CSJ - STL19149-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19149-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL19149-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02199-00 Acta extraordinaria n.º 090 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que MIGUEL VARGAS ROJAS interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculan a las partes e intervinientes del proceso constitucional con radicado n.° 11001220300020250182100/01.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y vivienda digna.
Del confuso y extenso escrito de tutela, se extrae que la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi -hoy Bancolombia S. A.- promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, para hacer efectivo el pago delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02199-00 SCLAJPT-02 V.00 pagaré n.° 25501 equivalente a 2811.8954 unidades de poder adquisitivo constante -UPAC-. Manifestó que dicho asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° «1998-00189», quien en auto de 3 de junio de 1998 libró mandamiento de pago, luego el proceso pasó al Juez
Manifestó que dicho asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° «1998-00189», quien en auto de 3 de junio de 1998 libró mandamiento de pago, luego el proceso pasó al Juez Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, autoridad que en sentencia de 20 de septiembre de 2011 ordenó seguir adelante con la ejecución. Señala que inconforme con las decisiones anteriores, promovió acción de tutela contra dichas autoridades judiciales y Bancolombia S. A. -antes Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda- , para que se declarara la nulidad del trámite ejecutivo a partir del auto que libró mandamiento de pago, inclusive; asimismo, solicitó declarar que las accionadas incurrieron en los delitos de fraude procesal y prevaricato por acción. Explica lo anterior, con fundamento en que el Juez Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá desconoció que existió usura por parte del acreedor hipotecario, al establecer como tasa de interés la no autorizada por el Banco de la República para los créditos de vivienda; asimismo, que los jueces accionados avalaron el cobro « fraudulento» de intereses remuneratorios y no dieron aplicación a la Ley 546 de 1999 y a la resolución externa n.° 14 de 2000 que el Banco de la República profirió. Informó que el 18 de julio de 2025 solicitó remitir la acción constitucional a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en auto del mismo día, el Tribunal accionado negó la solicitud.
Informó que el 18 de julio de 2025 solicitó remitir la acción constitucional a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en auto del mismo día, el Tribunal accionado negó la solicitud. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02199-00
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Detalla que el asunto se asignó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien en sentencia de 23 de julio de 2025 declaró improcedente la acción constitucional, con fundamento en que el actor no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que las decisiones que censura superan el tiempo que «por manera alguna puede catalogarse como razonable». Refiere que impugnó la decisión y en providencia CSJ STC125572025 de 13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo constitucional, respecto a lo cual agregó que el actor incumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no acudió ante las autoridades competente para realizar las denuncias respectivas. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, al considerar que: (i) no se notificó a las autoridades judiciales accionadas; (ii) « desconocieron» que « se trató de un Crédito de Vivienda, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 artículo 17», así como el artículo 19 de la norma en cita; (iii) no se analizó el pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación, entidad que «encontró que se omitió el cumplimiento de la Sentencia 813
de 1999 artículo 17», así como el artículo 19 de la norma en cita; (iii) no se analizó el pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación, entidad que «encontró que se omitió el cumplimiento de la Sentencia 813 de 2007 de la Corte Constitucional », y (iv) el pronunciamiento de 10 de septiembre de 2010 que la Superintendencia Financiera de Colombia emitió, en el que informó que «el crédito contenido en el extracto del mes de enero de 1997 corresponde a un crédito hipotecario de vivienda». Asimismo, expone que desconocieron: (v) los extractos de crédito hipotecario aportados, así como la aplicación de la resolución externa n.° 14 de 3 de septiembre de 2000 que profirió el Banco de la República de Colombia; (vi) que el presidente del « CONAVI hoy Banco de Colombia S.A., incurrió en FRAUDE PROCESAL» y en usura, y (vii) que los Jueces 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02199-00
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Primero Civil del Circuito de Bogotá y Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad incurrieron en los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal, con motivo a las decisiones que profirieron en el trámite del proceso ejecutivo. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se declare la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela con radicado n.°
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se declare la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela con radicado n.° 11001-22-03-000-2025-01821-01, a partir del auto admisorio, toda vez que: (i) no notificaron «a los accionados, […] GUILLERMO RAUL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Juez Séptimo Civil del Circuito Descongestión de Bogotá D. C. […] LUCIA PARDO DE CORTES Juez Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D. C. […] JUAN CARLOS MORA URIBE Presidente de CONAVI hoy Banco de Colombia S. A.», y (ii) tampoco dió respuesta de 18 de julio de 2025. En consecuencia, remitir la acción constitucional a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que «de conformidad con su competencia, la resuelva y falle, con las siguientes PETICIONES presentadas». La acción de tutela se presentó el 3 de octubre de 2025, se asignó por reparto al magistrado ponente el mismo día y en auto de 6 de octubre del mismo año la admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y a constitucional censurado. para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Asimismo, Durante dicho lapso, la profesional especializada grado 33 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó el link de acceso al expediente y realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite
Durante dicho lapso, la profesional especializada grado 33 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó el link de acceso al expediente y realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de tutela que censura el accionante. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02199-00
