, acoso, escándalo, o cualquier otro acto que cause daño tanto físico, verbal o emocional a la señora [M.M.M.M.]». Surtido el trámite de rigor, en sentencia 10 de septiembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, tras considerar que la decisión censurada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

Agregó que el juez de primer grado constitucional omitió analizar el principal vicio de la decisión del Tribunal, esto es, el hecho de que se basó

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04223-01 SCLAJPT-12 V.00 en una valoración de la prueba notoriamente errónea y en una declaración falsa de la parte demandada. El 14 de octubre de 2025, el accionante allegó memorial «con el fin de reiterar y ampliar los fundamentos de mi impugnación», por medio del cual criticó que la autoridad accionada no tramitó el escrito que presentó el 28 de junio de 2024, en el que manifestó su «oposición a las afirmaciones de la señora [M.M.M.M.]», hecho que, en su sentir, constituye una omisión procesal que afectó su derecho a la contradicción. Adicionalmente, solicitó el decreto de las siguientes pruebas:

3. Que se practiquen los testimonios de mis hijos, quienes pueden aportar información clave sobre la situación económica real de la señora. [aportando para el efecto un listado de preguntas sugeridas].

4. Que se oficie a la Universidad Militar Nueva Granada para que certifique que

fui el responsable económico de mi hija [K.K.K.K.] durante su carrera profesional. De igual forma, aportó varias pruebas documentales, consistentes en la escritura pública de la liquidación de la sociedad conyugal, certificación expedida por el conjunto residencial en el que habita «donde consta que mis tres hijos han vivido conmigo desde el año 2000, y que he sido yo quien ha asumido su sostenimiento económico» y copia del escrito de «oposición» cuya falta de «tramitación» reclama.

mis tres hijos han vivido conmigo desde el año 2000, y que he sido yo quien ha asumido su sostenimiento económico» y copia del escrito de «oposición» cuya falta de «tramitación» reclama. Posteriormente, el 21 de octubre del año en curso, presentó un nuevo escrito a través del cual solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de segunda instancia por las mismas razones alegadas con los diferentes escritos que ha presentado y por la falta de notificación de la misma. Además, aportó una serie de facturas, relación de gastos mensuales y comprobante de ingresos con el propósito de demostrar que no tiene capacidad económica para asumir la condena por alimentos que le fue 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04223-01 SCLAJPT-12 V.00 impuesta. Por medio de auto de 22 de octubre de 2025, se negó el decreto de las pruebas testimoniales y la relativa a que se oficiara a la Universidad Militar Nueva Granada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, el descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje parcialmente sin efecto la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se niegue la fijación de la cuota de alimentos en favor de la demandada. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04223-01

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: i) El accionante se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como parte demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04223-01

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(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que contra la determinación cuestionada no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que el convocante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, la sentencia de 28 de febrero de 2025, notificada por estado el 3 de marzo siguiente, hasta la presentación de la súplica, que lo fue el 1 de septiembre del año en curso, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la acción de tutela. Conforme lo anterior, y en la medida que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04223-01 SCLAJPT-12 V.00 la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sala

de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural estableció que uno de los motivos de inconformidad planteados por la recurrente con la alzada consistió en que el juez de primer grado negara la fijación de la cuota alimentaria, así como el reconocimiento del subsidio familiar que el demandante percibe como miembro retirado de las Fuerzas Militares. Al respecto, el Tribunal explicó que el juez de primera instancia negó dichas pretensiones con fundamento en que la solicitud se había realizado con la contestación de la demanda y no a través de la reconvención, sin embargo, la autoridad accionada fue enfática en indicar que tal circunstancia no era suficiente para dejar de lado su estudio, «pues se trata de un punto en que el Juez puede acudir a las facultades para fallar ultra y extra petita, aún en el evento que el tema no esté planteado como pretensión en una demanda de reconvención» , lo anterior, con sustento en la sentencia CSJ STC7223-2023.

fallar ultra y extra petita, aún en el evento que el tema no esté planteado como pretensión en una demanda de reconvención» , lo anterior, con sustento en la sentencia CSJ STC7223-2023. Señaló que, pese a que el divorcio fue decretado en favor del 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04223-01 SCLAJPT-12 V.00 demandante por haber prosperado la causal 3 del artículo 154 del Código Civil, esto es, «los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra» , en el proceso quedó probado que los cónyuges se agredían mutuamente, [...] así lo admitió el demandante dentro de la actuación N° 690-2018 RUG 2611 de 2018 que cursó en la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Uno, donde informó que fue adoptada medida de protección contra [J.J.J.J.], y, tal como también lo dio a conocer él mismo en el interrogatorio rendido ante el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad. Bajo ese escenario, destacó que la jurisprudencia ha sostenido para la fijación de los alimentos para cónyuges «es irrelevante la culpabilidad en la terminación de la relación, los puntos de importancia son la necesidad de quien los pide y la capacidad económica de la persona a quien se piden» , citando como sustento de su dicho la sentencia CSJ STC7223-2023, para lo cual, estimó oportuno poner de presente que, Está demostrado en este caso, que el señor [J.J.J.J.] actualmente cubre la atención en salud de la demandada; y que ese servicio es utilizado por la señora

