CSJ - STL1916-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1916-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1916-2020 Radicación n.° 58726 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela promovida por
NINFA BELÉN BELTRÁN BELTRÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , trámite al que se vinculó
al JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE GACHETÁ , a NUBIA, HILDA MARINA y MARTHA FLOR BELTRÁN CHITIVA como herederas determinadas de HÉCTOR
ANTONIO BELTRÁN GARZÓN.
I. ANTECEDENTES La accionante interpuso esta acción a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital e igualdad, y a los principios SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 58726 de universalidad y favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De los documentos aportados al proceso y del escrito de tutela se tiene que la accionante interpuso demanda laboral contra Nubia, Hilda Marina y Martha Flor Beltrán Chitiva, como herederas de Héctor Antonio Beltrán Garzón, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido del 23 de enero de 1999 al 5 de septiembre de 2009, fecha en que murió aquél; que sus
con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido del 23 de enero de 1999 al 5 de septiembre de 2009, fecha en que murió aquél; que sus funciones eran cuidar la finca y la casa, ubicada en el municipio de Junín (Cundinamarca), «estar pendiente de los alimentos del empleador, ordeñar vacas, hacer queso […]»; que nunca le pagaron prestaciones sociales ni fue afiliada al sistema de seguridad social, como tampoco se le entregó dotación de calzado y vestido. Que el proceso le correspondió al Juzgado Único Civil del Circuito de Gachetá, el cual, por fallo de 5 de septiembre de 2018, declaró que entre las partes existieron dos contratos de trabajo a término definido, uno del 8 de septiembre de 2000 al 7 de septiembre de 2005 y, otro, del 1 de enero de 2006 al 5 de septiembre de 2009; que quedó probada la excepción de prescripción respecto de todos los salarios y prestaciones laborales causadas y pendientes de pago que hayan sido exigibles para cada contrato de trabajo en particular; finalmente, «declaró oficiosamente la excepción de inexistencia de la sustitución patronal implícitamente alegada por la parte demandada en relación con Martha Flor, Hilda María y Nubia Beltrán Chitiva en SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 58726 calidad de herederas del causante Héctor Antonio Beltrán Garzón y, por ende, la inexistencia de una nueva relación
SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 58726 calidad de herederas del causante Héctor Antonio Beltrán Garzón y, por ende, la inexistencia de una nueva relación laboral desde el 5 de septiembre de 2009 y hasta la fecha de la demanda, o con posterioridad, hasta la entrega del bien inmueble»; decisión que apeló la parte demandante. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de diciembre de 2018, modificó la providencia recurrida en el sentido de declarar que el primer contrato de trabajo fue del 31 de diciembre de 1999 al 7 de septiembre de 2005, revocó para « declarar probada la excepción de prescripción en forma parcial sobre todos los salarios y prestaciones laborales causadas durante cada uno de los contratos de trabajo, salvo de la pensión sanción reclamada en la demanda y respecto de la cual no se configuró el derecho al tenor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993» y confirmó en lo demás. Narró que las decisiones proferidas en ambas instancias le vulneraron sus garantías constitucionales por cuanto no tuvieron en cuenta «el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal […] y motiven la prescripción frente a las cotizaciones de pensión y pagos de seguridad social a que tenía derecho [la actora]». Por lo que solicitó que le sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoquen las sentencias emitidas el 5 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
fundamentales y, en consecuencia, se revoquen las sentencias emitidas el 5 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la del Juzgado Único Civil del Circuito de SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 58726 Gachetá, y se profiera una nueva sentencia, en la cual se amparen los derechos irrenunciables de la actora. Mediante proveído de 3 de febrero de 2020, esta Sala admitió la acción, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados. Una magistrada del Tribunal accionado remitió copia de la sentencia de segunda instancia. El Juzgado Civil del Circuito de Gachetá comunicó el nombre de las partes del proceso junto con sus direcciones. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el
siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 58726 consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en
garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En el presente asunto la accionante cuestiona, en últimas, la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que modificó en el SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 58726 sentido de declarar que el primer contrato de trabajo que existió entre la actora y Beltrán Garzón (fallecido), fue del 31 de diciembre de 1999 al 7 de septiembre de 2005 y revocó para declarar parcialmente la excepción de prescripción «sobre todos los salarios y prestaciones laborales causadas durante cada uno de los contratos de trabajo, salvo de la pensión sanción reclamada en la demanda y respecto de la cual no se configuró el derecho al tenor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993». Es así que, pretende por esta vía constitucional que se motive la prescripción frente a las cotizaciones de pensión y pagos de seguridad social a que tenía derecho la accionante y que según esta el juzgador de segunda instancia se pronunció de manera errada. Para resolver el asunto, la Sala debe primero precisar que, si bien es cierto la jurisprudencia constitucional ha
