CSJ - STL19150-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19150-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19150-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02249-00 Acta extraordinaria 093 Bogotá D.C. , veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por RODRIGO
HERNÁN RIVEROS CUERVO contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA, trámite en el que se vincularon a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 25151-31-03-001-2025-00027/00/01.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por los falladores convocados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02249-00
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Del escrito de tutela y la prueba documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: El aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Gloria Poveda Céspedes, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, que rigió entre el 7 y 28 de
El aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Gloria Poveda Céspedes, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, que rigió entre el 7 y 28 de enero de 2025, y cuya terminación obedeció a una causa imputable al empleador. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, autoridad que, mediante auto del 5 de febrero del año en curso, accedió al amparo de pobreza solicitado y designó como defensor de oficio a Germán Rojas Clavijo. El 20 de febrero siguiente, el aquí gestor solicitó la designación de un nuevo profesional del derecho para su defensa, petición que negó el a quo mediante providencia del 7 de mayo de este mismo año. Posteriormente, ante el fallecimiento del jurista aludido, el despacho judicial de primera instancia designó al abogado Néstor Julio Rey Rozo como apoderado de Rodrigo Hernán Riveros Cuervo. No obstante, inconforme con la gestión de su nuevo representante judicial, Riveros Cuervo solicitó su remoción, alegando la existencia de discrepancias con el jurista que, a su juicio, impedían garantizar una adecuada defensa técnica. Empero, en la audiencia de juzgamiento celebrada el 21 de agosto de 2025, el juzgado de primera instancia resolvió1: 1 Récord 4:40 – 9:00 del audio 065AudienciaArticulo20250821 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02249-00
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Así mismo, tampoco allegó prueba siquiera sumaria que acredite su dicho de haber presentado denuncia disciplinaria en contra del doctor Néstor Julio Rey
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Así mismo, tampoco allegó prueba siquiera sumaria que acredite su dicho de haber presentado denuncia disciplinaria en contra del doctor Néstor Julio Rey Rozo. Tampoco se avizora deficiencias en la defensa técnica del amparado por parte del doctor Néstor Julio Rey Rozo, contario sensu, ha sido muy diligente en la labor encomendada, principalmente en lo que respecta a lograr la comparecencia de los testigos solicitados en la demanda principal, anticipándose incluso con la petición reiterada de elaboración por parte de la Secretaría de las boletas de citación de los testigos que anuncian pedirá como nuevas pruebas en la reforma de la demanda que manifiesta hará en la etapa procesal correspondiente. Aunando a lo anterior no se puede pasar por alto que el doctor, Néstor Julio Rey Rozo al no ser abogado de confianza del demandante Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, sino designado por este Despacho para asumir un cargo de forzosa aceptación no puede ser revocado de manera libre a voluntad del amparado, siendo requisito sine qua non la ocurrencia de causales objetivas para su relevo. Síntesis de lo anterior no se accede a la petición elevada por el demandante Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, de relevar del cargo designado al actor Néstor Julio Rey Rozo Luego, a través de sentencia del 28 de agosto de 2025, la célula judicial negó las pretensiones formuladas. Contra esa decisión no se interpusieron recursos, por lo que, el 1° de septiembre siguiente, el estrado de la causa remitió el asunto a la Sala
judicial negó las pretensiones formuladas. Contra esa decisión no se interpusieron recursos, por lo que, el 1° de septiembre siguiente, el estrado de la causa remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El 4 de septiembre hogaño, el aquí accionante -directamentesolicitó la nulidad de la actuación por la «configuración de irregularidades procesales y procedimentales» relacionadas con su último defensor de oficio. Al día siguiente, el apoderado de la parte demandante solicitó al colegiado la práctica de tres interrogatorios, entre ellos el de Rodrigo Hernán Riveros Cuervo. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02249-00
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Mediante auto del 9 de septiembre de 2025, la Sala de segunda instancia admitió el grado jurisdiccional de consulta, negó la postulación probatoria del representante judicial de la activa y, además, resolvió: En cuanto a la solicitud de nulidad presentada por el demandante, la misma no se tiene en cuenta, como quiera que la presentó directamente, pasando por alto que de considerarlo, debió hacerlo a través de su apoderado judicial el abogado Néstor Julio Rey Rozo, ya que cualquier actuación se realiza por conducto del mencionado profesional del derecho, conforme lo establece el art. 73 del CGP aplicable por reenvío analógico del art. 145 del CPTSS; máxime que no existe evidencia de renuncia de poder. Contra el proveído referido, el abogado de oficio formuló reposición, pero solo en lo atinente a la denegación de los interrogatorios.
