CSJ - STL1915-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1915-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1915-2020 Radicación n.° 58624 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial del JARDÍN BOTÁNICO DE BOGOTÁ “JOSÉ CELESTINO MUTIS” contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a ÁNGELA PATRICIA SÁNCHEZ
GONZÁLEZ.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de conseguir la protección sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estimó conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.˚ 58624
Como sustento de su petición, manifestó que suscribió con Ángela Patricia Sánchez González sendos contratos de prestación de servicios «reglados bajo el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993» ; sin embargo, aquella promovió un proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo. Que, le correspondió conocer el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá; que propuso como excepción previa la falta de jurisdicción porque la llamada a
trabajo. Que, le correspondió conocer el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá; que propuso como excepción previa la falta de jurisdicción porque la llamada a dirimir el asunto objeto de controversia, era la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señaló que el a quo, por medio de providencia de 24 de abril de 2019, declaró no probada la excepción propuesta, «teniendo como fundamento normas derogadas en las cuales se establecía o infiere que el Jardín Botánico se encuentra adscrito a la secretaría de Obras Públicas de Bogotá y, por consiguiente el régimen aplicable es de trabajadores oficiales». Narró que, en desacuerdo con la actuación anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de septiembre de 2019, en cuyo proveído decidió confirmar, el auto de primera instancia. Arguyó que de conformidad con los Acuerdos 257 de 2006 y 546 de 2013, los Decretos 531 de 2010 y 383 de 2Radicación n.˚ 58624 2018 y, demás normas concordantes, era claro que «dentro del objeto misionalidad (sic) del Jardín Botánico, no se encuentra el mantenimiento de obras públicas y menos aún adscrito a la secretaría de Obras Públicas (entidad que desapareció), a la fecha en que se suscribieron los contratos de prestación de servicios con la señora Ángela Sánchez».
adscrito a la secretaría de Obras Públicas (entidad que desapareció), a la fecha en que se suscribieron los contratos de prestación de servicios con la señora Ángela Sánchez». Afirmó que la entidad se encuentra adscrita a la Secretaría de Medio Ambiente y su naturaleza jurídica es ser un centro de investigación científica, cuyas funciones son, entre otras, las consagradas en el Decreto 40 de 1993. Agregó que, «[e]n gracia de discusión y aceptando erróneamente que el Jardín Botánico estuviera adscrito a la extinta Secretaría de Obras Públicas, dicha circunstancia no hace que por sí mism[a] su régimen laboral sea de trabajadores oficiales». Por lo expuesto, solicitó el amparo de las garantías superiores invocadas en la presente acción tutela y, para el restablecimiento de ellas, se revoque la providencia emitida por el ad quem el 18 de septiembre de 2019, para que de tal manera sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que conozca de las pretensiones incoadas en la demanda principal. Por auto de 24 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la colegiatura accionada y a los vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. 3Radicación n.˚ 58624 Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, facilitó las
sobre los hechos materia de la queja. 3Radicación n.˚ 58624 Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, facilitó las direcciones de notificación de los intervinientes en el litigio.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su 4Radicación n.˚ 58624
dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su 4Radicación n.˚ 58624 carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el caso sub examine, la parte accionante cuestiona la providencia de segunda instancia proferida dentro del juicio ordinario laboral que siguió en su contra la señora Ángela Patricia Sánchez González, esto es, la emitida el 18 de septiembre de 2019, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia de 24 de abril del mismo año, que declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la demandada y aquí tutelante; en tanto que, en su sentir, fue violatoria de sus prerrogativas constitucionales porque el asunto debió ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ante el panorama descrito, procede la Sala a estudiar el contenido de la providencia materia de censura , a fin de determinar si, en efecto, se presentó la vulneración alegada. Revisada la actuación fustigada, en lo que aquí interesa, la autoridad cuestionada empezó por referirse a los reparos que presentó la sociedad demandada frente al
Revisada la actuación fustigada, en lo que aquí interesa, la autoridad cuestionada empezó por referirse a los reparos que presentó la sociedad demandada frente al proveído de primer grado, para luego, resaltar que el estudio debía fincarse frente a la excepción de falta de jurisdicción por ser el único aspecto materia de reclamación. 5Radicación n.˚ 58624 Acto seguido, revisó la naturaleza jurídica y estructura del Jardín Botánico de Bogotá -José Celestino Mutisy resaltó: El Acuerdo 3992(sic) establece que es un establecimiento público del sector descentralizado el distrito capital adscrito a la secretaría de Obras Públicas con personería jurídica autonomía administrativa y patrimonio propio con domicilio en Santa Fe de Bogotá D. C. En lo que respecta a esta excepción y tomando como punto de partida que las pretensiones de la demanda van encaminadas a que se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Jardín Botánico tanto como trabajadora oficial la Sala considera que en el presente asunto le asiste razón al a quo en los argumentos empleados al resolver la excepción, toda vez que, en casos como en el que aquí nos ocupa se debe dar aplicación a lo normado en el artículo 2 del Código Procesal Laboral el cual indica que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de los conflictos que se originen directamente o indirectamente en el contrato de trabajo tales como se trata de
Laboral el cual indica que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de los conflictos que se originen directamente o indirectamente en el contrato de trabajo tales como se trata de trabajadores oficiales. Igualmente, de vieja data la jurisprudencia ha sostenido en lo que respecta a la competencia determinada en el artículo segundo, que basta con señalar en la demanda la simple afirmación del demandante sobre la existencia de un contrato de trabajo la cual se encuentra presente en los hechos de la demanda bajo la modalidad de relación laboral y trabajador oficial para que el juez al momento estudiar la admisión de la demanda asuma la competencia. Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia con radicado 20173 hizo esa consideración. En tales condiciones y sin que sea necesario consideraciones adicionales al no prosperar recurso interpuesto por la demandada, se confirmará la decisión impartida (…)». En este punto, se advierte que la pasiva solicitó aclaración bajo el argumento que las normas en las cuales sustentó la decisión, se encontraban derogadas. 6Radicación n.˚ 58624 En vista de lo anotado, advierte la Sala que la determinación cuestionada no configura una evidente violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable y al juicio hermenéutico dado por el fallador, quien se remitió a la demanda en la que se pidió la declaratoria de un contrato de trabajo como
interpretación jurídica respetable y al juicio hermenéutico dado por el fallador, quien se remitió a la demanda en la que se pidió la declaratoria de un contrato de trabajo como trabajador oficial y que tal afirmación bastaba para que su reclamo se dilucidara por la vía ordinaria laboral. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, pues de interferirla, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el solo desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de 7Radicación n.˚ 58624 desquiciar esa manifestación judicial, como en reiteradas ocasiones lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala
(CSJ STL911-2017).
el solo desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de 7Radicación n.˚ 58624 desquiciar esa manifestación judicial, como en reiteradas ocasiones lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala
(CSJ STL911-2017).
Así las cosas, no se observa la conculcación de los derechos fundamentales del tutelante, razón por la cual, la solicitud de amparo no se abre paso. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección pretendida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: R EMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
8Radicación n.˚ 58624 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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