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CSJ - STL19151-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19151-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19151-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02336-00 Acta 40 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que el COLEGIO INTEGRADO SAN JOSÉ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES El Colegio Integrado San José instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad material y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Fanny Teresa Parada VargasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02336-00 SCLAJPT-11 V.00 promovió proceso ordinario laboral contra el colegio aquí accionante, con el fin de que se declarara que omitió el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones por el periodo comprendido entre marzo de 1989 y agosto de 1995 y, en consecuencia, se condenara al demandado al pago de los mismos a través del cálculo actuarial junto con

General de Seguridad Social en pensiones por el periodo comprendido entre marzo de 1989 y agosto de 1995 y, en consecuencia, se condenara al demandado al pago de los mismos a través del cálculo actuarial junto con los intereses moratorios en los términos de la Ley 100 de 1993. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, con sentencia de 31 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda. En desacuerdo, el demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga desató la alzada con veredicto de 2 de diciembre de 2024 por medio del cual decidió revocar la determinación recurrida y, en su lugar, PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Fanny Teresa Parada Vargas y el Colegio Integrado San José con vigencia entre el 31 de diciembre de 1989 y el 31 de octubre de 1997, conforme lo expuesto en parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que el Colegio Integrado San José omitió el pago de los aportes a Seguridad Social Integral en Pensiones en el periodo comprendido entre 31 de diciembre de 1989 y el 31 de agosto de 1997, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: CONDENAR al COLEGIO INTEGRADO SAN JOSÉ a pagar los aportes a Seguridad Social Integral en Pensiones en favor de FANNY TERESA PARADA VARGAS a través del traslado del cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1989 y el 31 de agosto de 1997 conforme la liquidación que realice la entidad destinataria de los mismos

PARADA VARGAS a través del traslado del cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1989 y el 31 de agosto de 1997 conforme la liquidación que realice la entidad destinataria de los mismos sobre un IBC equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para la época, junto con los intereses de mora en los términos del Decreto 1296 de 2022, conforme se indicó en la parte motiva. La parte demandada solicitó la aclaración o corrección de la sentencia por error aritmético y, por providencia de 12 de febrero de 2025, el Tribunal dispuso; 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02336-00

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PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de corrección de la sentencia proferida por la Colegiatura el 2 de diciembre de 2024 por las razones expuestas.

SEGUNDO: CORREGIR la parte motiva, y también los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la providencia de fecha 2 de diciembre de 2024, así: SEGUNDO: DECLARAR que el Colegio Integrado San José omitió el pago de los aportes a Seguridad Social Integral en Pensiones en el periodo comprendido entre 31 de diciembre de 1989 y el 14 de septiembre de 1994, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: CONDENAR al COLEGIO INTEGRADO SAN JOSÉ a pagar los aportes a Seguridad Social Integral en Pensiones en favor de FANNY TERESA PARADA VARGAS a través del traslado del cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1989 y

los aportes a Seguridad Social Integral en Pensiones en favor de FANNY TERESA PARADA VARGAS a través del traslado del cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1989 y el 14 de septiembre de 1994 conforme la liquidación que realice la entidad destinataria de los mismos […]. En desacuerdo, el colegio interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, a través de auto de 27 de mayo de 2025, notificado por estado el día inmediatamente posterior, el juez de segundo grado lo negó por falta de interés económico para recurrir comoquiera que, efectuados los cálculos, el valor de la reserva actuarial actualizada ascendía a la suma de $56.126.282 de pesos. La parte accionante explicó que existió un vínculo laboral con la demandante, pero durante el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1994 hasta el 31 de octubre de 1997, época en la que realizó oportunamente los aportes y que la certificación laboral que se aportó como prueba en el proceso presenta un error en la fecha de vinculación inicial pues lo correcto es el mes de septiembre de 1994. Cuestionó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración probatoria «irrazonable y aislada» de una certificación que fue objetada en la contestación de la demanda y, pese a ello, fue utilizada como único fundamento para declarar la existencia de una relación laboral, sin exigencia de prueba adicional ni respeto por las reglas procesales

objetada en la contestación de la demanda y, pese a ello, fue utilizada como único fundamento para declarar la existencia de una relación laboral, sin exigencia de prueba adicional ni respeto por las reglas procesales 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02336-00 SCLAJPT-11 V.00 laborales, en abierta contradicción con el principio de carga probatoria, que deriva en una inaceptable desproporción en la carga procesal, exigiéndole acreditar un hecho negativo —la inexistencia del contrato—, mientras que se eximió a la demandante de demostrar lo que alegaba. Asimismo, alegó la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el precedente reiterado de la Corte Suprema de Justicia en materia de contrato de trabajo y subordinación. Además, porque aplicó el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, para imponer una obligación de cálculo actuarial, sin verificar previamente si el colegio estaba obligado a efectuar aportes en virtud de una relación laboral legalmente establecida e impuso una sanción económica sin que existiera un fundamento legal claro. Censuró que el Tribunal «prescindió» pronunciarse «frente a las objeciones formuladas sobre la supuesta prueba reina del proceso, afectando con ello el principio de contradicción. Tal silencio judicial compromete la validez de la sentencia». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional,

afectando con ello el principio de contradicción. Tal silencio judicial compromete la validez de la sentencia». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión confirmando el fallo de primera instancia. Mediante auto de 23 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02336-00

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Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Superior de Bucaramanga indicó que la decisión que se objeta estuvo basada en un análisis juicioso y la aplicación de normas y criterios jurisprudenciales vigentes relativas explícitamente a la materia objeto de estudio. Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado, y por la «abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».

«abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia». El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que «la decisión judicial adoptada no vulnera en ninguna manera garantías fundamentales de la tutelante, dado que además de proferirse con observancia de las disposiciones legales vigentes, respetó el debido proceso que asiste a los sujetos procesales». La parte accionante remitió el link del proceso que motivó la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02336-00 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión confirmando el fallo de primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que, 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02336-00

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(i) El Colegio Integrado San José se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión que zanjó la discusión, esto es, el auto que negó el recurso extraordinario de casación -27 de mayo de 2025, notificado por estado el día inmediatamente

prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión que zanjó la discusión, esto es, el auto que negó el recurso extraordinario de casación -27 de mayo de 2025, notificado por estado el día inmediatamente posterior-, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 20 de octubre siguiente. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02336-00 SCLAJPT-11 V.00 el accionante carecía de interés económico para hacer uso del recurso extraordinario de casación. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 2 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la

Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02336-00

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Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar si el material probatorio obrante en el proceso acreditaba la existencia de una relación laboral entre las partes en contienda durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1989 al 14 de septiembre de 1994 y, en consecuencia, establecer la procedencia de condenar al demandado al pago de los aportes a seguridad social por el lapso pretendido. Luego, citó el fundamento jurídico y jurisprudencial, y puso de presente que, en principio la carga de la prueba radica en el interesado, es decir, que la demandante tenía la obligación de presentar los soportes suficientes e idóneos a fin de demostrar la prestación del servicio subordinado y que el mismo era remunerado por la parte pasiva. De igual forma, indicó que, la Sala de la Corte, […] ha sostenido que los certificados expedidos por el empleador en los cuales, de fe de aspectos trascendentales como la existencia de la relación laboral, sus extremos o remuneración percibida por el trabajador, cobran plena validez, y en tal sentido han de apreciarse, dado que, no es usual que una persona dejé

de fe de aspectos trascendentales como la existencia de la relación laboral, sus extremos o remuneración percibida por el trabajador, cobran plena validez, y en tal sentido han de apreciarse, dado que, no es usual que una persona dejé constancia por escrito de aspectos que pueden comprometer su responsabilidad patrimonial. (Reiterada en CSJ SL 02 ago. 2004, CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666,

SL16528-2016, SL 2032-2018, SL4296-2022, SL1849-2024).

Sin que el juzgador se encuentre atado a tener siempre como cierto el contenido de una certificación, pues también ha sostenido la Corporación: “Y es que la Sala ha señalado que en relación con la posibilidad de restarle credibilidad a la certificación laboral ello solo es posible cuando esta resulta contraria a los hechos (CSJ SCL 24, feb, 2010, rad. 32322, reiterada en SL 4735-2017). Es así como en algunos eventos es factible apartarse de lo consignado en constancias o certificaciones emitidas por el empleador, siempre y cuando se verifique que es contrario a la verdad real y procesal. Agregó que, de conformidad con el artículo 167 del Código General 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02336-00 SCLAJPT-11 V.00 del Proceso, quien afirma una cosa está obligado a probarla y en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la demandante tenía la obligación de demostrar los elementos del contrato de trabajo; para

SCLAJPT-11 V.00 del Proceso, quien afirma una cosa está obligado a probarla y en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la demandante tenía la obligación de demostrar los elementos del contrato de trabajo; para lo cual aportó certificación expedida por el empleador en la que se consignó que «Fanny Teresa Parada Vargas […] laboro (sic) en nuestra institución desde 1989 hasta el año 1997 y desempeñando el cargo de docente y coordinadora». Al respecto, destacó que dicho documento está firmado por Olga Patricia Becerra, en calidad de rectora de la institución, y Olinda Roa, como secretaria, y que «la pasiva no desconoció el documento, ni lo tachó, pues sólo manifestó que en su contenido se advertía un error en las fechas de vinculación inicial, es decir, no fue controvertida su validez». Continuó su análisis indicando que frente a la calidad de quien suscribe la certificación solo se advirtió que «la misma funge como suplente del representante legal y adujo que la Secretaría de Educación de Floridablanca no ha actualizado la información correspondiente, pero nada discutió respecto de las facultades del suplente para emitir la misma ni demostró que no contara con ellas», y, por ende, coligió que había de tenerse como un hecho cierto la certificación en comento, de ahí que la carga demostrativa para desvirtuarla correspondía a la parte demandada. Sostuvo que el juez de primer grado no podía valerse de « la vaga manifestación de la pasiva en cuanto a la existencia de un error en la información allí consignada» y exigirle a la convocante a juicio demostrar

Sostuvo que el juez de primer grado no podía valerse de « la vaga manifestación de la pasiva en cuanto a la existencia de un error en la información allí consignada» y exigirle a la convocante a juicio demostrar hechos de los que dio fe el colegio, pasando por alto que, […] la mera expresión de la parte no constituye prueba, instituyendo su fallo en la contestación de la demanda, sin propender por encontrar la verdad real, exonerando a la institución enjuiciada de la más mínima actividad probatoria, sorteando sin cimentación jurídica alguna que no aportó un solo elemento de 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02336-00 SCLAJPT-11 V.00 prueba para acreditar su defensa. En virtud de ello, expuso que «ante la ausencia de irregularidad o elemento que al menos de manera sumaria pudiese controvertir el contenido de la certificación expedida por el Colegio Integrado San José», era aplicable el precedente jurisprudencial relativo a que el certificado tenía plena validez. Acto seguido, trajo a colación que la actora también había aportado un derecho de petición que elevó ante la demandada en aras de obtener el pago de los tiempos laborados objeto de la controversia «el cual fue contestado por el actual representante legal del colegio, en el que indicó que para dicha época se tercerizaba el pago de la seguridad social a través de cooperativas y que “ante el fracaso de éstas”, la institución asumió directamente las cotizaciones». Asimismo, recordó que, […] según historia laboral de Colpensiones cuenta a la fecha con 1266,29 semanas, es decir, que para alcanzar el derecho pensional en los términos de la

asumió directamente las cotizaciones». Asimismo, recordó que, […] según historia laboral de Colpensiones cuenta a la fecha con 1266,29 semanas, es decir, que para alcanzar el derecho pensional en los términos de la Ley 797 de 2003, que aduce se le ha visto truncado por la omisión del demandado, únicamente requiere 33,71 semanas; empero, los tiempos reclamados esto es, desde el mes de marzo de 1989 y hasta agosto de 1995 equivalen a 2340 días los que corresponden a 334,28 semanas, es decir, no se pretende un número de semanas exacto para alcanzar el requisito mínimo y hacerse acreedora a la prestación y no como en los procesos en que basó su sentencia el A-quo en los cuales el tiempo pretendido y aceptado como laborado era exactamente el que le faltaba al afiliado para obtener la prestación de senectud. Lo anterior para aclarar que no se advertía una intención fraudulenta al sistema de pensiones apoyada por quien asume voluntariamente la calidad de empleador como deudor omiso, casos en los cuales, el Colegiado accionado sostuvo que ha sido del criterio de «exigir con rigor a la parte interesada en el cálculo actuarial el aporte de elementos de 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02336-00 SCLAJPT-11 V.00 prueba contundentes, para demostrar la existencia del contrato de trabajo». Finalmente, puntualizó que, como en la certificación aludida no se tiene certeza de los extremos temporales

SCLAJPT-11 V.00 prueba contundentes, para demostrar la existencia del contrato de trabajo». Finalmente, puntualizó que, como en la certificación aludida no se tiene certeza de los extremos temporales en que estuvo vigente la relación laboral, la Sala en acatamiento de las disposiciones adoptadas por la Jurisprudencia del Órgano de Cierre en materia laboral, […] se tomará como extremo inicial de la relación el día 31 de diciembre de 1989 y como final el aceptado por la pasiva, esto es, el 31 de octubre de 1997, anualidad que coincide con la consignada en la constancia expedida por el Colegio Integrado San José en el certificado laboral. Así las cosas, el Tribunal accionado resolvió que había lugar a revocar la decisión recurrida y, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02336-00 SCLAJPT-11 V.00 los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De otra parte, resulta necesario precisar que si el promotor consideraba que el Tribunal omitió pronunciarse sobre algún aspecto en la providencia objeto de censura, como «las objeciones formuladas sobre la supuesta prueba reina del proceso», lo propio era que presentara la respectiva solicitud de adición, prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo, sin embargo, no hay constancia de su empleo.

respectiva solicitud de adición, prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo, sin embargo, no hay constancia de su empleo. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales

13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02336-00 SCLAJPT-11 V.00 invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02336-00

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

15

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