evidencia de renuncia de poder. Contra el proveído referido, el abogado de oficio formuló reposición, pero solo en lo atinente a la denegación de los interrogatorios. Luego, por medio de sentencia del 8 de octubre del año en curso, el ad quem negó la reposición deprecada y confirmó la determinación emitida por el a quo el 28 de agosto de 2025. En el presente trámite, a juicio del actor, los despachos accionados omitieron considerar el «escrito de revocatoria del poder conferido bajo amparo de pobreza al Doctor Néstor Rey Rozo» , presentado debido a discrepancias con su gestión y en el cual, además, informó que denunció al mencionado jurista ante la Comisión de Disciplina Judicial de Cundinamarca. Arguyó, además, que el estrado de primera instancia incurrió en una grave irregularidad durante la audiencia de juzgamiento, toda vez que, a causa del defensor, los testigos habrían conocido previamente las preguntas del interrogatorio de parte, afectando la fidelidad de dicha diligencia. Manifestó que esa situación «se agrava» por la inasistencia personal del apoderado a la diligencia y que la jueza «ha guardado silencio» frente 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02249-00 SCLAJPT-11 V.00 a tales circunstancias, las cuales, a su juicio, evidencian la pérdida de confianza en su defensor. Subrayó que las conductas del abogado Néstor Rey Rozo configuran una falta disciplinaria.
SCLAJPT-11 V.00 a tales circunstancias, las cuales, a su juicio, evidencian la pérdida de confianza en su defensor. Subrayó que las conductas del abogado Néstor Rey Rozo configuran una falta disciplinaria. Conforme a lo expuesto, el tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene a los estrados accionados «decrete nulidad de todo lo actuado dentro de la consulta (…) y partir de la audiencia del día 21 de agosto de 2025 por no haberse cumplido». Por auto del 14 de octubre de 2025, esta Sala especializada admitió la acción de tutela y, a continuación, vinculó al Tribunal y juzgado accionado y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas indicó que la decisión de segunda instancia emitida en el marco del proceso ordinario laboral 2025-00027 se ajustó «a los precedentes normativos, jurisprudenciales y debida valoración probatoria». Remitió, además, el enlace de consulta del expediente. El Juzgado Civil del Circuito del Circuito de Cáqueza narró las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de sus actuaciones. Envió copia digital de la actuación censurada al trámite. Gloria Poveda Céspedes se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02249-00
Gloria Poveda Céspedes se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02249-00
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, se advierte que el accionante acudió al presente amparo con el fin de que se declarara la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Gloria Poveda Céspedes, pues en su criterio hubo irregularidades relacionadas con su defensor que afectaron sus garantías superiores. Al respecto, la Sala advierte que el reproche principal esbozado por el accionante es idéntico a la cuestión resuelta en proveídos del 21 de agosto y 9 de septiembre de 2025. En ese sentido, la Sala analizará la razonabilidad de dichos proveídos, por cuanto fueron los que definieron el asunto objeto de controversia. Sobre el primero de ellos, se tiene que el Juzgado Civil del Circuito
proveídos, por cuanto fueron los que definieron el asunto objeto de controversia. Sobre el primero de ellos, se tiene que el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza en la audiencia de juzgamiento celebrada el 21 de agosto de 2025 resolvió: 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02249-00 SCLAJPT-11 V.00 […] previo a iniciar las etapas consagradas en el artículo 72 CPTSS, se atiende solicitud elevada por el actor Rodrigo Hernán Riveros Cuerdo, mediante la cual pide el relevo del doctor Néstor Julio Rey Rozo designado por el despacho bajo la institución de amparo de pobreza, señalando que ha existido discrepancia con el profesional en cuanto al valor probatorio del acta de no conciliación expedida 27 de marzo del 2025 por el doctor, Leonardo Gui Romero, inspector de trabajo y seguridad social, que le dijo que tampoco era viable oficiar a la oficina de Umata de Une, Cundinamarca, por lo tanto, no le garantiza la defensa técnica, además lo denuncio disciplinariamente. Al respecto con relación al abogado que designa el Juez al amparado de pobreza, el inciso segundo del artículo 156 del CGP estipula lo siguiente: “el incumplimiento de sus deberes profesionales o la exigencia de mayores honorarios de los que le correspondan, constituyen faltas graves contra la ética profesionales que el juez pondrá en conocimiento de la autoridad competente, a la que le enviará las copias pertinentes”. Descendiendo en el caso sub examine se observa que efectivamente le asiste razón al letrado designado por esta agencia judicial en cuanto a la ausencia del
