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CSJ - STL19161-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19161-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL19161-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02113-00 Acta n.º 37 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que la JOHANNA MARÍA NANCLARES ARIAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, y la JUEZA DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001310501220220043800.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó «la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas».

Para respaldar su petición, narra que Sandra Patricia Úsuga Durango promovió demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara: (i) que existe una relación laboral entre las partes; (ii) que la empleadora no realizó los pagos respectivo a las prestaciones sociales; (iii) que leRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02113-00 SCLAJPT-02 V.00 adeudan el pago de seguridad social y su respectivo cálculo actuarial a pensión; (iv) que la terminación del contrato es ineficaz; (v) el juez

SCLAJPT-02 V.00 adeudan el pago de seguridad social y su respectivo cálculo actuarial a pensión; (iv) que la terminación del contrato es ineficaz; (v) el juez «distribuya conforme al Art. 167 C.G.P. en forma dinámica la carga de la prueba a la parte a la parte demandada»; (vi) que la empleadora actuó de mala fe, y (vii) existe un perjuicio material y moral, con ocasión a la falta de pago, el cual deriva en un enriquecimiento sin justa causa a favor de la empleadora. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de: (i) de cesantías e intereses a las cesantías, así como a la indemnización por no pago de estas últimas; (ii) primas de servicio y vacaciones; ( (iii) las cotizaciones a Porvenir S. A. con el respectivo cálculo actuarial; (iv) la indexación; (v) subsidiariamente las sanciones previstas en los artículos 64 y 65 de Código Sustantivo del Trabajo; (vi) lo que se demuestre ultra y extra petita, y (vii) las costas del proceso. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Doce Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 15759310500120210022601, y en audiencia de 21 y 29 de mayo de 2024, declaró: (i) fundada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA » respecto a la ineficacia de la terminación de la relación laboral, el reintegro y los

«INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA » respecto a la ineficacia de la terminación de la relación laboral, el reintegro y los perjuicios morales y materiales; (ii) que existió un contrato entre las partes a término indefinido desde el 10 diciembre de 2019 hasta el 19 de enero de 2020 con un salario mensual de $1.050.000, y (iii) que la relación laboral terminó sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, condenó a la demandada a: Tercero: […] cancelar a AFP PORVENIR S.A. el valor de los aportes insolutos, teniendo como IBC por los periodos comprendidos desde el 10 de diciembre de 2019 al 19 de enero de 2020, un salario mensual de $1.050.000. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02113-00

SCLAJPT-02 V.00

Cuarto. […] pagar a la señora SANDRA PATRICIA USUGA [sic] DURANGO, las siguientes sumas de dinero:

- AUXILIO DE CESANTÍAS: $2.917.

  • INTERESES A LA CESANTÍAS: $12.795. - PRIMAS DE SERVICIO: $2.917. - VACACIONES COMPENSADAS EN DINERO: $1.459, indexadas desde el 20 de enero de 2020. - INDEMNIZACIPÓN [sic]POR DESPIDO INJUSTIFICADO: $1.050.000 indexadas desde el 20 de enero de 2020. - SANCIÓN ART 65 CST: $25.200.000, y a partir del 20 enero de 2022, pasiva pagará los intereses moratorios a la tasa máxima de interés de créditos […].

[…]

