CSJ - STL19153-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19153-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19153-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04284-01 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 16 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, los MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y de RELACIONES EXTERIORES , la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y demás intervinientes en el consecutivo 69065.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Alirio Rafael Quintero Quintero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04284-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo manifestado en el escrito de tutela se
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo manifestado en el escrito de tutela se advierte que, mediante Nota 0272 de 14 de febrero de 2025, la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del aquí accionante por los delitos de «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas, terrorismo y lavado de activos». El 16 de mayo de 2025, la Sala Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y, el 21 siguiente, corrió traslado para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas, conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. La defensa solicitó entre otras pruebas (i) las grabaciones o constancias de la entrevista llevada a cabo el 9 de abril y el 21 de julio de 2025 en el Búnker de la Fiscalía entre el requerido y los agentes de la DEA, así como la constancia de su ingreso a dichas instalaciones y, (ii) el testimonio de « Alias “Selma Nazer ”». Sin embargo, por medio de auto CSJ AP4433-2025 de 9 de julio del mismo año, la Homóloga Penal negó su decreto. En desacuerdo con la anterior determinación, el solicitado en extradición presentó recurso de reposición, pero, con providencia CSJ AP5581-2025 de 20 de agosto de 2025, la Sala de Casación Penal mantuvo incólume la decisión. La parte accionante explicó que la grabación de la entrevista
AP5581-2025 de 20 de agosto de 2025, la Sala de Casación Penal mantuvo incólume la decisión. La parte accionante explicó que la grabación de la entrevista solicitada «constituye un elemento esencial para verificar las condiciones en que se desarrolló el contacto, la eventual coacción ejercida y la legalidad de la actuación de las autoridades extranjeras» . Asimismo, 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04284-01 SCLAJPT-12 V.00 sostuvo que la constancia de ingreso al Búnker permitiría «establecer la trazabilidad de su permanencia en sede oficial, lo cual es determinante para corroborar la versión de la defensa y descartar posibles irregularidades en la conducción del proceso». Alegó que la prueba testimonial de «Alias “Selma Nazer”» resulta ser «pieza clave dentro de los hechos que rodean el presunto entrampamiento objeto de debate, teniendo en cuenta que se presume es la persona que hizo parte de a (sic) investigación adelantada por la DEA de los Estados Unidos de Norte América», toda vez que, aseguró, fue quien indujo a ciudadanos colombianos a incurrir en conductas que de otra manera no hubieran cometido con el propósito de generar material probatorio artificial y posteriormente utilizarlo como sustento de solicitudes de extradición. Reprochó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mantuviera su decisión de negar los aludidos medios probatorios debido a que, además de ser pertinentes y conducentes, responden a los estándares
Reprochó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mantuviera su decisión de negar los aludidos medios probatorios debido a que, además de ser pertinentes y conducentes, responden a los estándares fijados por la jurisprudencia constitucional y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de ahí que, en su sentir, la autoridad accionada, restringió, de manera injustificada, el ejercicio del derecho de defensa y el acceso a elementos esenciales para controvertir la solicitud de extradición. Adujo que, con el recurso de reposición, destacó que la práctica de las pruebas no tenía como finalidad debatir aspectos de responsabilidad penal, materia reservada a la jurisdicción del Estado requirente, sino acreditar irregularidades estructurales en la génesis del requerimiento que inciden directamente en la validez constitucional y legal del trámite de extradición, pues la autoridad no puede limitarse a realizar un control meramente formal. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04284-01
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Con fundamento en lo anterior, se infiere, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de las garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto CSJ AP5581-2025 de 20 de agosto de 2025 y, en su lugar, se ordene el decreto y práctica de las pruebas solicitadas y, a su vez, se advierta a la accionada que el desconocimiento del eventual amparo constituiría desacato. Como medida cautelar solicitó la suspensión inmediata del traslado
y práctica de las pruebas solicitadas y, a su vez, se advierta a la accionada que el desconocimiento del eventual amparo constituiría desacato. Como medida cautelar solicitó la suspensión inmediata del traslado para alegatos de conclusión y del trámite de extradición en curso hasta tanto se resolviera de fondo la acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término otorgado, los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho, la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que las razones de hecho y de derecho que llevaron a emitir las decisiones censuradas se encuentran consignadas en las consideraciones de las providencias y que lo pretendido por el actor es reabrir un debate probatorio que fue debidamente zanjado. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04284-01
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de septiembre de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión que puso fin al debate planteado
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de septiembre de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión que puso fin al debate planteado por la parte actora era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares términos a los expuestos en su escrito inicial.
