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CSJ - STL19148-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19148-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19148-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02182-00 Acta 40 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la sociedad F. L. COLOMBIA SAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES La sociedad F. L. Colombia SAS presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la aquí accionante promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra JesúsRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02182-00 SCLAJPT-11 V.00 de la Hoz Martínez, con el fin de que se autorizara su despido. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce

Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001-31-05-0142020-00117-00, autoridad que, a través de sentencia de 14 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la sociedad accionante interpuso recurso de apelación y, en providencia de 31 de marzo de 2025 -notificada por edicto de 4 de abril de 2025-, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado. La parte accionante cuestionó que el juez de segundo grado incurrió en defecto fáctico al omitir valorar pruebas esenciales como la confesión directa del trabajador y los documentos que acreditaban que retiraron un pliego de peticiones en trámite e inmediatamente radicaron uno nuevo prácticamente idéntico al anterior, actuación con la que, sostuvo, no buscaban una negociación real, sino prolongar artificialmente el fuero sindical, de ahí que, en su sentir, con la sentencia reprochada se dejó sin efecto el principio de que toda decisión debe fundarse en una apreciación seria, objetiva y completa del material probatorio. Alegó la existencia de un defecto sustantivo por parte del Tribunal al adoptar una interpretación formalista y aislada del derecho de asociación sindical, desconociendo su finalidad constitucional y permitiendo un uso abusivo del fuero. Reprochó que la conclusión de que no existía mala fe se sustentó exclusivamente en la inexistencia de una prohibición legal expresa para retirar pliegos, ignorando la finalidad del derecho de negociación colectiva

abusivo del fuero. Reprochó que la conclusión de que no existía mala fe se sustentó exclusivamente en la inexistencia de una prohibición legal expresa para retirar pliegos, ignorando la finalidad del derecho de negociación colectiva 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02182-00 SCLAJPT-11 V.00 y la prueba que acreditaba el carácter simulado de la actuación sindical. Adujo que la sentencia censurada dio un carácter absoluto a la protección sindical, sacrificando injustificadamente el derecho de la empresa a la defensa al ejercicio de sus potestades disciplinarias y a la protección de su organización productiva. Sostuvo que, si bien no hay un precedente específico que califique como irregular la conducta que motivó la terminación del contrato, existen pronunciamientos como la sentencia CSJ SL70387-2016 (Radicado 70387), que exigen que la negociación colectiva se ejerza con buena fe y con respeto por los compromisos adquiridos, así como los estándares internacionales recogidos en el Convenio 98 de la OIT, que exigen mantener negociaciones verdaderas y constructivas, evitar demoras injustificadas y respetar los compromisos adquiridos. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 31 de marzo de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, para que, en su lugar, se autorice la terminación

fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 31 de marzo de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, para que, en su lugar, se autorice la terminación del contrato de trabajo Jesús David de la Hoz Martínez , por configurarse una falta gravísima derivada de la instrumentalización ilegítima del fuero sindical. A través de auto de 6 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela con el propósito de que se aportara el certificado de existencia y representación legal reciente que acreditara la calidad de quien manifestó actuar como representante legal de la sociedad accionante. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02182-00

SCLAJPT-11 V.00

Subsanado lo anterior, en proveído de fecha 22 de octubre siguiente, se admitió la solicitud de resguardo, se ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que la decisión reprochada se fundamentó en un análisis temporal del conflicto colectivo y en una comparación sustancial entre los pliegos de peticiones, concluyendo que no se configuró un defecto fáctico por omisión o fragmentación. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla compartió en enlace de acceso al expediente digital contentivo del trámite cuestionado.

no se configuró un defecto fáctico por omisión o fragmentación. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla compartió en enlace de acceso al expediente digital contentivo del trámite cuestionado. Jesús de la Hoz Martínez alegó que «la empresa confundió el fuero sindical con el fuero circunstancial, lo cual afectó la coherencia de su pretensión. En este caso, el suscrito goza de fuero sindical por ser presidente del sindicato SintraconopercoL, lo cual no fue controvertido».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02182-00 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 31 de marzo de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, para que, en su lugar, se autorice la terminación del contrato de trabajo Jesús David de la Hoz Martínez, por configurarse una falta gravísima derivada de la instrumentalización ilegítima del fuero sindical. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) La sociedad F. L. Colombia SAS se encuentra legitimada en la 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02182-00 SCLAJPT-11 V.00 causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandante dentro del proceso objeto de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que el término transcurrido entre los hechos que la sociedad promotora estima lesivos de sus garantías fundamentales, esto es, la sentencia de 31 de marzo de 2025, -notificada por edicto el 4 de abril de 2025 y la presentación de la acción de tutela que se radicó el 1 de octubre del presente año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la