indexadas desde el 20 de enero de 2020. - SANCIÓN ART 65 CST: $25.200.000, y a partir del 20 enero de 2022, pasiva pagará los intereses moratorios a la tasa máxima de interés de créditos […]. […] Séptimo. […] pagar a la señora SANDRA PATRICIA USUGA [sic]DURANGO, la indexación de las condenas por compensación del derecho a vacaciones y de la indemnización por despido indirecto […]. Expone que ambas partes presentaron recurso de apelación, y en providencia de 19 de mayo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a quo, por diferentes motivos. Expresa que lo anterior, al concluir, primero, que se configuró un despido indirecto y, en consecuencia, era procedente la indemnización por despido injusto, toda vez que si bien la trabajadora manifestó haber renunciado, lo cierto es que fue « inducida» por la empleadora a terminar el vínculo laboral unilateralmente, y en segundo lugar, estableció que respecto a la sanción moratoria por «las prestaciones sociales» consideró que no había lugar a condenar a la demandada a la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la empleadora demostró haber actuado de buena fe; además, refirió que en aplicación al principio de consonancia, no se pronunciaba respecto a la sanción moratoria por «no pagos de aportes a seguridad social», pues la demandada no realizó pronunciamiento alguno respecto a ese aspecto. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02113-00

moratoria por «no pagos de aportes a seguridad social», pues la demandada no realizó pronunciamiento alguno respecto a ese aspecto. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02113-00

SCLAJPT-02 V.00

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues aduce que con la decisión incurrió en defecto fáctico, sustantivo, procedimental y «Violación directa de la Constitución», toda vez que: (i) desconoció el pago del cálculo actuarial que realizó el 28 de febrero de 2025; (ii) aplicó la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo de «manera automática […] ignorando la consignación judicial y el pago al fondo de pensiones, lo que demuestra una interpretación contraria al precedente obligatorio » establecido en la sentencia CSJ SL 3936-2018; (iii) aplicó de manera equivocada el principio de consonancia, pues no realizó el estudio de la sanción moratoria y la buena fe de la demandada, aun cuando en la apelación presentada se hizo énfasis a dichos aspectos, y (iv) no cumplió con los «principios de proporcionalidad, justicia material y debido proceso » al confirmar la condena «de más de $25.000.000». Conforme a lo anterior, solicita que se ampare los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia de 19 de mayo de 2025 que la Sala Laboral del

Conforme a lo anterior, solicita que se ampare los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia de 19 de mayo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió; en su lugar, dicten una decisión en la que «1. Se valore la consignación judicial sobre el pago de prestaciones sociales. 2. Se tenga en cuenta el pago del cálculo actuarial a Porvenir (28/02/2025). 3. Se analice la sanción moratoria conforme al principio de buena fe y jurisprudencia»; en subsidio, que se revoque la sanción moratoria. La acción de tutela se presentó el 24 de septiembre de 2025, se asignó por reparto al magistrado ponente el mismo día y en auto de 6 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral censurado. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02113-00 SCLAJPT-02 V.00 para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín allegó el link de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas, explicó los motivos en los que la Sala fundó la decisión y estimó improcedente la acción de tutela, «toda vez que el caso fue analizado a la luz de la normatividad y la jurisprudencia que se encontraba vigente para la fecha de la providencia de segunda instancia».

que la Sala fundó la decisión y estimó improcedente la acción de tutela, «toda vez que el caso fue analizado a la luz de la normatividad y la jurisprudencia que se encontraba vigente para la fecha de la providencia de segunda instancia». La Jueza Doce Laboral del Circuito de Medellín allegó el link de acceso al expediente, realizó un resumen de las actuaciones que surtió en el trámite y solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que la acción constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad de «relevancia constitucional. Busca revivir una controversia ya resuelta en la vía ordinaria. No se demuestra la vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto no se advierte una actuación arbitraria o ilegitima de esta autoridad judicial». Sandra Patricia Úsuga Urango se opuso a las pretensiones de la accionante y solicitó negar el amparo deprecado por improcedente, al considerar que no cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02113-00

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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i)