y que según esta el juzgador de segunda instancia se pronunció de manera errada. Para resolver el asunto, la Sala debe primero precisar que, si bien es cierto la jurisprudencia constitucional ha señalado como uno de los requisitos de esta acción la inmediatez, esto es, que se debe acudir a la justicia constitucional en un tiempo razonable, que en el caso de decisiones judiciales se ha estimado en seis meses; es necesario ponderar dicha exigencia en cada caso, pues ante la evidente vulneración de derechos fundamentales que resulten relevantes o en que se comprometan varios de ellos, es dable la intervención del juez constitucional para restablecerlos. En ese orden, se estudiará el asunto a fin de determinar si en el caso concreto es necesario superar dicho requisito, en el entendido que de entrada se observa que la providencia acusada data de más de un año. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 58726 De los documentos allegados al expediente se tiene que el actor en la demanda principal dentro de sus peticiones solicitó que se condenara al pago «por concepto de los valores correspondientes […] al sistema contributivo en salud, […] riesgos laborales […]a realizar un cálculo actuarial al fondo de pensiones por no haber cotizado a [este] por más de 15 años, […] y se ordene una pensión sanción […] por el daño causado al no realizar los respectivos aportes al fondo de pensiones»;
al fondo de pensiones por no haber cotizado a [este] por más de 15 años, […] y se ordene una pensión sanción […] por el daño causado al no realizar los respectivos aportes al fondo de pensiones»; Que, en primera instancia el 5 de septiembre de 2018, el juez de conocimiento declaró que entre las partes existieron dos contratos de trabajo a término definido, declaró probada la excepción de prescripción respecto de todos los salarios y prestaciones laborales causadas y pendientes de pago que hayan sido exigibles para cada contrato de trabajo en particular. Que, al momento de sustentar el recurso de apelación, el demandante insistió en que « hay derechos laborales que no prescriben, […]la seguridad social es algo imprescriptible y a lo que la [accionante] tenía derecho, motivo por el cual tampoco debe haber sido concedido la prescripción de todos los derechos laborales en esta instancia […]». Es así que, revisada la decisión del ad quem frente al caso puntual este consideró que «[…] aun cuando el juez a quo incurrió en un error al declarar probada la excepción de prescripción sobre todas las pretensiones de la demanda, la parte interesada no tendría reconocimiento de la pensión SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 58726 sanción deprecada. No habiéndose determinado el derecho pensional, no resulta viable mantener la declaratoria de la prescripción de la que hizo uso el fallador de instancia, en razón a que sencillamente no podía declarase prescrito algo que no ha nacido a la vida jurídica. Por lo demás, debe
prescripción de la que hizo uso el fallador de instancia, en razón a que sencillamente no podía declarase prescrito algo que no ha nacido a la vida jurídica. Por lo demás, debe señalarse que no podría esta Sala de decisión entrar a imponer condena por las cotizaciones a seguridad social a través de un cálculo actuarial, toda vez que ello implicaría hacer uso de la facultad extra petita que, se sabe, está reservada única y exclusivamente a los jueces de única y primera instancia, y no al Tribunal, so pena de quebrantar el principio de congruencia, al no haberse elevado pretensión concreta sobre este concepto por la demandante» (subraya de la Corte). En efecto, a juicio de la Sala, es evidente la transgresión al debido proceso de la accionante, toda vez que, tal y como se evidenció, aquella solicitó desde la presentación de la demanda, que se condenara al pago de los derechos derivados de la seguridad social, lo que se ratificó al expresar su inconformidad con la decisión de primera instancia mediante el recurso de apelación; no obstante, el Tribunal, de manera equivocada, indicó que no se podía pronunciar frente a tal circunstancia, en virtud de la inoperancia de las facultades ultra y extra petita en segunda instancia, vulnerando así las garantías constitucionales de Ninfa Belén Beltrán Beltrán. Con todo, esta Sala ha reiterado en sentencia C 968la inoperancia de las facultades ultra y extra petita en segunda instancia, vulnerando así las garantías constitucionales de Ninfa Belén Beltrán Beltrán. Con todo, esta Sala ha reiterado en sentencia C 9682003, que entra a decidir sobre el asunto sin límite de la SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 58726 ultra y extra petita, cuando hay derechos fundamentales involucrados. Dicha circunstancia impone la intervención del juez constitucional, habida cuenta que estamos en presencia de un derecho de carácter irrenunciable a imprescriptible, como son los derivados de los aportes a la seguridad social integral, y dado que sin fundamento razonable, pues como quedó dicho en la demanda y en el recurso de apelación se planteó la inoperancia de la prescripción frente a tales derechos, es necesario conceder el amparo y superar la circunstancia de que la actora acudió al amparo con superación del plazo de un año, que supera el que la Sala ha estimado como razonable para acudir a la tutela. En los anteriores términos, se amparará el derecho fundamental al debido proceso reclamado por la tutelante y, en consecuencia, se dejará sin valor ni efecto la sentencia de 5 de diciembre de 2018 y, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir del recibo del expediente, dicte
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir del recibo del expediente, dicte nueva sentencia, a fin de que se pronuncie conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 58726
RESUELVE PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por NINFA BELÉN BELTRÁN BELTRÁN, por las razones expresadas en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 5 de diciembre de 2018 y ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir del recibo del expediente , dicte nueva sentencia, a fin de que se pronuncie conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 58726