Agregó que el juez de primera instancia constitucional i) no valoró el fundamento de la prueba testimonial solicitada; ii) se limitó afirmar que la discusión sobre responsabilidad penal corresponde a las autoridades judiciales extranjeras, reduciendo el debate a un asunto meramente formal de verificación documental, incurriendo así en un defecto sustantivo por exceso de formalismo; e iii) incurrió en falta de motivación y de congruencia al omitir un pronunciamiento de fondo sobre la conducta y responsabilidad de las entidades estatales vinculadas al trámite, esto es, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y la Presidencia de la República, toda vez que no bastaba con registrar que algunas de estas entidades solicitaron su desvinculación o alegaron haber cumplido con sus funciones, pues, en el marco de un trámite de extradición, cada una de estas instituciones cumple un papel sustancial en la garantía de los derechos fundamentales del requerido, y por ello el juez constitucional debía analizar su rol específico.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
un papel sustancial en la garantía de los derechos fundamentales del requerido, y por ello el juez constitucional debía analizar su rol específico.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04284-01 SCLAJPT-12 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto CSJ AP5581-2025 de 20 de agosto de 2025 y, en su lugar, ordene el decreto y práctica de las pruebas solicitadas y, a su vez, se advierta a la accionada que el desconocimiento del eventual amparo constituiría desacato. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si
su vez, se advierta a la accionada que el desconocimiento del eventual amparo constituiría desacato. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04284-01
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(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: i) Alirio Rafael Quintero Quintero se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es el sujeto requerido en el proceso de extradición que reprocha. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.
el sujeto requerido en el proceso de extradición que reprocha. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia censurada que puso fin a la discusión es la emitida por la homóloga Sala de Casación Penal de fecha 20 de agosto de 2025 y la acción de tutela se radicó el 3 de septiembre siguiente, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04284-01
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial para cuestionar la providencia censurada. Conforme lo anterior, y en la medida que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió
providencia censurada. Conforme lo anterior, y en la medida que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04284-01 SCLAJPT-12 V.00 providencia censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia criticada se observa que la Homóloga Penal comenzó por precisar que los reparos propuestos con el recurso se concretaban en reiterar la solicitud del decreto de los medios de prueba negados mediante proveído CSJ AP4433-2025 de 9 de julio de 2025, a través de los cuales «pretende demostrar el presunto “entrampamiento” del que fue víctima […] por parte de las autoridades norteamericanas e involucrarlo en el proceso penal». En virtud de ello, se refirió a los artículos 35 de la Constitución y
presunto “entrampamiento” del que fue víctima […] por parte de las autoridades norteamericanas e involucrarlo en el proceso penal». En virtud de ello, se refirió a los artículos 35 de la Constitución y 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, fundamento normativo de los trámites de extradición, con el propósito de destacar que, […] las exigencias allí previstas imponen la verificación de: i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente; ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; iii) que la conducta por la cual se pide la extradición sea equiparable en Colombia; y, iv) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero. Definido dicho aspecto, puso de presente que para el requerido era deber del estado ordenar el decreto y práctica de las pruebas que demostraban el presunto entrampamiento del que fue víctima, sin embargo, «en el trámite de extradición, el concepto que emite la Corte, se contraerá con exclusividad al análisis de los puntos antes referidos, dada la especial naturaleza que ostenta». Continuó su análisis indicando que el procedimiento administrativo de extradición, término adoptado por la Corte Constitucional (CC C-243/09), no podía convertirse en un «proceso penal anticipado» en el 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04284-01 SCLAJPT-12 V.00 que se solicite el decreto de pruebas para controvertir la responsabilidad o, dicho en otras palabras, «la Corte en el marco de extradición no valora
SCLAJPT-12 V.00 que se solicite el decreto de pruebas para controvertir la responsabilidad o, dicho en otras palabras, «la Corte en el marco de extradición no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado en sede de extradición», de ahí que, el debate sobre el «entrampamiento» deba dilucidarse dentro de la actuación penal que se sigue en su contra por parte del estado requirente. Acto seguido, destacó que, pese a que el recurrente aseguró que la finalidad de las pruebas era verificar la validez sustancial del requerimiento internacional, lo cierto era que, aquellas solo ofrecerían información que tendría relevancia de cara a la responsabilidad penal que, como pasó de verse, debe ser discutida ante la autoridad judicial foránea. Lo que se evidencia es la intención de forzar un nexo causal que no existe, entre las pruebas en cuyo decreto insiste y los requisitos a examinarse en el presente trámite. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal concluyó que no había lugar a reponer la decisión objeto de censura. En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador
la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04284-01 SCLAJPT-12 V.00 ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política. Por su parte, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el juez de primer grado constitucional no valoró el fundamento de la prueba testimonial solicitada y se limitó afirmar que la discusión sobre responsabilidad penal, es preciso mencionar que la Homóloga Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional, además, resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el
reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional, además, resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Finalmente, no es de recibo el reproche relativo a la falta de motivación y de congruencia en la sentencia impugnada al omitir pronunciarse de fondo sobre la conducta y responsabilidad de las entidades estatales vinculadas al trámite, toda vez que el actor no elevó ningún reclamo ni pretensión respecto de las mismas, de ahí que no era procedente examinar las actuaciones que esta últimas desplegaron en virtud del trámite de extradición, por tanto, no cabe duda que la Sala de Casación Civil se ciñó al problema jurídico planteado con el escrito de tutela, además, si el actor considera que las autoridades a las cuales se hizo extensiva la solicitud de amparo incurrieron en alguna conducta reprochable cuenta con la posibilidad de acudir a los mecanismos de ley o, en su defecto, a las autoridades competentes, para ventilar los motivos de inconformidad que estime pertinentes. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04284-01
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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