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02113-00

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(iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en

independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02113-00 SCLAJPT-02 V.00 o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa,

subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante solicita que se deje sin efecto la providencia de 19 de mayo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió ; en su lugar, dicten una decisión en la que «1. Se valore la consignación judicial sobre el pago de prestaciones sociales. 2. Se tenga en cuenta el pago del cálculo actuarial a Porvenir (28/02/2025). 3. Se analice la sanción moratoria conforme al principio de buena fe y jurisprudencia », y en subsidio, que se revoque la sanción moratoria. Así, esta Corte analizará la providencia que el ad quem emitió, por ser la que zanjo el asunto, para determinar si de su contenido se advierte la vulneración de las garantías fundamentales que la actora alega. Pues bien, el colegiado de instancia estableció que se debía

determinar: 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02113-00 SCLAJPT-02 V.00 i) Si la terminación del contrato de trabajo que rigió entre las partes, obedeció a un despido sin justa causa (Despido indirecto) y, en caso afirmativo, si a la actora le asiste derecho a la indemnización de que trata el artículo 64 del CST. ii) Si hay lugar a condenar a la empleadora a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el pago deficitario de las prestaciones sociales. Enunciado lo anterior, el juez plural señaló que no se discutía que entre la demandada y la demandante -hoy accionante-, existió un contrato de trabajo desde el 10 de diciembre de 2019 hasta el 19 de enero de 2020. Luego, refirió que la demandante alegó que la terminación del vínculo laboral ocurrió por un despido indirecto, conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, al considerar que la empleadora incumplió sistemáticamente con sus obligaciones contractuales, afirmación a la que se opuso la pasiva, pues adujó que: (i) la trabajadora renunció voluntariamente, sin mediar presión o coacción; (ii) la demandante informó que si la afiliaban podía perder el benefició del subsidio otorgado por el Municipio de Chigorodó; y (iii) aun así solicitó a Porvenir S. A. la liquidación del cálculo actuarial.

En ese sentido, el ad quem memoró que la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la renuncia de un trabajador es una forma válida de

liquidación del cálculo actuarial.

En ese sentido, el ad quem memoró que la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la renuncia de un trabajador es una forma válida de finalizar una relación laboral, siempre que el mismo sea un acto voluntario, consciente y libre de coacción; sin embargo, si el empleador induce o presiona al trabajador a renunciar, la misma no es válida. En ese orden, el Tribunal refirió que al momento de renunciar, el trabajador debe exponer los motivos que tornan dicha decisión, toda vez que, al no hacerlo, posteriormente puede tener dificultades para determinar que existió una renuncia provocada o un despido indirecto, motivo por el cual, la carga de la prueba la tiene quien aduce que la otra parte esta ejerciendo presión en su contra para terminar el contrato. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02113-00

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Ahora, el juez plural explicó que el despido indirecto sucede cuando el accionar del empleador se configura en alguna o varias de las causales establecidas en el literal b del artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo es que «el empleador expone al trabajador a condiciones en las cuales no puede continuar con el desarrollo del contrato de trabajo, o cuando provoca constrictivamente su renuncia, conductas patronales que conllevan a un incumplimiento del contrato». Recordó que la regla general para verificar el despido de un trabajador, es que este debe acreditar la finalización del contrato e invocar la «existencia de un despido como tal», y así perseguir los efectos de dicha

Recordó que la regla general para verificar el despido de un trabajador, es que este debe acreditar la finalización del contrato e invocar la «existencia de un despido como tal», y así perseguir los efectos de dicha terminación; no obstante, indicó que en el presente caso, la separación del nexo jurídico deviene del trabajador, quien debe demostrar ante el juez los motivos que dieron fin a la relación laboral, en caso de acreditarlo, el empleador debe asumir las consecuencias, aunque si no logra demostrar dicha situación, la conclusión será que la terminación obedeció a una decisión libre del trabajador, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1628-2018. Conforme a lo anterior, el ad quem precisó que la demandada allegó pantallazos de mensajes de datos a través de la aplicación de WhatsApp «de la cual se verifica que la demandante SANDRA PATRICIA USUGA [sic] DURANGO le informó a la empleadora que, no asistiría a trabajar más, aduciendo como motivo el no pago de los aportes a la seguridad social, ni riesgos profesionales, expresándole seguidamente que: ¿si me quemo o me pasa algo quien me responde?». 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02113-00