de 2025, -notificada por edicto el 4 de abril de 2025 y la presentación de la acción de tutela que se radicó el 1 de octubre del presente año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión censurada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02182-00 SCLAJPT-11 V.00 de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que

contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el proveído de fecha 31 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal convocado, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, en lo

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02182-00 SCLAJPT-11 V.00 que a este trámite interesa, se advierte que la autoridad judicial censurada precisó que, conforme al recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar «si hay lugar al levantamiento del fuero sindical del señor Jesus (sic) de la Hoz Martinez (sic), para así autorizar la terminación del contrato laboral por justa causa, con la empresa demandante». En virtud de ello, luego de referirse a las pruebas que obraban en el expediente explicó que, […] el Sindicato “SNTT” presentó un pliego de peticiones el día 5 de septiembre de 2019, ante la empresa demandante FL COLOMBIA SAS, a través comisión de reclamos de la que hace parte el señor Jesús De La Hoz Martínez <aquí demandado>. Que el día 16 de septiembre de 2019, se dio inicio formal a la etapa de arreglo directo entre las partes para las negociaciones en el conflicto colectivo de trabajo, en dicha acta inicial se estableció que la negociación se llevaría a cabo entre las fechas 23 de septiembre de 2019 hasta el 6 de octubre de la misma anualidad; mediante acta suscrita en fecha 24 de septiembre de 2019, los representantes de ambas partes decidieron prorrogar de común acuerdo, la etapa de arreglo directo la cual se llevaría a cabo desde el 10 de octubre de 2019 hasta el 17 del mismo mes y año. Posteriormente, a través de acta de fecha 17 de octubre de 2019, las partes dan por finalizada la etapa de

de octubre de 2019 hasta el 17 del mismo mes y año. Posteriormente, a través de acta de fecha 17 de octubre de 2019, las partes dan por finalizada la etapa de arreglo directo, y aunque en dicha acta se consignó “(…) En este estado de la negociación se da por finalizada la etapa de arreglo directo de conformidad con lo establecido por la ley, sin que las partes hayan alcanzado acuerdo sobre los puntos del pliego, sin embargo, se deja constancia que entre estas existe ánimo para el diálogo, que la empresa entregó su propuesta final, que será objeto de estudio por parte del sindicato y su asamblea. De ser aceptada, se le comunicará a la empresa para efectos de programar una reunión en la que elaboraría y suscribiría el acuerdo. Con esto se declara finalizada la etapa de arreglo directo. En señal de aceptación, las partes firman el presente acuerdo (…)”; lo cierto es que dejaron expresa constancia que a ningún arreglo llegaron en esa calenda, sin que se expresara con claridad en que consistía dicha propuesta elevada por la empresa, que el sindicato debía analizar e incluso ni siquiera se allegó al informativo el contenido de tales proposiciones. En todo caso, la etapa de arreglo directo no podía permanecer indefinida en el tiempo y las partes declararon expresamente que daban por cerrada dicha negociación, sin que arribaran a ningún acuerdo. En vista de ello, dentro de los diez (10) días siguientes la organización sindical, debía optar por las etapas subsiguientes del conflicto y decidir si se decantaban por alguna de las alternativas que ofrece la normatividad <Huelga o Tribunal de Arbitramento>; y como ello no se hizo, lo cierto es que, a la luz de las pautas

