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CSJ - STL1915-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1915-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1915-2021 Radicación n.º 62164 Acta n.º 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que REINALDO FRÍAS ARDILA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el curador ad litem de LUISA ISABEL URIBE DE NAVARRO , así como las partes e intervinientes al interior del proceso identificado con radicado n.° 2010-00064.

I. ANTECEDENTES REINALDO FRÍAS ARDILA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 62164

SCLAJPT-11 V.00 fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor manifiesta que presentó demanda ejecutiva laboral contra Luisa Isabel Uribe de Navarro, con el propósito de obtener el pago de honorarios profesionales y costas procesales reconocidas en juicio ordinario, trámite que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en proveído de

profesionales y costas procesales reconocidas en juicio ordinario, trámite que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en proveído de 7 de noviembre de 2019 negó la orden de apremio y archivó las diligencias tras declarar probada la excepción de «prescripción» propuesta por el curador ad litem que representó los intereses del extremo pasivo. Manifiesta el tutelante que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 28 de enero de 2021 Asimismo sostiene que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que dicha Magistratura tuvo por demostrado aquel medio exceptivo pese a que el curador ad litem «alegó la caducidad», tal como lo manifestó al sustentar la alzada. 2Radicación n.° 62164

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Agrega que el Tribunal desconoció los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, habida cuenta que notificó la demanda «dentro de los cinco años siguientes a la exigibilidad de la obligación, luego no hay lugar a declarar la prescripción». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan su derecho superior invocado y, para su efectividad -se infiere-, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 28 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

invocado y, para su efectividad -se infiere-, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 28 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que, en su lugar, se profiera una decisión acorde con lo expuesto. En principio, el asunto correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil, autoridad que por auto de 10 de febrero de 2021 remitió las diligencias a esta Magistratura dada la naturaleza del asunto debatido. Mediante proveído de 12 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de los convocantes, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 62164

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Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga realiza un recuento de las actuaciones. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga solicita negar el resguardo invocado, pues asegura que su decisión está acorde a derecho. Por su parte, el hoy accionante allega escrito con el cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender el sub lite, encuentra la Sala que el tutelante acude al amparo constitucional con el propósito 4Radicación n.° 62164 SCLAJPT-11 V.00 que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 28 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la decisión del a quo de negar el mandamiento de pago y archivar el proceso, tras declarar probada la excepción de prescripción. Al respecto, cumple indicar que la decisión emitida por la Magistratura encausada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem recordó que el artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra la posibilidad de solicitar la

En efecto, obsérvese como el ad quem recordó que el artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra la posibilidad de solicitar la ejecución de las condenas impuestas en juicio ordinario ante el mismo juez que lo tramitó, caso en el cual el mandamiento de pago puede notificarse por anotación en estados siempre y cuando la solicitud se formule dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedézcase lo resuelto por el superior. Ahora, si se pide la ejecución con posterioridad a aquel término, la orden de apremio debe notificarse al demandado de manera personal. En lo que respecta al término de prescripción, adujo que si bien el artículo 2536 del Código Civil prevé que las acciones ejecutivas prescriben en cinco años, lo cierto es que « esa norma no deviene aplicable, porque de manera especial la 5Radicación n.° 62164 SCLAJPT-11 V.00 legislación laboral, a través de los artículos 151 del C.P.T.S.S. y 488 del C.S.T.» señala que el término prescriptivo es de 3 años cuando se debaten derechos laborales «aunque éstos, sean reclamados por vía ejecutiva». En ese contexto y, una vez analizadas las documentales aportadas, constató que el convocante solicitó el pago de i) honorarios y ii) costas procesales. Así, precisó que la primera acreencia fue reconocida mediante fallo de 12 de diciembre de 2012, proveído que

aportadas, constató que el convocante solicitó el pago de i) honorarios y ii) costas procesales. Así, precisó que la primera acreencia fue reconocida mediante fallo de 12 de diciembre de 2012, proveído que cobró ejecutoria el 23 de enero de 2013 -«calenda en la cual quedó en firme el auto que admitió el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia referida»-; de ahí que el actor contaba con tres años, esto es, hasta el 23 de enero de 2016 para acudir a la acción ejecutiva; no obstante, solicitó que se librara mandamiento el 16 de agosto de siguiente. Igual situación aconteció con las costas procesales, dado que el auto que aprobó su liquidación quedó en firme el 5 de febrero de 2013; luego, el actor tenía hasta el 5 de febrero de 2016 para solicitar el correspondiente pago; sin embargo, lo pidió con posterioridad a esa calenda como se expuso anteriormente. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, 6Radicación n.° 62164 SCLAJPT-11 V.00 es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Adicionalmente, encuentra la Sala que en el asunto se

para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Adicionalmente, encuentra la Sala que en el asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque al revisar las documentales aportadas se observa que si bien el hoy tutelante controvirtió en la alzada que la excepción de prescripción «no fue propuesta por cuanto la curadora ad litem designada planteó fue la caducidad», lo cierto es que el Tribunal convocado no se pronunció frente al respecto. De ahí que el promotor debió pedir la adición de fallo en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso; sin embargo, el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta de ello. 7Radicación n.° 62164

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De manera tal, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere.

no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Es así que, reitera la Sala, ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la sentencia recurrida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 62164

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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