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De lo expuesto, el juez plural detalló que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3.° de la Ley 797 de 2003, el cual indica que durante la relación laboral y del contrato de prestación de servicios deberán realizarse las cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensión, por parte de los afiliados, empleadores y

indica que durante la relación laboral y del contrato de prestación de servicios deberán realizarse las cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensión, por parte de los afiliados, empleadores y contratista «con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devengan». Explicó que el artículo 62 del código Sustantivo del Trabajo define de manera general las causales de terminación del contrato de trabajo, definidas en «su artículo 7º lit. b), y entre ellas previó en el numeral 6 y 8: “6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del patrono, de sus obligaciones convencionales o legales”, y el “8. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al patrono”». En ese sentido, el ad quem indicó que el despido indirecto se configura cuando existe un incumplimiento sistemático de las obligaciones por parte del empleador, el cual requiere que este último haya tomado una conducta «o el propósito de incumplir» (CSJ SL007-2019). Resaltó, que: […]la señora JOHANA MARÍA NANCLARES ARIAS no pagó en favor de la demandante los aportes en pensiones durante toda la relación laboral la cual se extendió desde el 10 de diciembre de 2019 al 19 de enero de 2020, y si bien la empleadora probó haber solicitado a la AFP PORVENIR la liquidación del cálculo actuarial, dicha petición data dos años después de la finalización del contrato, esto es, el 25 de noviembre de 2022 (PDF 13), de lo que se infiere

empleadora probó haber solicitado a la AFP PORVENIR la liquidación del cálculo actuarial, dicha petición data dos años después de la finalización del contrato, esto es, el 25 de noviembre de 2022 (PDF 13), de lo que se infiere que, la petición formulada por la demandada ante la AFP, surge a raíz de la interposición de esta demanda ordinaria laboral radicada el 28 de octubre de 2022, en la cual se reclama dicha acreencia laboral, destacándose en todo caso por este Juez Colegiado que, en el curso del proceso JOHANA MARÍA NANCLARES ARIAS tampoco probó haber efectuado el pago de dicho cálculo actuarial. Ahora, el ad quem detalló que si bien la demandada fundó su defensa en que las partes acordaron la no afiliación a la seguridad social por los 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02113-00 SCLAJPT-02 V.00 subsidios que recibía como beneficiaria de su esposo, lo cierto es que el pago de los aportes a la seguridad social « es una obligación legal y cualquier acuerdo en contrario atenta contra los derechos mínimos del trabajador». Así, refirió que la demandada provocó la situación y la expuso a condiciones en las que no podía continuar con el desarrollo de su trabajo, pues la misma puso de presente la necesidad de que se le garantizara la seguridad social y el pago de los riesgos profesionales, « ya que si le ocurría un accidente quien le respondería en ese evento». En consecuencia, confirmó la condena impuesta por el a quo respecto a la indemnización por despido sin justa causa.

ocurría un accidente quien le respondería en ese evento». En consecuencia, confirmó la condena impuesta por el a quo respecto a la indemnización por despido sin justa causa. Ahora, respecto al segundo problema jurídico, el juez plural precisó que la a quo condenó a la demandada al pago de la sanción moratoria descrita en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, con ocasión al no pago de los aportes a la seguridad social ; asimismo, la demandante recurrió la sentencia a fin de que se condene a la empleadora al pago sanción moratoria, por el pago «deficitario de las prestaciones sociales». Al respecto, el Tribunal recordó que dicha sanción no es automática, pues debe estudiarse el caso en concreto y definir si el empleador obro de buena o mala fe, como lo precisa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 3936-2018. Sobre el particular, refirió que esta Corporación ha establecido que la mala fe o buena fe no derivan de los convenios o afirmaciones que las partes puedan aducir, toda vez que es importante evaluar los demás aspectos «que giraron alrededor de la conducta que asumió en su 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02113-00 SCLAJPT-02 V.00 condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CS) SL9641-2014)».

debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CS) SL9641-2014)». En ese sentido, la Corte ha señalado que no existen reglas fijas para establecer cuándo procede la sanción moratoria, tampoco para determinar la buena o mala fe; sin embargo, exige que el juez realice un análisis riguroso del comportamiento o conducta en concreto del empleador, conforme a los hechos y pruebas que deriven del caso. De lo anterior, el ad quem explicó que la demandante señaló que la empleadora realizó un pago incompleto de las prestaciones sociales, adeudando más de $2.000 tras más de tres años de haber terminado la relación laboral. Asimismo, indicó que es un hecho probado que la demandada realizó un pago por la suma de $ 785.000 a la demandante, de los cuales $292.222 correspondían a la liquidación de las prestaciones sociales, consignados en un depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia aprobado por el Juez Diecisiete Laboral de Medellín, el cual la demandante reclamó el 5 de febrero de 2025; asimismo, el ad quem detalló que el a quo al verificar la liquidación halló que la demandada realizó un pago deficitario de las cesantías, intereses a las mismas, vacaciones y primas de servicio; no obstante, la diferencia de las mismas no superaban la suma de $20.000. En ese sentido, el Tribunal refirió que no había lugar a condenar a la demandada por concepto de indemnización moratoria, toda vez que la

servicio; no obstante, la diferencia de las mismas no superaban la suma de $20.000. En ese sentido, el Tribunal refirió que no había lugar a condenar a la demandada por concepto de indemnización moratoria, toda vez que la empleadora pagó en su momento lo que «creyó deber y consignó el saldo 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02113-00 SCLAJPT-02 V.00 en una cuenta de depósitos judiciales en el Banco Agrario previa autorización de un Juzgado Laboral, desplegando de esa manera, todo los actos tendientes a satisfacer las obligaciones laborales de la demandante», y además, de la diferencia, la misma cifra que arrojó no puede deducir que su actuar fue de mala fe. Por último, el ad quem advirtió: […] si bien la apoderada de la parte demandada en su recurso de alzada se refirió a la buena fe con la que actuó la señora JOHANA MARÍA NANCLARES ARIAS, en la medida que intentó buscar la manera de cancelarle la liquidación definitiva de la trabajadora; dicha manifestación bajo el principio de consonancia, no habilita a esta instancia judicial, al estudio y análisis de la sanción moratoria impuesta por la A quo a dicha parte, respecto al no pago de la seguridad social, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento alguna respecto a dicha condena ni a su cuantificación. En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva

respecto a dicha condena ni a su cuantificación. En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que el Tribunal accionado concluyó que el actuar por parte de la demandada derivó en un despido indirecto; en consecuencia, era procedente la indemnización por despido injusto, toda vez que si bien la trabajadora manifestó haber renunciado, lo cierto es que fue «inducida» por la empleadora. Agregó que no procedía la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto a la sanción moratoria por las prestaciones sociales, en lo concerniente a la diferencia del valor pagado, pues la empleadora demostró haber actuado de buena fe, y además, en 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02113-00 SCLAJPT-02 V.00 aplicación al principio de consonancia, no se pronunciaba respecto a la sanción moratoria por no pago de aportes a seguridad social, pues la demandada no realizó pronunciamiento alguno respecto a ese aspecto en apelación. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la

demandada no realizó pronunciamiento alguno respecto a ese aspecto en apelación. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Lo anterior, y en atención a la afirmación de la accionante de que el ad quem aplicó de manera equivocada el principio de consonancia, pues no realizó el estudio de la sanción moratoria y la buena fe de la demandada, aun cuando en la apelación presentada se hizo énfasis a dichos aspectos, esta Sala advierte que tal como el Tribunal lo indicó en la sente

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