debía optar por las etapas subsiguientes del conflicto y decidir si se decantaban por alguna de las alternativas que ofrece la normatividad <Huelga o Tribunal de Arbitramento>; y como ello no se hizo, lo cierto es que, a la luz de las pautas jurisprudenciales traídas en precedencia, el conflicto colectivo de trabajo decayó y con él, la garantía del fuero circunstancial para los trabajadores, la 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02182-00 SCLAJPT-11 V.00 cual no puede ser indefinida en el tiempo, sin que se impulse el desarrollo de las etapas que legalmente lo regentan. Esta Sala de Decisión se permite explicar lo anterior, porque no es cierto lo que aluden las partes enfrentadas en cuanto al retiro del pliego de peticiones el 7 de febrero de 2020, que había sido presentado el 5 de septiembre de 2019, para la presentación de uno nuevo en esa misma fecha. Ya que si bien a su entender, el conflicto colectivo de trabajo que había iniciado en septiembre de 2019, seguía latente; lo cierto es que la evidencia arroja, que el mismo había terminado en forma anormal desde el 17 de octubre de 2019, cuando finalizó la etapa de arreglo directo sin llegar a ningún acuerdo, y sin que los trabajadores agremiados ejercitaran la carga impuesta en su haber para decidir entre la huelga o tribunal de arbitramento. La negociación llegó a un punto muerto, en donde es dable predicar que terminó de manera anormal, por simple sustracción de materia y con la consecuencia lógica de la desaparición del fuero

donde es dable predicar que terminó de manera anormal, por simple sustracción de materia y con la consecuencia lógica de la desaparición del fuero circunstancial, pues no se puede pregonar la existencia de algo que perdió su razón de ser y esencia que viene intrínseca. Para cuando el Sindicato decide en asamblea general celebrada el 2 de febrero de 2020, "retirar” el pliego de peticiones que había sido presentado el 5 de septiembre de 2019, el conflicto colectivo de trabajo que había sido por él originado, ya había fenecido hacía meses atrás y con él, el fuero circunstancial que cobijaba a los trabajadores. Lo que de suyo implica que, el afirmado retiro del pliego de peticiones del 5 de septiembre, resulta intrascendente desde un punto vista jurídico y procedimental, pues a la fecha de presentación del nuevo pliego de peticiones, los trabajadores no se encontraban cobijados por la garantía foral, tal como se explicó. Definido lo anterior, se ocupó de precisar que la parte demandante solicitó la autorización para levantar el fuero sindical del trabajador y dar por terminado su vínculo laboral argumentando que este último había incurrido en un abuso del derecho «al presentar, retirar y volver a presentar pliego de peticiones, según afirma, sin modificación alguna entre uno y otro, buscando con esto que el fuero circunstancial que surge del conflicto colectivo de trabajo se prolongue indefinidamente en el tiempo, actuando así de mala fe» . Al respecto, el colegiado accionado consideró que no estaba acreditada la mala fe por cuanto,

surge del conflicto colectivo de trabajo se prolongue indefinidamente en el tiempo, actuando así de mala fe» . Al respecto, el colegiado accionado consideró que no estaba acreditada la mala fe por cuanto, -[…] al momento de la presentación del pliego de peticiones del 7 de febrero de 2020, no es cierto que el demandado y los otros miembros de la agremiación sindical “SNTT” estuvieran amparados por el fuero circunstancial […]. Como se anotó, dicha negociación colectiva llegó a su fin con la suscripción del acta de fecha 17 de octubre de 2019, que cerró la etapa de arreglo directo, sin que las partes llegaran a un acuerdo y sin que los miembros del Sindicato realizaran 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02182-00 SCLAJPT-11 V.00 lo que en su haber estaba, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes, someter a votación y decisión del Sindicato con su mayoría absoluta si optar por la Huelga o Tribunal de Arbitramento; lo cual no se hizo, y consecuencialmente provocó el fenecimiento anormal del conflicto laboral colectivo y con el despareció el fuero circunstancial de los trabajadores, conforme a las pautas jurisprudenciales traídas a colación. Es por ello que, incorrecto resulta sostener que el demandado y el sindicato “retiraron” el pliego de peticiones y presentaron uno nuevo inmediatamente a efectos de “prolongar” el fuero circunstancial, pues no se puede prolongar lo que ya para ese momento no existía.