STC7223-2023, para lo cual, estimó oportuno poner de presente que, Está demostrado en este caso, que el señor [J.J.J.J.] actualmente cubre la atención en salud de la demandada; y que ese servicio es utilizado por la señora [M.M.M.M.] como se observa en la copia de la Historia Clínica emitida por el Comando General de las Fuerzas Militares, en la que se evidencia que esta padece de “hipertensión”, “radiculopatia lumbar”, “diabetes mellitus”, “hipotiroidismo” y “riesgo cardiovascular”. Además, está probado que la señora [M.M.M.M] no produce ingresos directamente, sino que depende de una suma que mensualmente le da uno de sus hijos por el trabajo de un vehículo propiedad de ella, la que asciende a $1.000.000, así lo reportaron las partes en sus interrogatorios. Es decir, sin duda está demostrada la necesidad de los alimentos que solicita la demandada, quien aduce que requiere del servicio médico del que es beneficiaria por cuenta de su cónyuge y que los pocos ingresos que percibe son insuficientes, pues sus gastos mensuales ascienden a $1.300.000 mensuales como lo reportó en el interrogatorio. Con respecto a la capacidad económica del señor [J.J.J.J.], se tiene conocimiento que percibe una asignación de retiro por parte de CREMIL, para el año 2022 devengaba $3.868.192 y, le eran descontados $1.873.039 pesos entre salud, pensión, una libranza del BBVA y “CIRCSUBFMSOST”. Además,

el año 2022 devengaba $3.868.192 y, le eran descontados $1.873.039 pesos entre salud, pensión, una libranza del BBVA y “CIRCSUBFMSOST”. Además, que tiene derecho a prima de actividad por $826.233, prima de antigüedad por $528.789, subsidio familiar $947.414 y, prima de navidad $375.47744. Sobre el particular coligió que el demandante tenía suficiente 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04223-01 SCLAJPT-12 V.00 capacidad económica para suplir una cuota alimentaria para su cónyuge e insistió en que esta obedecía a los problemas de salud que padece la demandada, los cuales «requieren constante atención y, pueden llegar a ser de alto riesgo sin el debido tratamiento, […] [además] conllevan a que deba permanecer medicada para manejo del dolor y en fisioterapia, en general, en constantes citas médicas». Definido lo anterior, se refirió a la solicitud de prestación del servicio de salud, frente a la que dispuso que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y/o la dependencia correspondiente, mantuviera la afiliación de M.M.M.M. como beneficiaria de J.J.J.J. «como expresión del principio constitucional de solidaridad familiar que, en casos como este, puede proyectarse aún al adquirir la condición de ex-cónyuge, tal como lo ha contemplado la jurisprudencia, en especial, la Corte Constitucional en sentencia T-185 de 2010». Agregó que la orden para la prestación del servicio de salud también

lo ha contemplado la jurisprudencia, en especial, la Corte Constitucional en sentencia T-185 de 2010». Agregó que la orden para la prestación del servicio de salud también encontraba sustento en el parágrafo 2 del artículo 20 de la Ley 352 de 1997, según el cual, Todas aquellas personas que por declaración judicial de nulidad o inexistencia de matrimonio, por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, perdieren el derecho a la prestación de servicios según lo ordena el artículo 23 parágrafo 2º. de la presente ley, podrán ser beneficiarios del SSMP siempre y cuando el afiliado cancele, en los términos que fije el CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el Plan de Servicios de Sanidad del SSMP”. De ahí que el Tribunal concluyó que había lugar a revocar parcialmente la decisión impugnada y, en su lugar, fijar la cuota alimentaria en favor de la demandada y ordenar la prestación del servicio de salud como beneficiaria del actor. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04223-01

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En este orden, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, se encuentra que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla,

consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política. Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el juez de primer grado constitucional omitió analizar el principal vicio de la decisión del Tribunal, es preciso mencionar que la Sala de Casación Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara

que la Sala de Casación Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional, además, resulta innecesario que el 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04223-01 SCLAJPT-12 V.00 juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. En lo concerniente a los reparos consistentes a que la autoridad accionada no tramitó el escrito que presentó el 28 de junio de 2024 y que la sentencia objeto de reproche no le fue notificada, debe señalarse que tales reclamos se constituyen como hechos nuevos que no fueron parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales hechos y pretensiones. Finalmente, si el tutelista considera que la demandada y su apoderado incurrieron en conductas procesales irregulares, cuenta con la posibilidad de acudir a las autoridades competentes con el fin de instaurar la respectiva denuncia o queja. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

la respectiva denuncia o queja. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04223-01

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04223-01

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

15

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