a la que le enviará las copias pertinentes”. Descendiendo en el caso sub examine se observa que efectivamente le asiste razón al letrado designado por esta agencia judicial en cuanto a la ausencia del valor probatorio de las actas de conciliación, en efecto el numeral 4 el artículo 4 de la ley 2220 de 2022 por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación, estable el principio de confidencialidad cuyo tenor literal es el siguiente: “ El conciliador, las partes y quienes asistan a la audiencia, mantendrán y garantizaran el carácter confidencial de todos los asuntos relacionados con la conciliación, incluyendo las fórmulas de acuerdo que se propongan y los datos sensibles de las partes, los cuales no podrán utilizarse como pruebas en el proceso subsiguiente cuando este tenga lugar […] Así mismo, tampoco allegó prueba siquiera sumaria que acredite su dicho de haber presentado denuncia disciplinaria en contra del doctor Néstor Julio Rey Rozo. Tampoco se avizora deficiencias en la defensa técnica del amparado por parte del doctor Néstor Julio Rey Rozo, contario sensu, ha sido muy diligente en la labor encomendada, principalmente en lo que respecta a lograr la comparecencia de los testigos solicitados en la demanda principal, anticipándose incluso con la petición reiterada de elaboración por parte de la Secretaría de las boletas de citación de los testigos que anuncian pedirá como nuevas pruebas en la reforma de la demanda que manifiesta hará en la etapa procesal correspondiente. Aunando a lo anterior no se puede pasar por alto que el doctor, Néstor Julio Rey
nuevas pruebas en la reforma de la demanda que manifiesta hará en la etapa procesal correspondiente. Aunando a lo anterior no se puede pasar por alto que el doctor, Néstor Julio Rey Rozo al no ser abogado de confianza del demandante Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, sino designado por este Despacho para asumir un cargo de forzosa aceptación no puede ser revocado de manera libre a voluntad del amparado, siendo requisito sine qua non la ocurrencia de causales objetivas para su relevo. Síntesis de lo anterior no se accede a la petición elevada por el demandante Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, de relevar del cargo designado al actor Néstor Julio Rey Rozo 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02249-00
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De lo descrito en precedencia, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, pues, al margen de que se compartan o no los raciocinios que edificaron la determinación censurada, tal disparidad de criterios no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Al efecto, a juicio de esta Colegiatura, se observa que la postura del Juzgado encausado, basada en una hermenéutica apegada a las actuaciones que el jurista cuestionado desplegó en el proceso, no luce antojadiza, menos, desconocedora de la normativa que regula lo concerniente a la designación de un apoderado de oficio. Asimismo, dicha decisión se encuentra ajustada a los puntos de controversia planteados por el aquí demandante.
menos, desconocedora de la normativa que regula lo concerniente a la designación de un apoderado de oficio. Asimismo, dicha decisión se encuentra ajustada a los puntos de controversia planteados por el aquí demandante. De otra mano, se tiene que el 4 de septiembre de 2025, el accionante solicitó la nulidad del trámite ordinario laboral con el argumento de que tenia desacuerdos con el defensor público que le designaron. No obstante, la misma fue desechada por el ad quem convocado mediante proveído del 9 de septiembre siguiente, por cuanto el gestor la interpuso directamente y no por conducto de apoderado judicial. De lo descrito en precedencia se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que ameriten la intervención del juez constitucional. En resumen, las decisiones sobre el punto de desacuerdo del actor y que ahora trae en tutela no lucen desconocedoras de sus garantías 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02249-00 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, por lo que se descarta la configuración de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela. De la mano con lo anterior, de considerar el accionante que el abogado de oficio que lo asistió habría incurrido en faltas disciplinarias, esta acción no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, como se dijo en párrafos
abogado de oficio que lo asistió habría incurrido en faltas disciplinarias, esta acción no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, como se dijo en párrafos anteriores, lo que busca es propender por la protección de garantías fundamentales. De tal suerte que el accionante puede acudir directamente ante las autoridades competentes a fin de discutir la diligencia del profesional del derecho y la responsabilidad por esos actos, pues de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio (CSJ STL7611-2025). Por último, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se negará la acción promovida.
I. DECISIÓN
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02249-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10