de peticiones y presentaron uno nuevo inmediatamente a efectos de “prolongar” el fuero circunstancial, pues no se puede prolongar lo que ya para ese momento no existía. -Confunde la parte demandante, la figura del fuero sindical con el fuero circunstancial, pues no deben pasar inadvertidas las diferencias entre uno y otro como […] y es que el hecho que el demandado gozara de la garantía foral por pertenecer como miembro principal de la Junta Directiva <presidente>, de la Organización Sindical “SINTRACONOPERCOL”, adquiere especial relevancia en este caso, pues De la Hoz Martínez, funge en el cargo directivo, desde el 26 de noviembre de 2019 <hasta la actualidad> según lo afirman las partes en la demanda y contestación. En este instante, esta Corporación hace eco de la abundante jurisprudencia de la H. Sala de Casación Laboral de la CSJ y de la H. Corte Constitucional, que hace referencia a la falta de prohibición para la pertenencia de un mismo trabajador a varias organizaciones sindicales, lo que no está prohibido por la ley y constituye parte del ejercicio de la libertad de asociación sindical, a menos que las pruebas arrojen una realidad contraria. Continuó indicando que, para que pudiera determinarse la existencia de un abuso del derecho era necesario demostrar que la garantía foral que ampara al trabajador tiene como única finalidad e intención lograr una estabilidad laboral permanente, sin importar la organización sindical, supuestos que, insistió, no se presentaron en el asunto en concreto, agregando que, la empresa demandante sostiene que el demandado presenta sendos pliegos de

supuestos que, insistió, no se presentaron en el asunto en concreto, agregando que, la empresa demandante sostiene que el demandado presenta sendos pliegos de peticiones en forma indiscriminada para ampararse en la garantía del fuero circunstancial, lo cual luce disonante, si se advierte que el señor De la Hoz Martínez, ya goza de la garantía del fuero sindical por pertenecer a la junta directiva de “SINTRACONOPERCOL”, que tiene el mismo efecto protector a favor de quien lo ostenta para no ser despedido, traslado, desmejorado en sus condiciones laborales, previa calificación por parte del Juez del Trabajo. Luego, mal podría concluirse que la finalidad al iniciar los conflictos colectivos de trabajo es obtener la garantía de protección si el trabajador ya cuenta con el fuero sindical que emerge de otra circunstancia totalmente distinta. Posteriormente, puntualizó que la decisión de presentar los pliegos de peticiones no podía atribuirse únicamente al demandado toda vez que 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02182-00 SCLAJPT-11 V.00 tales determinaciones se adoptaron por la Asociación Sindical (SNTT) en Asamblea General, a través de un proceso democrático en que todas y cada uno de los afiliados y asistentes a la celebración de la Asamblea, adoptaron la decisión de iniciar el conflicto colectivo, tal y como quedó demostrado en el proceso. De igual forma aclaró que, Anexo el cuadro comparativo de los pliegos de peticiones presentados <5 de septiembre de 2019 y 7 de febrero de 2020> se evidencia que entre uno y otro

en el proceso. De igual forma aclaró que, Anexo el cuadro comparativo de los pliegos de peticiones presentados <5 de septiembre de 2019 y 7 de febrero de 2020> se evidencia que entre uno y otro si existen variaciones y no son exactamente iguales, como sostiene la demandante; por lo tanto, no le asiste razón en afirmar que los pliegos presentados contienen al calco las mismas solicitudes; máxime que no existe en el ordenamiento, normatividad alguna que prohíba que concluido un conflicto colectivo de trabajo, las agremiaciones presenten nuevamente sus solicitudes y pretensiones a través de un pliego de peticiones para dar inicio a un nueva negociación que genere provecho a sus condiciones laborales, y al no estar proscrito, desatinado resultaría concluir que lo anterior constituye un abuso del derecho. […] Estas circunstancias no demuestran en sí mismas, extralimitación sistemática, mala fe, abuso del derecho ni por parte de la organización y menos en cabeza del demandado, como tal sostiene la promotora del juicio. En atención a lo expuesto, el Tribunal coligió que la parte demandante estaba en la obligación de probar las extralimitaciones, excesos o indebido ejercicio que derivara e el abuso del derecho, sin embargo, ello no ocurrió, razón por la cual, resolvió confirmar la decisión recurrida al no encontrar demostrada una justa causa para autorizar el levantamiento del fuero sindical de Jesús de la Hoz Martínez. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada

recurrida al no encontrar demostrada una justa causa para autorizar el levantamiento del fuero sindical de Jesús de la Hoz Martínez. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto considerar que debía confirmarse la decisión de primera instancia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02182-00

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Así las cosas, de conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02182-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02182-00

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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