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El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá allegó el link de acceso al expediente, realizó un resumen de las actuaciones que surtió en el trámite, informó que el aquí accionante « ha interpuesto más de 20 tutelas; ruegos constitucionales que han sido negados», y señaló que «ha actuado bajo los presupuestos de derecho con el fin de garantizar los derechos de las partes y demás intervinientes en este asunto, como también que el interesado no puede hacer uso de este mecanismo excepcional para obtener lo que no ha podido dentro del trámite procesal y convertirla así en una instancia más». El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá señaló que, respecto a su despacho, existe ausencia de vulneración a los derechos fundamentales deprecados por el accionante, toda vez que el proceso ejecutivo que censura lo conoció el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Una oficial mayor de la Sala de Casación Civil de esta Corporación allegó el link de acceso al expediente e informó que este fue enviado a la Corte Constitucional el 28 de agosto de 2025. Bancolombia S. A. solicitó se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró derecho fundamental alguno a la parte actora. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Bancolombia S. A. solicitó se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró derecho fundamental alguno a la parte actora. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02199-00
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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su
seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02199-00 SCLAJPT-02 V.00 garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo nulidad de lo actuado en el trámite de tutela con radicado n.° 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02199-00 SCLAJPT-02 V.00 11001-22-03-000-2025-01821-01, al considerar, básicamente, dos aspectos puntuales. El primero, relacionado con errores procedimentales en cuanto a la
SCLAJPT-02 V.00 11001-22-03-000-2025-01821-01, al considerar, básicamente, dos aspectos puntuales. El primero, relacionado con errores procedimentales en cuanto a la falta de notificación de algunas autoridades accionadas y la falta de respuesta a la solicitud de 18 de julio de 2025 que consistía en remitir la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El segundo, atinente a aspectos de fondo de los fallos de tutela proferidos el 23 de julio y 13 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Homologa Sala de Casación Civil con sustento en que desconocieron que «se trató de un Crédito de Vivienda, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 artículo 17 », no se analizó el pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación, el de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los extractos de crédito hipotecario aportados, la aplicación de la resolución externa que profirió el Banco de la República de Colombia, y que el presidente Bancolombia S. A. y los Jueces Primero Civil del Circuito de Bogotá y Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad incurrieron en los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal y usura, con motivo a las decisiones que profirieron en el trámite del proceso ejecutivo. Ahora, respecto a la primera problemática, es preciso señalar que no se advierte alguna irregularidad procesal con el trámite de notificación de
usura, con motivo a las decisiones que profirieron en el trámite del proceso ejecutivo. Ahora, respecto a la primera problemática, es preciso señalar que no se advierte alguna irregularidad procesal con el trámite de notificación de las accionadas en el trámite censurado. Lo anterior, toda vez que, conforme a las pruebas allegadas, se tiene que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá surtió dicha actuación procesal adecuadamente como se extrae del documento 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02199-00 SCLAJPT-02 V.00 «010_NotificacionAutoAdmite», que reposa en el expediente, del cual se extrae que comunicó la acción a través de los correos electrónicos «ccto01bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; j07cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co; j01ejeccbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; j46cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co, y notificacijudicial@bancolombia.com.co» a quienes actúan como titulares de los despachos y entidades, motivo por el cual, se precisa que las accionadas tuvieron conocimiento y fueron notificadas en debida forma del trámite de tutela, de modo que no advierte la vulneración que se alega. Ahora, respecto a que el a quo constitucional no dio respuesta a la petición de 18 de julio de 2025, en la que solicitó «que la presente Acción de Tutela, la conozca el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL », corre con la misma
petición de 18 de julio de 2025, en la que solicitó «que la presente Acción de Tutela, la conozca el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL », corre con la misma suerte de lo expuesto, pues del plenario allegado se advierte que en auto de ese mismo día el Tribunal accionado negó dicha solicitud, con fundamento en que « el reproche se enfiló a cuestionar providencias y actuaciones expedidas por estrados civiles. Escenario en el que el la Sala Civil de este Tribunal tiene competencia funcional por su jerarquía y además, en atención a que es el superior correspondiente a la especialidad de los Despachos convocados». Por otra parte, en lo que concierne a la segunda problemática, se tiene que los reproches de parte del tutelante se dirigen a cuestionar los argumentos y la valoración probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para declarar improcedente el amparo constitucional invocado; sin embargo, no acreditó que en dicho trámite preferente se incurriera en violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02199-00 SCLAJPT-02 V.00 situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron
este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. A su vez, es oportuno indicar que la decisión de 13 de agosto de 2025 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió, se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la cual se registró el 29 de septiembre de 2025 y aún se encuentra pendiente de selección, de modo que el tutelante puede promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación en la oportunidad correspondiente, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala Aclara voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada
11SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Miguel V argas Rojas Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001-02-05-000-2025-02199-00
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de negar el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02199-00 SCLAJPT-02 V.00 el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de
formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02199-00
SCLAJPT-02 V.00
Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
14SCLAJPT-01 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02199-00 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto negó el amparo solicitado. No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fechaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02199-00 16
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada