🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL19152-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL19152-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19152-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02345-00 Acta 40 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SKANDIA AFP - ACCAI S. A. interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

I. ANTECEDENTES La sociedad Skandia AFP - ACCAI S. A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Gloria Inés García Jiménez promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02345-00

SCLAJPT-11 V.00

Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Medio al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en virtud de ello, se ordenara a la primera de las demandadas devolver a Colpensiones los aportes que realizó, junto con sus respectivos

de Prima Medio al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en virtud de ello, se ordenara a la primera de las demandadas devolver a Colpensiones los aportes que realizó, junto con sus respectivos rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, frutos, intereses El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, autoridad que vinculó a Skandia AFP - ACCAI S. A. y a Mapfre Colombia Vida Seguros S A. como llamada en garantía y, con sentencia de 5 de abril de 2024, declaró la ineficacia de traslado y, en consecuencia, resolvió: TERCERO: ORDENAR a AFP SKANDIA S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora GLORIA INES GARCIA JIMENEZ por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.

utilidades, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a que traslade a COLPENSIONES, los valores recibidos por concepto de gastos de administración y seguros previsionales por motivo de la afiliación de la demandante, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de la señora GLORIA INES GARCIA JIMENEZ, al régimen de prima media con prestación definida administrada por dicha entidad.

SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que una vez reciba, la totalidad de los

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02345-00 SCLAJPT-11 V.00 valores ahorrados por la señora GLORIA INES GARCIA JIMENEZ, junto con sus rendimientos, proceda a reconocer la pensión de vejez del actor a partir del 31 de agosto de 2016 […] SEPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la señora GLORIA INES GARCIA

31 de agosto de 2016 […] SEPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la señora GLORIA INES GARCIA JIMENEZ, la pensión de vejez en la cuantía de $ 1.465.061 para el año 2.016, tanto para las mesadas pensionales ordinarias como para una adicional, desde el 31 de agosto de 2016. Al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley. El retroactivo pensional generado desde el 31 de agosto de 2016, hasta el 31 de marzo de 2024, asciende a la suma de $ 140.738.069,53. A partir del 01 de abril de 2.024, el monto de la mesada pensional, corresponde a la suma de $ 1.680.358,96. […]. Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A., y Skandia S.

A. interpusieron recurso de apelación.

En virtud de las alzadas propuestas y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, con fallo de 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali determinó: Primero: Modificar el numeral sexto de la sentencia de la jueza de primera instancia, el cual quedará así: Sexto: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANAPENSIONES – COLPENSIONES, que una vez reciba, la totalidad de los valores ahorrados por la señora GLORIA INES GARCIA JIMENEZ, junto con sus rendimientos, proceda a reconocer la pensión de vejez del actor a partir del 31 de agosto de 2016 […].

por la señora GLORIA INES GARCIA JIMENEZ, junto con sus rendimientos, proceda a reconocer la pensión de vejez del actor a partir del 31 de agosto de 2016 […].

Segundo: Modificar y adicionar el numeral séptimo de la sentencia de la jueza

de primera instancia, el cual quedará así: Séptimo: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a pagar a la señora GLORIA INES GARCIA JIMENEZ, la pensión de vejez en la cuantía de $1.391.345 para el año 2.016, tanto para las mesadas pensionales ordinarias como para una adicional, desde el 31 de agosto de 2016. Al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley. El retroactivo pensional generado desde el 31 de agosto de 2016, hasta el 31 de marzo de 2024, asciende a la suma de $ 164.827.424,46. A partir del 01 de abril de 2.024, el monto de la mesada pensional, corresponde a la suma de $ 2.176.104.

Tercero: Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02345-00

SCLAJPT-11 V.00

En desacuerdo, Porvenir S. A. y Skandia S. A. presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 8 de agosto de 2024 el Tribunal los negó, pues estimó que las referidas administradoras de pensiones carecían de interés económico para recurrir. Con providencia de 13 de septiembre de 2024, la colegiatura no

2024 el Tribunal los negó, pues estimó que las referidas administradoras de pensiones carecían de interés económico para recurrir. Con providencia de 13 de septiembre de 2024, la colegiatura no repuso su determinación y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral a fin de que se tramitara la queja. Mediante auto CSJ AL 6255-2025 de 5 de junio de 2025, esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, tras considerar que la administradora no demostró que los valores que debía asumir con su propio patrimonio, correspondientes a los gastos de administración, primas de seguro previsional y l os porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, superaran la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Censuró que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional y, contrario a ello, en el presente asunto, se ordenó la devolución «de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios, generando así un perjuicio económico» toda vez que se trata de unas sumas « que fueron descontadas en virtud de lo establecido en la norma (Artículo 20 de la Ley 100 de 1993) […]

indexados y con recursos propios, generando así un perjuicio económico» toda vez que se trata de unas sumas « que fueron descontadas en virtud de lo establecido en la norma (Artículo 20 de la Ley 100 de 1993) […] situación que se consolidó en el tiempo y la cual no se puede retrotraer». 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02345-00

SCLAJPT-11 V.00

Alegó que la solicitud de amparo cumple con el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contestó la demanda y presentó los recursos de apelación, casación, reposición y queja, los cuales fueron despachados desfavorablemente. De conformidad con lo anterior, pretendió el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 , y, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitir una nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024 «principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta a ésta Sociedad Administradora en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas». Mediante auto de 23 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran

Mediante auto de 23 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y Porvenir S. A. alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo cual, solicitaron su desvinculación del presente trámite. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito Judicial de Cali compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que vulnere o haya vulnerado derecho fundamental alguno reclamado por la parte accionante, y que actuado de manera diligente dentro de sus competencias legales. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02345-00

SCLAJPT-11 V.00

Por su parte, Colpensiones señaló que acceder a las pretensiones de la parte accionante implicaría invadir la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excedería las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso concreto, se encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024, y, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitir una nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02345-00 SCLAJPT-11 V.00 unificación CC SU-107-2024 «principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta a ésta Sociedad Administradora en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del

la condena impuesta a ésta Sociedad Administradora en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que: (i) La sociedad Skandia AFP - ACCAI S. A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior del trámite censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.

funge como demandada al interior del trámite censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02345-00 SCLAJPT-11 V.00 convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que el término transcurrido entre la última determinación que puso fin al proceso, esto es, el auto CSJ AL6255-2025 de 5 de junio de 2025, en virtud del cual se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2024, y la presentación de la acción de tutela -21 de octubre de 2025-, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Empero, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que no hizo un uso adecuado del

tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que no hizo un uso adecuado del recurso de casación, medio idóneo de defensa, en la medida que la AFP recurrente no atendió la carga que le correspondía de acreditar el interés económico para recurrir, pues, tal y como se indicó en el auto CSJ AL6255-2025 de 5 de junio de 2025, en el que esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario, la administradora «no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación»; de ahí que, por su propia desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02345-00 SCLAJPT-11 V.00 través de este mecanismo excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar

precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, mucho menos corregir falencias. Así, aunque el incumplimiento del presupuesto previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02345-00 SCLAJPT-11 V.00 afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso. En lo que respecta a la manifestación de la accionante sobre el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la Sala advierte que dicho

afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso. En lo que respecta a la manifestación de la accionante sobre el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la Sala advierte que dicho requisito no puede entenderse satisfecho por el hecho de presentar la contestación de la demanda o proponer distintos mecanismos de impugnación en el curso del trámite ordinario, sino que, se insiste, la parte actora no usó en debida forma el recurso de casación, pues le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar el interés económico pero no lo hizo; incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02345-00

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02345-00

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02345-00

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

Consultar sobre este documento ...